ATC 46/2018, 24 de Abril de 2018

Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2018:46A
Número de Recurso679-2018

Pleno. Auto 46/2018, de 24 de abril de 2018. Cuestión de inconstitucionalidad 679-2018. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 679-2018, planteada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada en relación con el artículo 118.2 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de patentes.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Con fecha 6 de febrero de 2018 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal un oficio del Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Granada por el que se remite, junto con el testimonio del procedimiento correspondiente (juicio ordinario núm. 549-2017), el Auto de 22 de enero de 2018 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo118.2 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de patentes, por posible vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) y del mandato contenido en el artículo 117.3 CE.

    El tenor del artículo 118 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de patentes (en adelante, Ley de patentes), es el siguiente:

    1. Los litigios civiles que puedan surgir al amparo de la presente Ley se resolverán en el juicio que corresponda conforme a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    2. Será objetivamente competente el Juez de lo Mercantil de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de aquellas Comunidades Autónomas en las que el Consejo General del Poder Judicial haya acordado atribuir en exclusiva el conocimiento de los asuntos de patentes.

    3. En particular será territorialmente competente el Juez de lo Mercantil especializado a que se refiere el apartado anterior correspondiente al domicilio del demandado o, en su defecto, del lugar de residencia del representante autorizado en España para actuar en nombre del titular, si en la Comunidad Autónoma de su domicilio existieran Juzgados de lo Mercantil especializados en asuntos de patentes conforme al apartado 2.

    De no existir, a elección del actor, será competente cualquier Juez de lo Mercantil a quien corresponda el conocimiento de asuntos de patentes de conformidad con el apartado 2.

    4. En caso de acciones por violación del derecho de patente también será competente, a elección del demandante, el mismo juzgado a que se refiere el apartado anterior de la Comunidad Autónoma donde se hubiera realizado la infracción o se hubieran producido sus efectos, siempre que en dicha Comunidad Autónoma existieran Juzgados de lo Mercantil especializados en asuntos de patentes conforme al apartado 2.

    De no existir, a elección del actor será competente cualquier Juez de lo Mercantil a quien correspondiera el conocimiento de asuntos de patentes de conformidad con el apartado 2.

  2. Los antecedentes de hecho relevantes para el examen de la cuestión son los siguientes:

    1. En virtud de demanda interpuesta el 1 de septiembre de 2017 por la sociedad Electrodomésticos Boga’r, S.L., contra doña R. M. C. y la sociedad Electro-Boga’r Huércal, S.L., fue incoado el juicio ordinario núm. 549-2017 del Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Granada. En la demanda se expone que la demandante es titular de la marca nacional registrada núm. 2.735.273 “BOGA’R” y que las demandadas, con domicilio en Huércal de Almería (Almería), vienen haciendo uso en el mercado de la referida marca, sin autorización de su titular legítimo. Por ello, la demandante ejercita las acciones previstas en el artículo 41 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas (en adelante, Ley de marcas), por infracción de su derecho de marca, al amparo de lo dispuesto en el artículo 34 del mismo texto legal.

    2. Por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2017 el Juzgado acordó oír a la demandante y al Fiscal sobre la posible falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), vista la naturaleza de la acción ejercitada y lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de patentes (aplicable al procedimiento conforme a la disposición adicional primera de la Ley de marcas).

    3. Por escrito de 9 de octubre de 2017, la representación procesal de la demandante manifestó que consideraba al Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Granada competente para conocer del asunto. En apoyo de su postura sostuvo que el artículo 118 de la Ley de patentes debe interpretarse de manera armónica, a fin de que resulte conciliable el principio de especialización con los de cercanía y descentralización pues, si prevaleciera una interpretación literal del artículo 118.4 de la Ley de patentes, se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 CE. Por su parte, mediante escrito de 16 de octubre de 2017, el Ministerio Fiscal consideró que la competencia no corresponde al Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Granada, “toda vez que son competentes los Juzgados de lo Mercantil designados en el art. 118 de la Ley 24/15, Ley de Patentes.

    4. Por providencia de 20 de octubre de 2017 el Juzgado acordó, conforme a lo establecido en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común e improrrogable de diez días, pudieran alegar sobre la pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad sobre el inciso del artículo 118.2 de la Ley de patentes, aplicable al procedimiento conforme a la disposición adicional primera de la Ley de marcas. Esta establece la competencia objetiva para conocer de litigios derivados de la infracción de una marca a los Juzgados de lo Mercantil “de aquellas Comunidades Autónomas en las que el Consejo General del Poder Judicial haya acordado atribuir en exclusiva el conocimiento de los asuntos de patentes”. Se razona que el Consejo General del Poder Judicial, por acuerdo de su comisión permanente de 2 de febrero de 2017 (“Boletín Oficial del Estado” de 21 de febrero de 2017), decidió atribuir en exclusiva el conocimiento de las acciones derivadas del derecho de marcas en las Comunidades Autónomas de Cataluña, Madrid y Comunidad Valenciana, a los juzgados de lo mercantil allí designados. En consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 118.2 de la Ley de patentes, el Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Granada carecería de competencia objetiva para conocer del litigio planteado. El Juzgado considera que el citado precepto, en el inciso indicado, pudiera ser contrario al artículo 24.2 CE, por contravenir el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, y al artículo 117.3 CE, que establece que las normas de competencia y procedimiento deben estar establecidas por ley, porque el precepto cuestionado delega en el Consejo General del Poder Judicial la determinación de los juzgados competentes para conocer de los litigios sobre infracciones de marcas.

    5. No consta que se entendiera el trámite de audiencia del artículo 35.2 LOTC con la demandante ni con las demandadas. El Ministerio Fiscal no formuló alegaciones.

  3. En su Auto de 22 de enero de 2018 el Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Granada fundamenta el planteamiento de la cuestión en las consideraciones que a continuación se resumen.

    Tras compendiar las actuaciones procesales llevadas a cabo en el juicio ordinario núm. 549-2017, delimita el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad que, como ha quedado expuesto, se circunscribe al artículo 118.2 de la Ley de patentes y más concretamente al inciso “de aquellas Comunidades Autónomas en las que el Consejo General del Poder Judicial haya acordado atribuir en exclusiva el conocimiento de los asuntos de Patentes”. El Juzgado entiende que dicho precepto pudiera ser contrario a los artículos 24.2 CE (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley) y 117.3 CE (en cuanto establece que las normas de competencia y procedimiento deben estar preestablecidas por las leyes).

    A continuación, razona que el criterio competencial que el artículo 118.2 de la Ley de patentes establece también que resulta aplicable a los litigios civiles que pudieran surgir en relación con las marcas, dado el contenido de la disposición adicional primera de la Ley de marcas. Añade que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de patentes, la comisión permanente del Consejo General del Poder Judicial, por acuerdo de 2 de febrero de 2017 (que deja sin efecto el anterior de 21 de diciembre de 2016) atribuye en exclusiva el conocimiento de los asuntos en materia de propiedad industrial, para todo el territorio nacional, a determinados Juzgados de lo Mercantil de las Comunidades Autónomas de Madrid, Cataluña y Valencia, radicados en los municipios de Madrid, Barcelona y Valencia.

    Seguidamente refiere que el precepto cuestionado tiene rango legal y argumenta sobre la aplicabilidad al caso y su relevancia para el fallo y la solución del litigio. Funda la aplicabilidad del precepto cuestionado en que la sociedad demandante ejercita las acciones previstas en el artículo 41 de la Ley de marcas, en la consideración de que la parte demandada utiliza en el mercado una marca registrada a nombre de la actora, sin contar con la debida autorización. La competencia objetiva para conocer de esa clase de litigios queda determinada por lo dispuesto en el artículo 118.2 de la Ley de patentes, en relación con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley de marcas. Por ello, conforme a lo estatuido en los referidos preceptos, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada no sería competente para conocer del presente litigio y, en atención a lo previsto en el artículo 48 LEC, esa falta de competencia debería ser apreciada de oficio.

    Seguidamente, formula el juicio de relevancia en los términos que cabe resumir así: si el Tribunal Constitucional considerase inconstitucional el inciso referido del artículo 118.2 de la Ley de patentes, el Juzgado promotor de la cuestión sería competente para conocer del litigio y tramitar el proceso hasta su resolución definitiva, dado que es el titular de un juzgado de lo mercantil radicado en la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla (sede Granada), conforme al artículo 4.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Por el contrario, si el Tribunal Constitucional considerase que el precepto cuestionado es constitucional, entonces procedería acordar el archivo de las actuaciones, con indicación del órgano judicial a quien correspondería conocer, a saber, cualquiera de los indicados en el citado acuerdo de la comisión permanente del Consejo General del Poder Judicial para los litigios civiles derivados de la Ley de marcas.

    En primer lugar considera, en cuanto a las dudas de constitucionalidad que se le suscitan al Juzgado, que la delegación prevista en el artículo 118.2 de la Ley de patentes vulnera el artículo 117.3 CE, que establece que las normas de competencia judicial deben estar establecidas por ley, siendo así que los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial no ostentan ese rango normativo. Añade que, aun siendo cierto que el precepto cuestionado limita la potestad del Consejo, pues los órganos judiciales que designe como competentes deben ser juzgados de lo mercantil y radicar en la sede de tribunales superiores de justicia, sin embargo dicho precepto no establece ninguna delimitación de carácter territorial ni de otro tipo, de cara a la designación de esos juzgados. Es más, la potestad que se confiere al Consejo General del Poder Judicial para atribuir la competencia exclusiva a determinados juzgados de lo mercantil es discrecional y tiene vocación indefinida, sin que se contemple ningún criterio adicional, lo cual permite que el Consejo pueda modificar el listado de juzgados competentes a su antojo.

    En segundo lugar, considera el Juzgado promotor de la cuestión que el precepto cuestionado podría resultar contrario al derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). Sobre ese particular afirma que la doctrina constitucional no excluye la posibilidad de establecer reglas de competencia especiales para la distribución de asuntos entre órganos judiciales o, en su caso, atribuírsela a órganos centralizados por la amplitud del ámbito territorial en que se producen los hechos o su trascendencia para el conjunto de la sociedad. De ahí que no considere inconstitucional la atribución competencial, en litigios de propiedad industrial, a favor de los juzgados de lo mercantil de las ciudades donde tengan sus sedes los tribunales superiores de justicia. Ahora bien, sí reputa contrario al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que la competencia para conocer de tales asuntos se atribuya exclusivamente a aquellos órganos judiciales designados por el Consejo General del Poder Judicial, porque los acuerdos de este órgano constitucional no tienen fuerza de ley. Por ello, la inconstitucionalidad se predica exclusivamente del inciso del artículo 118.2 de la Ley de patentes que fija la competencia a favor de los órganos judiciales de aquellas Comunidades Autónomas en la que el Consejo ha acordado atribuir en exclusiva el conocimiento de los asuntos de patentes. Y ello, porque el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley también exige que al concreto órgano judicial le haya sido atribuida, por mandato legal, la competencia para conocer de determinados asuntos.

    Descarta a continuación el Juzgado una posible interpretación del precepto cuestionado que sea conciliable con la Constitución; concretamente, desecha que sea posible sostener su competencia interpretando el artículo 118.2 de la Ley de patentes en el sentido de que el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial al que se refiere el precepto solo produce efectos en las Comunidades Autónomas en las que se acuerde expresamente tal atribución competencial, de suerte que en las restantes el conocimiento de los asuntos de patentes recae sobre aquellos juzgados de lo mercantil ubicados en la sede del Tribunal Superior de Justicia correspondiente (en cuyo caso el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada sería competente para conocer del asunto, dado que radica en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía). Esta interpretación resulta inadmisible sin forzar la letra y el sentido del artículo 118 de la Ley de patentes, del que claramente se desprende que la competencia objetiva para conocer de pleitos en materia de propiedad industrial corresponde a los órganos jurisdiccionales que cumplan los siguientes requisitos: 1º) deben ser juzgados de lo mercantil; 2º) han de encontrarse ubicados en la ciudad sede de un tribunal superior de justicia; 3º) el Consejo General del Poder Judicial debe haberles atribuido la competencia exclusiva en esa materia.

    En consecuencia, debe entenderse que el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada carece de competencia objetiva ex artículo 118.2 de la Ley de patentes para conocer de la demanda en el pleito a quo , toda vez que el acuerdo de 2 de febrero de 2017 de la comisión permanente del Consejo General del Poder Judicial solo confiere competencia exclusiva a algunos de los juzgados de lo mercantil radicados en Madrid, Barcelona y Valencia, competencia esta que se proyecta sobre la totalidad del territorio nacional. Ello conduce a que, en un caso como el presente, en el que el Juzgado promotor de la cuestión de inconstitucionalidad no es ninguno de los enumerados en el citado acuerdo del Consejo, la competencia para conocer correspondería a cualquiera de los juzgados de lo mercantil habilitados para conocer de litigios relativos a las marcas, a elección del demandante, por estar incluidos en el acuerdo referido.

    Por último, el Juzgado justifica el planteamiento de la cuestión cuando aún el proceso a quo no está pendiente del dictado de sentencia. Tras recordar que la doctrina constitucional permite, de manera excepcional, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad con anterioridad a ese momento procesal y que, con carácter general, se circunscribe esta posibilidad a supuestos en que se cuestionan leyes procesales, el Juzgado afirma que en el presente caso nada obsta al planteamiento de la cuestión, habida cuenta de que el avance en la tramitación no aportaría ningún elemento de juicio adicional al respecto y que la controversia constitucional que se suscita tiene una incidencia irreversible en el proceso a quo , en tanto que resulta decisiva para dilucidar si el órgano judicial ante el que se presenta la demanda es o no competente para conocer de la misma. Finalmente, concluye que, conforme a lo dispuesto en el artículo 118.2 de la Ley de patentes en relación con el artículo 48 LEC, resulta preciso determinar la eventual inconstitucionalidad del precepto en este momento procesal pues, de ser conforme con la Constitución, necesariamente se produciría el archivo inmediato del procedimiento, por no ser competente el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada.

  4. Mediante providencia de 6 de marzo de 2018, el Pleno, a propuesta de la Sección Segunda, acordó, a los efectos que determina el artículo 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que alegara en el plazo de diez días lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuere notoriamente infundada.

  5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de abril de 2018, en el que interesó la inadmisión de la cuestión, tanto por incumplimiento de los requisitos procesales como por resultar notoriamente infundada.

    Tras sintetizar los antecedentes que considera de interés para el caso, señala que esta cuestión de inconstitucionalidad es similar a la núm. 5119-2017, planteada por el mismo órgano judicial e inadmitida por ATC 27/2018 , de 20 de marzo, por incumplimiento del trámite de audiencia y por ser notoriamente infundada. La misma suerte debe correr la presente cuestión, toda vez que tampoco en este caso se ha dado correcto cumplimiento al trámite de audiencia, pues el Juzgado se limitó a conferir el traslado previsto en el artículo 35.2 LOTC a la única parte personada hasta entonces —la demandante— y al Ministerio Fiscal, de modo que el trámite de audiencia no le fue otorgado a las demandadas, que constaban perfectamente identificadas en las actuaciones; a ello se añade que, pese a haberse acordado oír a la demandante, la providencia de apertura del trámite del artículo 35.2 LOTC solo fue notificada al Ministerio Fiscal. Todo ello determina la inadmisión de la cuestión por incumplimiento de este requisito procesal.

    Por otra parte la cuestión resulta notoriamente infundada. El artículo 118.2 de la Ley de patentes, en el inciso cuestionado, no contraviene el mandato contenido en el artículo 117.3 CE, ni incurre en vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que garantiza el artículo 24.2 CE, como ya ha declarado este Tribunal en el ATC 27/2018 , de 20 de marzo, a cuya fundamentación se remite el Fiscal General del Estado.

  6. Con fecha 6 de abril de 2018 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal un oficio del Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Granada por el que comunica la providencia dictada el 3 de abril de 2018 mediante la que ha decidido desistir de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, al haber tenido conocimiento del ATC 27/2018 , de 20 de marzo, por el que se inadmite la cuestión núm. 5119-2017, sustancialmente coincidente y planteada por ese mismo Juzgado.

  7. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia del Pleno de 6 de abril de 2018 se acordó unir a las actuaciones la precedente comunicación remitida por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada y dar traslado de la misma al Fiscal General del Estado.

  8. Con fecha 16 de abril de 2018, el Fiscal interesa la continuación del procedimiento por entender que no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional la previsión de que el órgano judicial que formula una cuestión de inconstitucionalidad pueda desistir de la misma.

Fundamentos jurídicos

Único. La presente cuestión de inconstitucionalidad es sustancialmente coincidente con la cuestión núm. 5119-2017, planteada también por el Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Granada respecto del mismo precepto legal y con idéntica fundamentación. Esa cuestión ha sido inadmitida por ATC 27/2018 , de 20 de marzo (“Boletín Oficial del Estado” núm. 90, de 13 de abril de 2018), por incumplimiento del trámite de audiencia (art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) y por ser notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC).

La identidad sustancial entre ambas cuestiones es justamente la razón que ha llevado al órgano judicial, tras tener conocimiento del ATC 27/2018 , de 20 de marzo, a comunicar a este Tribunal que desiste del planteamiento de la presente cuestión. Cabe decir sin embargo que, una vez planteada la cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial proponente no puede retirarla a su arbitrio, pues queda sometida a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, quedando suspenso el proceso judicial a quo hasta que este Tribunal se pronuncie sobre la cuestión, bien rechazándola en trámite de admisión (art. 37.1 LOTC), bien resolviéndola definitivamente (art. 35.3 LOTC).

Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el Fiscal General del Estado interesa la inadmisión de la presente cuestión por los mismos motivos que llevaron a este Tribunal a inadmitir la cuestión núm. 5119-2017. Pues bien, una vez constatado que en este caso el Juzgado promotor incurre en similar deficiencia en el trámite de audiencia del artículo 35.2 LOTC y que la fundamentación de la cuestión es idéntica en ambos casos, procede remitirse a lo razonado en nuestro ATC 27/2018 para inadmitir esta cuestión.

En efecto, por lo que se refiere al trámite de audiencia (art. 35.2 LOTC), resulta de las actuaciones remitidas que el Juzgado acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, pero lo omitió respecto de las partes demandadas. Por ello, al igual que en el caso de la cuestión inadmitida por ATC 27/2018 , FJ 3, la ausencia del traslado a las partes demandadas determina que el trámite de audiencia del artículo 35.2 LOTC no pueda tenerse por debidamente cumplido. A ello se añade, como advierte el Fiscal General del Estado, que en el presente caso solo consta como notificada al Ministerio Fiscal la providencia de apertura del trámite del artículo 35.2 LOTC, por lo que tampoco se oyó a la parte demandante. Todo ello conduce a la inadmisión de la presente cuestión por incumplimiento del trámite de audiencia.

Además, la cuestión planteada ha de considerarse notoriamente infundada, lo que igualmente conduce a su inadmisión (art. 37.1 LOTC), por las mismas razones expresadas en el ATC 27/2018 , FJ 4, al que procede remitirse en su integridad, excusando repeticiones innecesarias.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

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