ATC 72/2018, 25 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Cuarta
Fecha25 Junio 2018
Número de resolución72/2018

Sección Cuarta. Auto 72/2018, de 25 de junio de 2018. Recurso de amparo 2406-2018. Desestima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 2406-2018, promovido por doña María Victoria Domínguez Bernal en pleito civil.

Excms. Srs. don Fernando Valdés Dal-Ré, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. El día 3 de mayo de 2018 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito de la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de doña María Victoria Domínguez Bernal, por el que interpuso recurso de amparo contra “resolución del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid de fecha 30 de enero de 2018, dictada en el procedimiento verbal de Desahucio 997/2016… ratificada por medio de providencia de 18 de abril de 2018”, por supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su faceta de derecho a no padecer indefensión.

  2. Sucintamente, los hechos relevantes para resolver el recurso de súplica al que luego se hará referencia son los siguientes:

    1. La entidad RREF II AL BRECK SOCIMI interpuso demanda de juicio verbal para la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas y desahucio del inmueble, contra la demandada doña Victoria Domínguez Bernal.

      Turnada la causa al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid (juicio verbal núm. 997-2016), por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó decreto el 16 de diciembre de 2016 admitiendo a trámite la demanda y, conforme con las previsiones del artículo 440.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), acordó notificar a la demandada, apercibiéndola de que la falta de oposición al requerimiento de pago supondría la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento; con fijación el 21 de marzo de 2017 a las 11:45 horas para el acto de lanzamiento de la vivienda solicitado por la parte ejecutante, advirtiendo a la demandada de que si se celebra juicio, recae sentencia condenatoria y la misma no es recurrida, se procederá al lanzamiento en la fecha indicada, caso de solicitarlo así la ejecutante conforme con el artículo 549 LEC, sin necesidad de otra notificación.

      En virtud de ello se dictó cédula de requerimiento y citación en caso de oposición, en la misma fecha —16 de diciembre de 2016—, fijándose la vista del procedimiento, para el caso de que previamente se formalizara por la demandada su oposición a la demanda, la del 6 de abril de 2017 a las 9:40 horas.

    2. Por el servicio común de notificaciones y embargos se dio traslado al Juzgado ejecutor de diligencia de 9 de enero de 2017, haciendo constar intento negativo de notificación y citación a la demandada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

      El Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado dictó diligencia de ordenación el 20 de enero de 2017, acordando unir la citada diligencia. Consta en las actuaciones una segunda diligencia negativa de notificación del servicio común de notificaciones y embargos, de 26 de enero de 2017.

    3. Por escrito presentado el 3 de febrero de 2017, la representante procesal de la entidad actora informó al Juzgado que el único domicilio conocido de la demandada era el de la vivienda objeto del contrato de arrendamiento en litigio, solicitando a aquél que acordara las medidas necesarias para la notificación de la demanda.

      En su respuesta, el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado a quo dictó diligencia de ordenación el 9 de febrero de 2017, teniendo por hechas las anteriores manifestaciones y ordenando “procédase la notificación a la demandada, a través de edictos en el Tablón de Anuncios de este Juzgado a fin de proceder con lo acordado en Resolución de fecha 16/12/2016”.

    4. Por nueva diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado competente, de 21 de marzo de 2017, visto el estado procesal de las actuaciones, se acordó estar a lo decidido en la resolución de 16 de diciembre de 2016, excepto la fecha de la vista que se dejó sin efecto al no haberse formalizado oposición por la demandada, solicitando al servicio común de notificaciones y embargos señalamiento de día y hora para que tuviera lugar el lanzamiento del inmueble.

    5. El 31 de marzo de 2017, el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado ejecutor dictó decreto núm. 188-2017, por el que, conforme a lo previsto en el artículo 440.3 LEC acordó entre otros pronunciamientos dejar sin efecto la vista del procedimiento, declarando la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y que se librara testimonio al servicio común de notificaciones y embargos “al objeto de que se lleve a cabo el lanzamiento que deberá practicarse con D./Dña. Victoria Domínguez Bernal en el inmueble…, que está señalado para el día 22 de junio de 2017 a las 10:30 horas de su mañana”.

    6. Con fecha 23 de junio de 2017, la representante procesal de la recurrente en amparo presenta un escrito ante el Juzgado ejecutor, manifestando que el día anterior se había personado la comisión judicial, una dotación de la policía local y un cerrajero, en su domicilio habitual —la vivienda objeto del contrato de arrendamiento—, con el fin de hacer efectiva una orden de lanzamiento dictada en su contra en procedimiento de desahucio cuya existencia desconocía. Que en ese momento la recurrente alegó que estaba al pago de todas las rentas, optando la comisión judicial por retirarse del lugar previo apercibimiento de que retornarían el martes 28 de junio de 2017, para llevar a cabo el lanzamiento.

      Continúa el escrito afirmando que la parte ejecutante conoce el hecho de que la recurrente ha ingresado puntualmente las rentas del contrato, y pide al Juzgado que se le dé traslado de todo lo actuado hasta ese momento, dejando sin efecto el lanzamiento previsto para el próximo día 28 de junio de 2017, y que proceda “al archivo inmediato del presente desahucio o en su caso se emplace a la misma para que pueda formular, si hubiere causa para ello, el correspondiente recurso de nulidad con el fin de que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al emplazamiento de mi mandante para que pueda contestar y oponerse a la demanda ante las falsedades contenidas en la misma, una vez más con las cautelas que debemos tener al no conocer los documentos que integran los presentes autos”.

      El suplico del escrito reza como sigue: “Suplico al Juzgado, que tenga por presentado este escrito con sus copias y en mérito a las manifestaciones en él inclusas proceda, previo traslado a la parte contraria, a dejar sin efecto el lanzamiento señalado y a archivar de manera definitiva el presente procedimiento reservándose mi mandante, en su caso cuantas acciones civiles y penales le pudieran corresponder por los perjuicios sufridos a causa del actuar del hoy demandante y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora por su temeridad y mala fe al dar lugar al presente procedimiento”.

    7. En la misma fecha, 23 de junio de 2017, el Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación teniendo por presentado el escrito anterior, con suspensión inmediata del lanzamiento que estaba fijado por el servicio común de notificaciones y embargos, sección lanzamientos, para el 27 de junio de 2017 a las 9:30 horas, acordando requerir a la parte demandante por plazo de diez días “a fin de que formule las alegaciones que crea conveniente sobre la nulidad planteada en el referido escrito”.

    8. La representante procesal de la entidad ejecutante presentó, cumpliendo el requerimiento referido, escrito de alegaciones el 13 de julio de 2017 “oponiéndonos a la nulidad de actuaciones planteada de adverso”, sosteniendo que la demandada había hecho caso omiso a reiteradas comunicaciones por correo electrónico, carta por correo ordinario, burofaxes y requerimientos notariales, para el pago de las rentas debidas, documentación de la que se acompañó copia a este escrito; solicitando al Juzgado que acordara nueva fecha para el lanzamiento de la vivienda.

    9. El mismo día 13 de julio de 2017, la representante procesal de la demandada presentó escrito haciendo constar: “Que habiéndose dado traslado a esta representación del escrito de alegaciones formulado de contrario y no habiéndose dado traslado a esta parte para su conocimiento e instrucción de la demanda ni de los documentos acompañados a la misma, solicitamos, en aras del ejercicio del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva que asiste a mi mandante se nos dé traslado de todo lo actuado hasta la fecha y en particular de la demanda presentada de contrario y de los documentos acompañados a la misma”.

    10. El Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación el 14 de julio de 2017, por la que tuvo por recibido el escrito de la procuradora de la entidad ejecutante, quedando unido a las actuaciones, y ordenando que quedasen los autos “a disposición del Juez para dictar la resolución que proceda”. Contra esta diligencia se anunció cabía interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días.

    11. Mediante nueva diligencia de ordenación de 18 de julio de 2017, el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado ejecutor hizo constar: “Por recibidos los escritos presentados por los Procuradores Doña. Cristina Méndez Rocasolano en fecha 13/07/2017 y por Doña. María del Carmen Ortiz Cornago el 13/07/2017, únanse a los autos de su razón. Visto el contenido de los mismos, se tienen por recogidas sus manifestaciones a los efectos legales oportunos y póngase en conocimiento de la Procuradora Doña. María del Carmen Ortiz Cornago el traslado de lo solicitado a fin de continuar con el curso de las actuaciones y proceder con lo acordado en Resolución de fecha 14/07/2017”.

    12. El 25 de julio de 2017, la representante procesal de la aquí demandante de amparo presentó escrito solicitando “a la mayor brevedad”, que se fijara vista y se le diera traslado de la demanda y documentos adjuntos a esta, vertiendo asimismo afirmaciones de rechazo a lo alegado en escrito presentado el día anterior por la representante procesal de la entidad ejecutante.

    13. Los anteriores escritos de partes se unieron a las actuaciones, por diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado ejecutor, de 1 de septiembre de 2017, y acordando que “queden las actuaciones en la mesa de SSª conforme a lo acordado en Resolución de fecha 14/07/2017”. Con indicación de que cabía interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días.

    14. Sin otra actuación previa, el Juzgado de Primera Instancia dictó Auto el 20 de diciembre de 2017, con la siguiente dispositiva:

      Por SSª se Acuerda desesestimar la solicitud de nulidad de actuaciones deducida por escrito presentado por la Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Dª Victoria Rodríguez Bernal. Procédase, en su consecuencia, a fijar nuevo día y hora para diligencia de lanzamiento

      .

      En el antecedente de hecho “Primero y único”, el Auto señala:

      Por la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornego, en la representación procesal de Doña María Victoria Domínguez Bernal, se formuló escrito instando nulidad de actuaciones, a fin de retrotraer los autos al momento del emplazamiento de la citada demandada, solicitud de la que se confirió traslado a la demandante a efectos de contestación, disponiéndose seguidamente quedaran las actuaciones pendientes de dictar esta resolución

      .

      El Juzgado razona más adelante su decisión en el fundamento de Derecho “primero y único”, que se transcribe:

      Aduce la demandada el desconocimiento del actual procedimiento determinante del requerimiento contemplado en el artículo 440.3 LEC a través de Decreto de fecha 16 de diciembre de 2016, y del apercibimiento de lanzamiento para el caso de no formulación de oposición en plazo, señalando la interpelada la falta de justificación de la notificación practicada por edictos, al tiempo que manifiesta estar al corriente de pago de las mensualidades de renta que habrían motivado la actual demanda de desahucio por falta de pago y en reclamación de cantidad, habiendo sido el contrato de arrendamiento resuelto por Decreto de fecha 31 de marzo de 2017, en virtud de aquella falta de oposición.

      Lo cierto es que, tal y como pone de manifiesto la actora al impugnar la solicitud de nulidad de actuaciones, la demanda de desahucio fue precedida de la comunicación notarial de fecha 10/12/2014 de la adquisición por parte de la demandante de la propiedad de la vivienda arrendada a la demanda, con subrogación en el contrato de arrendamiento, proporcionando cuenta de ingreso de la renta, a pesar de lo que la interpelada continuó pagando al anterior propietario, sin atender los múltiples requerimientos realizados (documentos núms. 1 a 14 del escrito de impugnación de la nulidad). Estima el Juzgador, que habiendo el Juzgado seguido el procedimiento previsto en el artículo 155 y siguientes de la LEC, mediante previo intento de notificación en la vivienda arrendada, único domicilio conocido, aparece justificada la notificación edictal que prevé el artículo 156 de la Ley procesal, de modo que rige el principio de preclusión en cuanto a posibles alegaciones de fondo a articular como motivos de oposición. Sin perjuicio de ello, se advierte un previo conocimiento por la demandada del descubierto motivador de la demanda, generado por no atender los sucesivos requerimientos de ingreso en la cuenta facilitada por la propiedad, no siendo dable a la arrendataria obviar la forma de pago de tales rentas, a salvo de la existencia de crédito a su favor por existencia e ingresos incorrectos, circunstancia en cualquier caso no impeditiva de los efectos que derivan del citado artículo 440.3 LEC

      . Consta a pie de recurso: “No cabrá recurso alguno contra la presente resolución”.

      Consta notificado el Auto a la Procuradora de la recurrente, el 26 de diciembre de 2017.

      ñ) La representante procesal de esta última presentó escrito al Juzgado el 15 de enero de 2018 por el que, habiéndosele notificado en la indicada fecha 26 de diciembre de 2017 el anterior Auto de 20 de diciembre, “por medio del presente escrito y al amparo del artículo 454.1 párrafo segundo venimos a interponer recurso de revisión contra la referida resolución por entender que dicho Auto vulnera el derecho de mi mandante a la tutela judicial efectiva y no recoge pronunciamientos sobre las cuestiones planteadas en el incidente de marras”.

    15. Por el Juzgado a quo se dictó providencia el 17 de enero de 2018, del siguiente tenor: “Por recibido el anterior escrito presentado por el Procurador Doña. María del Carmen Ortiz Cornago, únase a los autos de su razón. Visto su contenido procédase a su inadmisión, habida cuenta que no cabe recurso. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días”.

    16. La representante procesal de la entidad ejecutante presentó escrito el 18 de enero de 2018, a los fines de dejar constancia de que el escrito anterior de la ejecutada, “choca frontalmente con la legislación procesal, tanto por el fondo como por la forma. El alegal y erróneamente denominado recurso de revisión, no debe siquiera entrar a resolverse, declarando su inadmisión de plano”.

    17. El 25 de enero de 2018, el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado a quo , dictó diligencia de ordenación del siguiente tenor: “Por recibido el anterior escrito presentado por el Procurador Doña. Cristina Méndez Rocasolano, únase a los autos de su razón. Visto su contenido, estese a lo solicitado y conforme se acordó por Auto de 20 de diciembre de 2017, procédase a solicitar del Servicio Común nuevo señalamiento de día y hora en que pueda tener lugar, en su momento, el lanzamiento del demandado y verificado que sea se acordará lo que proceda”.

    18. El 30 de enero de 2018, el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado ejecutor, dictó diligencia de ordenación disponiendo: “Por recibido el anterior escrito presentado por el Procurador Dña. María del Carmen Ortiz Cornago, únase a los autos de su razón. Visto su contenido téngase por recogidas sus manifestaciones y no habiendo lugar a lo solicitado, estese a lo acordado en el Auto de fecha 20/12/2017 y Diligencia de Ordenación de 25/01/2018. Contra la resolución que se notifica cabe recurso de reposición ante el Letrado de la Admón. de Justicia… en el plazo de cinco días”.

      El escrito de referencia no se aporta con la demanda de amparo.

    19. El Juzgado de Primera Instancia ya indicado dictó Auto el 18 de abril de 2018, en cuyo antecedente de hecho “primero y único” se hace constar que la procuradora de la aquí recurrente en amparo formuló recurso de reposición contra la antedicha diligencia de ordenación.

      La dispositiva del Auto es la desestimación del recurso, manteniendo en todos sus pronunciamientos la diligencia de ordenación de 30 de enero anterior.

      El Auto contiene el siguiente fundamento de Derecho “primero y único”:

      La Diligencia de Ordenación impugnada remite al contenido del Auto de fecha 20 de diciembre de 2017, desestimatorio de la solicitud de nulidad de actuaciones deducidas por la ahora recurrente, con valoración del procedimiento seguido en relación a los artículos 155 y 156 LEC en orden a comunicar la existencia del procedimiento a la demandada, de forma que la nueva invocación del derecho a la tutela judicial efectiva que realiza la ejecutada en su escrito de recurso, mediante cita del artículo 24 CE y artículo 218 LEC, no puede prosperar, máxime cuando la reposición se fundamenta en la falta de consideración por el Juzgador de los hechos determinantes de la nulidad de autos, y sin embargo reseña como hecho único el incumplimiento de citación personal, cuestión expresamente resuelta en Auto denegatorio de la nulidad

      .

    20. Tras la notificación del mencionado Auto, la ejecutada presentó demanda de amparo en el registro electrónico de este Tribunal Constitucional, el 3 de mayo de 2018.

  3. En la demanda de amparo se identifica como actos impugnados, la “resolución del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid de fecha 30 de enero de 2018”, en referencia a la diligencia de ordenación dictada ese día por el Letrado la Administración de Justicia de dicho órgano judicial, entendiéndose también como impugnada la resolución que se dice la ratificó, la “providencia de fecha 18 de abril de 2018”, queriendo referirse en realidad al Auto del Juzgado dictado en esa fecha. A ambas resoluciones atribuye la lesión del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

    En su escrito, no niega la parte tener su domicilio en la vivienda objeto del contrato litigioso, ni tampoco la posibilidad de que la comisión judicial se hubiera personado allí las dos veces que indica el servicio común de notificaciones y embargos, sino que alega que la recurrente tenía que salir a trabajar diariamente y que en esas dos ocasiones no se dejó ningún aviso, pese a que la entidad actora tenía su correo electrónico, y el Juzgado no buscó su teléfono en el servidor “Google”. Que la recurrente disponía de otro domicilio en A Coruña, donde no se intentó la notificación, razones por las que no procedía hacerlo por edictos sino que tenían que haberse agotado las gestiones para lograr su notificación personal, citando Sentencias de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer indefensión y al carácter subsidiario de la notificación por edictos. En el suplico se solicita se dicte Sentencia que declare la nulidad de las dos resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la demanda del juicio verbal de desahucio.

    Como “alegación primera y única” que antecedió a todas las demás, y luego por otrosí digo en la misma demanda, se solicitó la suspensión del acto de lanzamiento de la vivienda, previsto para el día 25 de mayo de 2018 a las 9.30 Horas.

  4. La Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el 9 de mayo de 2018, acordando “antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso… dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, a fin de que, a la mayor brevedad posible, se remita a esta Sala certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a Juicio Verbal (Desahucio) núm. 997/2016”.

  5. Con fecha 11 de mayo de 2018, tuvo entrada en este Tribunal escrito de la representante procesal de la recurrente, por la que manifiesta que “venimos a solicitar del Tribunal, se pronuncie de forma urgente (dicho con el mayor de los respetos y en estrictos términos de defensa) sobre la referida medida cautela [sic] y proceda para no causar un perjuicio irreparable a esta representación a dejar sin efecto el lanzamiento acordado para el próximo día 25 de mayo de 2018”.

    Con fecha 14 de mayo de 2018 la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal, dejó constancia de la entrada en esa fecha del anterior escrito de parte del anterior día 11, acordando unirlo a las actuaciones y dar cuenta.

  6. Por escrito presentado el 18 de mayo de 2018, la representante procesal de la recurrente hizo constar que tras la presentación de la demanda de amparo y de posterior escrito solicitando con urgencia se pronunciara sobre la medida de lanzamiento prevista, “no habiéndose acordado nada al respecto y siendo más que inminente el referido lanzamiento con las consecuencias que el mismo acarrearía para la hoy recurrente, por medio del presente escrito venimos a solicitar una vez más la adopción urgente de la referida medida y a poner en conocimiento del Tribunal una serie de hechos o acontecimientos que hacen aún más necesaria y pertinente la adopción de la referida medida”.

    El citado escrito se tuvo por presentado y unido a las actuaciones, por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 21 de mayo de 2018.

  7. En la misma fecha, 21 de mayo de 2018, tuvieron entrada en el registro general de este Tribunal, las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid que habían sido objeto de requerimiento.

  8. La Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional, dictó providencia el 22 de mayo de 2018, con el siguiente texto: “La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado no admitirlo a trámite con arreglo a lo previsto en el artículo 50.1 a) LOTC, en relación con su art. 44.2, toda vez que incurre en extemporaneidad por haberse prolongado de modo manifiestamente improcedente, la vía judicial previa”.

  9. Por escrito presentado el 7 de junio de 2018, el Fiscal ante este Tribunal interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, interesando que con su estimación se deje sin efecto dicha resolución y repongan las actuaciones al momento anterior a su dictado.

    Luego de hacer un repaso de los hechos con incidencia procesal habidos en la causa, el Fiscal se detiene en el Auto de 20 de diciembre de 2017 que “se pronuncia sobre el conocimiento o no que del procedimiento tenía la parte demandante y sobre la falta de pago de la renta”, y el cual no admitía recurso. Sin embargo, entiende que “malamente podía la parte demandante en amparo formular una adecuada defensa de sus derechos e intereses en el procedimiento de desahucio cuando el escrito que da origen a dicho auto lo es fundamentalmente para interesar la personación y conocer lo actuado hasta ese momento frente a la recurrente y poder formular alegaciones e interesar la prueba para una adecuada defensa de aquellos derechos e intereses sin indefensión alguna. No cabe entender, en principio, que el Auto de 20 de diciembre de 2018 [sic], no obstante, su contenido, pueda considerarse como la resolución que agotaba la vía judicial vista la falta de conocimiento del contenido del procedimiento de desahucio por la recurrente, que no le permitía una adecuada defensa de sus derechos”.

    Prosigue recordando que la parte interpuso incidente de nulidad frente al Auto de 20 de diciembre “de 2018” [ sic ], alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que es desestimado por diligencia de ordenación de 30 de enero de 2018 que reenvía a aquel mismo Auto, incurriendo en causa de nulidad el Letrado de la Administración de Justicia por resolverlo él “con manifiesta incompetencia” a través de dicha diligencia, y no el propio titular del Juzgado mediante un nuevo Auto. Prosigue recordando el Fiscal que entonces la parte interpuso recurso de reposición contra la diligencia de ordenación, recurso “que la misma indicaba”, el cual no es resuelto por el Letrado de la Administración de Justicia sino por el Juez, por Auto de 18 de abril de 2018, e insiste aquí el Fiscal en que la recurrente “hace valer un recurso indicado por el propio órgano judicial”. Concluye sus reflexiones coligiendo que la resolución que pone fin a la vía judicial era el Auto de 18 de abril de 2018, y el plazo para la interposición de la demanda de amparo debía contarse desde el siguiente a la notificación del Auto de 18 de abril de 2018, por lo que procede dejar sin efecto la providencia de inadmisión.

  10. La Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el 8 de junio de 2018, teniendo por recibido el escrito procedente del Ministerio Fiscal, dando a su vez traslado por plazo de tres días a la Procuradora de la parte recurrente para que pudiera alegar lo que a su derecho convenga en relación con el mismo.

    En su respuesta, la representante procesal de la recurrente presentó escrito de alegaciones el 15 de junio de 2018, por el que, manifestando su “absoluta conformidad con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal”, y que no planteó la petición de nulidad de actuaciones hasta el escrito de 11 de enero de 2018; interesó la estimación del recurso de súplica y que se admitiera a trámite la demanda de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. El Ministerio Fiscal interpone recurso de súplica contra la providencia de esta Sección Cuarta, de 22 de mayo de 2018, que acordó la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por haberse presentado extemporáneamente, al haberse prolongado de modo manifiestamente improcedente la vía judicial previa. Entiende en síntesis el Fiscal, por los motivos de los que se ha hecho resumen en los antecedentes, que la resolución que daba por finalizada dicha vía previa era el Auto del Juzgado de 18 de abril de 2018 y no cualquier otra anterior del propio Juez o del Letrado de la Administración de Justicia, recaídas en el procedimiento, en particular el Auto de 20 de diciembre de 2017.

    Expuesto en estos términos, procede desestimar el recurso de súplica con arreglo a las siguientes consideraciones:

    1. Si bien la demanda de amparo impugna formalmente la diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado a quo , de 30 de enero de 2018, y el posterior Auto del Juzgado de 18 de abril de 2018, que da respuesta al recurso de reposición promovido por la parte contra aquella diligencia, lo cierto es que en la fundamentación de la demanda lo único que se cuestiona, alegando vulneración del derecho fundamental a no padecer indefensión (art. 24.1 CE), es que no se le hubiera notificado personalmente la demanda de desahucio instada en su contra, optando el Juzgado tras dos intentos fallidos de la comisión judicial en la vivienda objeto del contrato de arrendamiento en litigio y que era su domicilio, por la notificación por edictos y, conforme a lo previsto en el artículo 440.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), a la apertura del subsiguiente procedimiento de ejecución de la medida de lanzamiento de la vivienda.

    2. Siendo ello así, resulta que la situación de indefensión que denuncia la recurrente fue resuelta negativamente por el Auto del Juzgado de 20 de diciembre de 2017, de un lado poniendo de relieve que la notificación personal a aquélla se intentó en el único domicilio conocido, y de otro que existía prueba en las actuaciones de ser cierto el impago de rentas alegado por la entidad actora, verdadera titular del inmueble ocupado por la demandada, sin que a ésta hiciera entrega de las cantidades debidas.

      Dicha respuesta jurisdiccional de fondo lo era al escrito presentado por la representante de la recurrente el 23 de junio de 2017, en la que formuló pretensiones propias de una nulidad de actuaciones, como era el que se dejaran sin efecto las resoluciones firmes que acordaban la ejecución de la medida de lanzamiento, y que se procediera al archivo definitivo del procedimiento, todo ello tras indicar que las actuaciones se habían seguido a sus espaldas, desconociendo la existencia del proceso de desahucio seguido en su contra (indefensión) hasta que la comisión judicial se presentó en su domicilio para hacer efectiva la medida de lanzamiento. Al margen de que en el escrito se hiciera reserva de otro escrito futuro de nulidad, así como de cuantas “acciones civiles y penales” considerara conveniente formalizar contra la entidad actora, la razón de pedir y lo que se pedía se ajustaba materialmente a una pretensión de nulidad.

      Así con este carácter fue tratada por el Juzgado, dictándose como ya se indicó en los antecedentes, diligencia de ordenación del mismo día 23 de junio de 2017 por la que se daba traslado a la ejecutante para “formular las alegaciones que crea conveniente sobre la nulidad planteada en el referido escrito”. Diligencia que la parte ejecutada no impugnó, y una vez producido dicho traslado, la actora presentó a su vez escrito de alegaciones “oponiéndonos a la nulidad planteada de adverso”, sin que tampoco frente a esta consideración la representación procesal de la recurrente haya reaccionado en modo alguno, si es que realmente entendía que lo suscitado por ella no era una petición de nulidad.

      No deja lugar a duda, por tanto, de que el Auto de 20 de diciembre de 2017 contenía la respuesta del Juzgado a la queja de indefensión con solicitud de que proveyese con los efectos propios de una nulidad, tal como planteó en el escrito de la recurrente de 23 de junio. De los términos del Auto se deduce sin dificultad alguna, que no se trataba de una decisión interlocutoria sino definitiva en ese punto.

    3. El Auto, además, indicaba al pie que no cabía recurso contra él, de acuerdo con lo previsto tanto en el artículo 241.2 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), como en el artículo 228.2 in fine LEC, preceptos que señalan que contra el Auto resolutorio del incidente de nulidad, “no cabrá recurso alguno”. Por tanto, tras su notificación la parte debió haber interpuesto recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional en el plazo de los treinta días del artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En ese escrito hubiera podido argumentar todo lo que a la postre ha incluido en su demanda presentada el 3 de mayo de 2018 en torno al padecimiento de indefensión por no haber recibido notificación personal de la demanda de desahucio, así como la objeción a que no se le haya dado traslado de la demanda y documentos de ésta, solicitud a la que el Juzgado por cierto accedió en diligencia del 18 de julio de 2017 del Letrado de la Administración de Justicia, desconociéndose su resultado efectivo o si la representante procesal de la recurrente realizó alguna gestión ante el órgano Judicial con ese fin, como hubiera sido lo esperable si es que no recibía ese traslado. El Auto no se dictó hasta casi cinco meses después.

      La fecha de notificación del Auto de 20 de diciembre de 2017, producida el día 26 de diciembre, era la que marcaba el inicio del cómputo del plazo para venir en amparo, sin más dilación.

    4. En vez de eso, la parte dedujo contra el Auto de 20 de diciembre de 2017 un “recurso de revisión” que resultaba, por ley, manifiestamente improcedente. Como determina el artículo 454 bis LEC, el recurso de revisión solamente cabe contra determinados decretos del Letrado de la Administración de Justicia, no contra resoluciones —de ningún tipo— dictadas por el Juez (o Colegio de Magistrados, en su caso). Consecuentemente, el recurso fue inadmitido a trámite mediante providencia del Juzgado de 17 de enero de 2018.

    5. Prosiguió la representación procesal de la recurrente con su inconducente cadena impugnatoria, presentando un escrito el 18 de enero de 2018 para quejarse de nuevo de indefensión por la falta de emplazamiento para contestar a la demanda de desahucio, como reconoce en su escrito de alegaciones de 15 de junio (donde señala que la fecha de aquel escrito es de 11 de enero), y al que el Letrado de la Administración de Justicia contestó negativamente mediante diligencia de ordenación del 30 de enero de 2018, en la que se remitió de nuevo a lo acordado en el Auto de 20 de diciembre de 2017, reiterado ya éste incluso en diligencia de ordenación de 25 de enero de 2018 (la cual tenía por presentado escrito de alegaciones de la parte ejecutante, en relación con el recurso de revisión de la aquí recurrente ya inadmitido).

      Contra esa diligencia de ordenación de 30 de enero de 2018, todavía la representación procesal de la aquí recurrente interpuso recurso de reposición —que no aporta a la demanda de amparo—, el cual es resuelto, sin objeción suya en cuanto a la forma y autoridad que la adopta, por Auto del Juzgado de 18 de abril de 2018. Tal resolución legalmente no era la que correspondía dictar (sí, decreto del Letrado de la Administración de Justicia), pero para la parte implicó la garantía del control jurisdiccional, sin perjuicio de que el Auto volviera una vez más a recordar, como no podía ser menos, que la queja de indefensión ya había sido resuelta por el Auto de 20 de diciembre de 2017.

    6. Es con la notificación de esta última resolución judicial, que la representación procesal de la recurrente cesa con más escritos pidiendo el replanteamiento del tema de fondo, y viene por fin en amparo.

  2. Bajo esta secuencia de hechos y, se insiste, del contenido de la demanda de amparo presentada, en la que solamente se impugnan los hechos que a su parecer le causaron indefensión por falta de emplazamiento personal de la demanda de desahucio, enjuiciados ya por el Auto de 20 de diciembre de 2017, no puede extraerse la conclusión del recurso de súplica respecto a que la resolución que “realmente” cerraba la vía judicial previa, era el posterior Auto de 18 de abril de 2018.

    Ciertamente esa fue la última dictada, pero la vía legalmente procedente se había cerrado mucho antes, con el Auto de 20 de diciembre de 2017, y era desde el día siguiente a su notificación, esto es, desde el siguiente al 26 de diciembre de 2017, que debió contarse el plazo de treinta días del artículo 44.2 LOTC para promover la demanda de amparo. Plazo ampliamente superado en este caso, pues feneció el 8 de febrero de 2018, mientras que el escrito de referencia se presentó, como ya se ha dicho, el 3 de mayo del año en curso.

  3. La desestimación del recurso de súplica trae consigo la confirmación de la providencia de inadmisión del presente recurso de amparo.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la providencia de esta Sección de 22 de mayo de 2018.

Madrid, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

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