ATC 63/2018, 5 de Junio de 2018

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2018:63A
Número de Recurso2228-2018

Pleno. Auto 63/2018, de 5 de junio de 2018. Recurso de amparo 2228-2018. Desestima el recurso de súplica interpuesto por don Jordi Sánchez Picanyol en relación con la providencia de admisión del recurso de amparo 2228-2018, promovido por él mismo en causa penal.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de abril de 2018, el Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de don Jordi Sànchez i Picanyol, bajo la dirección del Letrado don Jordi Pina Massachs, interpuso demanda de amparo contra el Auto de 17 de abril de 2018, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 9 de marzo de 2018, del Magistrado Instructor en la causa especial núm. 20907-2017, que había denegado al recurrente, en situación de prisión provisional, la concesión de un permiso extraordinario penitenciario que, al amparo de lo previsto en los artículos 47.1 y 48 de la Ley general penitenciaria, había solicitado con la finalidad de acudir personalmente al Parlamento de Cataluña, en su condición de diputado y candidato a Presidente de Gobierno de la Generalitat, para poder presentar su programa de gobierno y recabar la confianza de la Asamblea.

    El demandante considera que las decisiones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho fundamental a la participación directa como diputado en asuntos públicos y al acceso a cargos públicos (art. 23 CE en relación con el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966), así como su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  2. En la demanda de amparo solicitó que, a la vista de la suma importancia no solo de los derechos fundamentales del demandante, sino también de los derechos de sus electores, así como de los otros intereses constitucionales mencionados en la demanda, y teniendo en cuenta los plazos límite para la investidura que rigen en el Parlamento de Cataluña, que vencían el día 22 de mayo de 2018, hasta la resolución del recurso, de conformidad con las medidas cautelares adoptadas por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su resolución de 23 de marzo de 2018, este Tribunal autorizara cautelarmente la posibilidad de defender su candidatura a la Presidencia de la Generalitat a través de medios alternativos, como la videoconferencia desde el centro penitenciario o desde una sede judicial, por considerarlo un medio idóneo para el ejercicio de los derechos cuya tutela se pretende y que hace compatible dicho ejercicio con los legítimos derechos de los restantes diputados del Parlamento de Cataluña y con los intereses a los que se refieren las resoluciones cuestionadas.

  3. Mediante providencia de fecha 25 de abril de 2018, a propuesta del Presidente, conforme establece el artículo 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el Pleno acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo, que fue admitido a trámite por providencia de fecha 8 de mayo de 2018 al considerar que concurre en la misma una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) en cuanto que el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)]. En la misma providencia, por no apreciar la urgencia excepcional a que se refiere el artículo 56.6 LOTC, que justificaría resolver sobre la medida cautelar solicitada inaudita parte y de forma inmotivada, se ordenó la formación de la oportuna pieza separada para tramitar dicha solicitud, concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que, sobre la misma, alegaran lo que estimasen pertinente.

  4. Mediante escrito registrado el día 10 de mayo siguiente, la representación procesal del demandante de amparo presentó recurso de súplica cuestionando la providencia de admisión a trámite, únicamente, en cuanto no apreció la concurrencia de urgencia excepcional que justificase un pronunciamiento inaudita parte sobre la medida cautelar solicitada.

    El recurso, con apoyo en lo establecido en el artículo 56.6 LOTC, rechaza el criterio expresado por el Pleno en relación con la supuesta urgencia excepcional de su pretensión cautelar. Según afirma, dicha urgencia deriva de que “los derechos políticos reconocidos en el art. 23 CE a mi mandante —en concreto, su derecho como diputado a defender su candidatura a la presidencia de la Generalitat— decaerán irremisiblemente el próximo día 22 de mayo”. Tal circunstancia, añade, supondrá asimismo “un incumplimiento por parte del Estado Español de la resolución del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 23 de marzo de 2018, aportada con la demanda de amparo, en la que se instó a España a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar los derechos políticos del diputado Sánchez”. El recurso finaliza solicitando al Tribunal que reconsidere con celeridad su decisión y, en virtud de lo alegado, adopte la medida cautelar solicitada.

    Mediante diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2018 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal del recurso de súplica para que formulara las alegaciones que estimara procedentes.

  5. Por escrito registrado el 21 de mayo de 2018, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, en las que interesa la desestimación de la impugnación presentada. Con referencia a la jurisprudencia de este Tribunal sobre el contenido y criterios de aplicación del artículo 56 LOTC, destaca que la adopción de medidas cautelares que supongan dejar total o parcialmente sin efecto una resolución judicial cuestionada en amparo tiene carácter excepcional, dado que sólo resulta justificada si el recurrente acredita suficientemente la irreparabilidad que, para sus derechos fundamentales, pudiera tener la ejecución del acto impugnado. En tal medida, el perjuicio para los derechos fundamentales alegado ha de real e inminente, sin que la pretensión cautelar pueda apoyarse en la alegación de perjuicios futuros, hipotéticos o apoyados en un simple temor.

    En aplicación de tales criterios, considera el Ministerio Fiscal que no concurren en el presente supuesto elementos de urgencia excepcional porque el perjuicio para sus derechos fundamentales alegado por el demandante no es real ni inminente una vez la convocatoria para el 12 de marzo de 2018 del Pleno para su investidura fue suspendida y no ha vuelto a ser realizada y, además, en el momento de formular su impugnación el demandante tampoco era candidato a la Presidencia del Gobierno de la Generalitat. A lo expuesto añade una circunstancia sobrevenida que refuerza dicha apreciación: la convocatoria de un nuevo Pleno de investidura, que ha dado lugar a la designación como Presidente de la Generalitat, el pasado 14 de mayo, del diputado don Joaquim Torra Pla. En atención a todo ello el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de súplica.

  6. El Pleno del Tribunal Constitucional, mediante Auto de 22 de mayo de 2018, desestimó la pretensión cautelar del demandante de amparo a que se refiere este incidente.

Fundamentos jurídicos

  1. Como con más detalle ha sido expuesto en los antecedentes, el demandante cuestiona en súplica la providencia de 8 de mayo de 2018 en la que el Pleno decidió la admisión a trámite del recurso de amparo presentado sin pronunciarse anticipadamente e inaudita parte sobre la pretensión cautelar formulada en la demanda, por no apreciar en este caso la urgencia excepcional que había sido invocada. En consecuencia, acordamos en la propia providencia la formación de pieza separada, dando traslado al Ministerio Fiscal para formular las alegaciones que considerase oportunas.

    Al fundamentar su impugnación, el recurrente rechaza el criterio expresado, reitera la concurrencia de urgencia excepcional en su petición cautelar y solicita de este Tribunal que acuerde la medida solicitada.

  2. La alegación única sobre la que se fundamenta el recurso de súplica no puede prosperar. El Tribunal no apreció la urgencia excepcional invocada a la que se refiere el artículo 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) al tomar en consideración que el demandante no era candidato a la investidura como Presidente de la Generalitat de Cataluña ni en el momento de presentar la demanda de amparo ni en el momento de resolver sobre su admisión a trámite. En tal medida, la ejecución o el mantenimiento de los efectos de la decisión judicial impugnada en amparo —que le denegó un permiso extraordinario para acudir personalmente a defender su investidura como candidato— no producía un perjuicio irreparable real e inminente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad en caso de ser estimado, sino hipotético y futuro, pues únicamente se actualizaría de ser propuesto nuevamente como candidato a la Presidencia de la Generalitat.

  3. A la razón expuesta se suman dos circunstancias sobrevenidas que justifican la desestimación de la impugnación analizada:

    1. De una parte, el pasado 14 de mayo, a propuesta del Presidente del Parlamento, con la participación mediante voto delegado del demandante, el diputado don Joaquim Torra Pla ha sido investido como Presidente de la Generalitat de Cataluña, lo que refuerza la apreciación de que, dado el objeto de la pretensión de amparo, no existía riesgo real, sino hipotético y futuro, de un perjuicio irreversible o difícilmente reparable de los derechos fundamentales alegados en su recurso de amparo que le hiciera perder su finalidad en caso de una eventual estimación.

    2. Resulta también decisivo tomar en consideración que la pretensión ejercitada a través del presente recurso de súplica, en tanto solicita de este Tribunal un pronunciamiento expreso sobre la medida cautelar solicitada, ha sido ya atendida mediante el Auto de fecha 22 de mayo pasado que —si bien en sentido desestimatorio— ha resuelto sobre la pretensión cautelar a que se refiere este incidente. En consecuencia, al haber sido ya atendida y resuelta la pretensión ejercitada a través del presente recurso, procede la desestimación de la impugnación planteada.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 8 de mayo de 2018, por la que se admitió a trámite el recurso de amparo, confirmando íntegramente todos sus pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución al recurrente y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Madrid, a cinco de junio de dos mil dieciocho.

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