ATC 83/2018, 25 de Julio de 2018

Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2018:83A
Número de Recurso5505-2017

Sección Tercera. Auto 83/2018, de 25 de julio de 2018. Recurso de amparo 5505-2017. Estima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 5505-2017, promovido por don Guillermo Coda Castaño y otras personas en causa penal, y rectifica error material padecido en la providencia de inadmisión.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos y don Pedro José González-Trevijano Sánchez.

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 13 de noviembre de 2017, don Guillermo Coda Castaño, doña Paula Beatriz Coda Muradas y doña Ana María Muradas Miñaur, interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia de 28 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid y la Sentencia de 19 de septiembre de 2017, de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior, así como los Autos dictados por la misma Sección de 31 de julio y 18 de septiembre de 2017.

  2. La representación de los demandantes de amparo aducen varias vulneraciones de derechos fundamentales. En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE, en la medida en que la Sentencia de instancia y la de apelación impugnadas, valoran como prueba de cargo la denominada “lista Falciani”, que fue facilitada por la autoridades francesas a la Agencia Tributaria Española. Se considera, igualmente, que se ha producido una conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por inadmisión de prueba que determina la inocencia en segunda instancia. También se alega la vulneración del derecho de defensa, en su manifestación del derecho al recurso del artículo 24.2 CE, del Protocolo núm. 7 del Convenio europeo de derechos humanos y del artículo 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Y, finalmente, se denuncia la infracción del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) por haber sido condenados los demandantes a una pena privativa de libertad de tres años de duración por un delito prescrito.

  3. Mediante providencia de 16 de mayo de 2018, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo, por los siguientes motivos:

    Respecto a la lesión a un proceso con todas las garantías, por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) LOTC (STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2).

    Respecto al resto de las alegaciones, por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) LOTC (STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2).

  4. Por la Procuradora de los Tribunales, doña Pilar Segura Sanagustín, se presentó escrito ante este Tribunal, con fecha 31 de mayo de 2018, en el que se solicita, previo informe del Ministerio Fiscal, la revisión de la decisión de inadmisión del recurso de amparo interpuesto, por encontrarse admitido por providencia de 16 de octubre de 2017, dictada por la Sección Primera de este Tribunal, el recurso de amparo registrado con el número 1805-2017, en el que se denuncia una condena basada en la “Lista Falciani”, por entender que el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal (STC 155/2009 , FJ 2).

  5. El 14 de junio de 2018, el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de súplica frente a la señalada providencia de inadmisión. La Fiscal centra su súplica en la decisión adoptada respecto de la alegación que hacen los demandantes de amparo acerca de la supuesta vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Considera, sin perjuicio de reconocer la facultad que ostenta el Tribunal para apreciar la concurrencia del requisito de la especial trascendencia constitucional, que dada la identidad entre el presente recurso de amparo y recurso pendiente de resolución por el Pleno, tras su avocación, registrado con el núm. 1805-2017, admitido por la Sección Primera por providencia de 16 de octubre de 2017, procede la reconsideración de la decisión de inadmisión de la queja antes referida, por apreciar que no concurre en ella la especial trascendencia constitucional; y ello en aras a un pronunciamiento homogéneo sobre admisibilidad de los recursos. La Fiscal termina su escrito solicitando la estimación del recurso de súplica y que se deje sin efecto la providencia que acuerda la inadmisión del recurso de amparo, en cuanto a la alegación de los recurrentes de que se ha causado por las resoluciones impugnadas una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  6. Mediante diligencia de ordenación de 15 de junio de 2018, se acordó dar traslado a la procuradora recurrente por el plazo de tres días para que alegara lo que estimara pertinente. Lo que hizo mediante escrito de 22 de junio de 2018, adhiriéndose a los motivos alegados por Ministerio Fiscal en el recurso de súplica, coincidentes con los ya expuestos en su escrito de 31 de mayo de 2018.

Fundamentos jurídicos

  1. Como se ha expuesto en los antecedentes, el Ministerio Fiscal recurre en súplica la providencia dictada por la Sección Tercera de 16 de mayo de 2018, por la que se acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo. En concreto, su recurso se circunscribe a la decisión, adoptada respecto de la alegación que hacen los demandantes de amparo de la supuesta vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías, de no apreciar en dicha queja la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el artículo 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), cuando, sin embargo, la Sección Primera de este Tribunal ha considerado que concurre la misma en un recurso sustancialmente igual al interpuesto, y decidió su admisión por entender que plantea un problema o afecta a una faceta del derecho fundamental sobre la que no hay doctrina del Tribunal.

    Con independencia de que, como advierte el Fiscal en sus alegaciones, la especial trascendencia constitucional de los recursos de amparo “se trata de un requisito que sólo corresponde valorar a este Tribunal” (STC 27/2018 , de 5 de marzo, FJ 2), lo cierto es que, en este caso, la inadmisión de la queja referente a la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías por la indebida valoración de una prueba ilícitamente obtenida, no responde a una apreciación de la Sección sobre la misma, sino a un error material cometido en la providencia recurrida, al citar, en su texto, como causa de inadmisión la del artículo 50.1 a) en relación con el artículo 44.2 LOTC, cuando, en realidad, era la falta de invocación de la vulneración del derecho fundamental, exigido en el artículo 44.1 c) LOTC, la que debió aparecer en ella. Fue, precisamente, la diferente causa de inadmisión de las quejas alegadas lo que llevó a la Sección, en aras a una mayor claridad, a distinguir, como puede apreciarse en la providencia impugnada, transcrita en los antecedentes, dos apartados en razón de los motivos de rechazo advertidos: la falta de invocación previa del derecho fundamental a la presunción de inocencia [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c)], respecto del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por un lado, y la falta de especial trascendencia constitucional del resto de las lesiones denunciadas [art. 50.1 b) LOTC], por otro.

  2. A mayor abundamiento, cumple advertir que como es sabido, el citado requisito de la invocación ante la jurisdicción ordinaria puede verse incumplido de modo absoluto, cuando la vulneración del derecho fundamental no se denuncia en ningún momento del proceso, o por una invocación tardía de la vulneración. En el presente caso, se observó que la cuestión de la ilicitud de la prueba se introdujo ex novo en el recurso de apelación. Así lo denunció la Abogacía del Estado en su escrito de impugnación del recurso de apelación y lo ponen de manifiesto los propios demandantes en su demanda de amparo al hacer referencia al cumplimiento del requisito de la denuncia previa del derecho fundamental invocado ante la jurisdicción ordinaria.

    Se ha de recordar que, como ya advirtiera este Tribunal, la invocación del derecho en el recurso de apelación “no satisface las exigencias derivadas de dicho precepto de nuestra Ley Orgánica en orden a la preservación de la subsidiariedad del recurso de amparo, ya que ‘el cumplimiento del requisito de invocación formal para la admisión del amparo exige que los Tribunales ordinarios en todas sus instancias y desde que fue conocida la supuesta vulneración hayan tenido ocasión de pronunciarse al respecto. Una invocación tardía posibilita que la instancia ante la que se plantea se pronuncie sobre el particular, pero no puede subsanar el hecho de que instancias inferiores vean sustraída la posibilidad de emitir su propio pronunciamiento sobre la cuestión’ (ATC 138/2002 , de 23 de julio, FJ 1) (STC 190/2006 , de 19 de junio, FJ 2).

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia dictada el 16 de mayo de 2018.

  2. Se deja sin efecto el primer pronunciamiento de la providencia dictada el 16 de mayo de 2018, y se rectifica el error material advertido en dicha providencia de inadmisión. Así, donde dice “Respecto a la lesión a un proceso con todas las garantías, por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el artículo 50.1 b) LOTC (STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2), debe decir: “Respecto a la lesión a un proceso con todas las garantías, por falta de invocación previa del derecho fundamental [artículo 50.1 a), en relación con el artículo 44.1 c)]”.

Madrid, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

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