ATC 37/2018, 22 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2018:37A
Número de Recurso5462-2017

Pleno. Auto 37/2018, de 22 de marzo de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 5462-2017. Levanta la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 5462-2017, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con determinados preceptos de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 10 de noviembre de 2017, el Abogado del Estado, en representación del Presidente Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 1.2, el inciso del artículo 4 relativo a la ubicación de la ganadería suministradora de los toros, los apartados 1, 2, 6 y 7 del artículo 5, los artículos 6,7,8, 9 y 15.3 b) de la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears.

    El Abogado del Estado invocó el artículo 161.2 CE y el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) a fin de que se acordase la suspensión de la aplicación de la Ley Foral recurrida.

    El recurso de inconstitucionalidad se fundamenta en que la Ley balear vulnera las competencias del Estado ex artículo 149.2 CE en materia de cultura. Se alega, además, que para apreciar esta lesión competencial ha de tenerse en cuenta la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural y la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial. Junto a ello se sostiene también que los preceptos impugnados han vulnerado las competencias que reconocen al Estado los apartados 1, 13 y 28 del artículo 149.1 CE, en virtud de los cuales se le atribuye, respectivamente, la competencia para regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, para establecer las bases y coordinar la planificación general de la actividad económica y para defender el patrimonio cultural artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación.

  2. Por providencia de 28 de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Tercera, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el artículo 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado así como al Gobierno y al Parlamento de las Illes Balears, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo, se tuvo por invocado por el Presidente del Gobierno el artículo 161.2 CE, lo que, a su tenor y conforme dispone el artículo 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley impugnada desde la fecha de interposición del recurso —10 de noviembre de 2017— para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el “Boletín Oficial del Estado” para los terceros, lo que se comunicó a los Presidentes del Gobierno y del Parlamento de las Illes Balears. Por último, también se ordenó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears”.

  3. La Presidenta del Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de diciembre de 2017, comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado darse por personada en este procedimiento y ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.

  4. Por escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 13 de diciembre de 2017, el Presidente del Senado comunicó que la Mesa de esa Cámara, en su reunión de 12 de diciembre de 2017, había acordado personarse en este procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de diciembre, el Letrado del Parlamento de las Illes Balears, en nombre y representación de la Cámara, presenta sus alegaciones en las que solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se declare la constitucionalidad de la Ley balear impugnada. Asimismo, se solicita que antes de expirar el plazo de cinco meses al que hace referencia el artículo 161.2 CE y 30 LOTC, se dé trámite al Parlamento para la presentación de las alegaciones oportunas en orden a obtener el alzamiento de la suspensión de la ley impugnada.

  6. Por escrito registrado en el Tribunal Constitucional, con fecha de 2 de enero de 2018, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears comunica el acuerdo adoptado en sesión celebrada el día 15 de diciembre de 2017, en el que se da por enterado de la interposición y admisión a trámite del presente recurso de inconstitucionalidad, se persona y formula oposición al recurso. Efectuada las correspondientes alegaciones se suplica del Tribunal dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de inconstitucionalidad y se declare que los preceptos recurridos resultan plenamente ajustados a los dispuesto en la Constitución Española.

  7. El Pleno, por providencia de 3 de enero de 2018, otorgó a las partes personadas —Abogado del Estado, Parlamento de las Illes Balears y Gobierno de las Illes Balears— un plazo de cinco días para que expusieran lo que considerasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

  8. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 16 de enero de 2018, el Letrado del Parlamento de las Illes Balears justifica su petición de levantamiento de la suspensión acordada en los extremos que, resumidamente, se exponen a continuación:

    En primer lugar, se razona que corresponde al Gobierno de la Nación —una vez cumplida la inicial suspensión prevista en el artículo 161.2. CE— aportar los argumentos o razones que justifiquen el mantenimiento de la suspensión más allá de ese plazo inicial de cinco meses. Ello es así puesto que en el escrito de interposición del recurso se efectuaba una invocación genérica a lo dispuesto en el precepto constitucional sin realizar argumentación alguna que permita ahora justificar el mantenimiento de la suspensión. Correspondería pues al Gobierno de la Nación la carga de la prueba del mantenimiento de la suspensión (ATC 131/2017 , de 3 de octubre FJ 2). Ello concuerda con la presunción de legitimidad constitucional del ejercicio legislativo que efectúen las instituciones autonómicas (principio de presunción de constitucionalidad de las normas objeto de recurso) y la constatación de la excepcionalidad que supone la suspensión de la eficacia de una ley.

    En segundo lugar, hechas las anteriores consideraciones generales, el Letrado del Parlamento repasa en su escrito las concretas medidas que conforman el objeto del recurso. De todos ellos concluye que no puede existir ningún daño al interés general. Los bienes jurídicos protegidos por la Ley balear son la protección de los animales y la regulación de los espectáculos taurinos, ambos en ejercicio de competencias autonómicas. Además se argumenta que no queda acreditado que el interés de la parte recurrente, la defensa de la tauromaquia como manifestación cultural inmaterial deba prevalecer sobre el legítimo ejercicio de las competencias autonómicas.

    Constatado pues que no existiría ningún perjuicio por permitir que las escasas corridas de toros que se celebran en baleares se lleven a cabo durante la sustanciación del proceso en los términos de la regulación balear, se suplica que el Tribunal acuerde el levantamiento de la suspensión.

  9. Mediante escrito registrado en este Tribunal día 16 de enero de 2018, la Abogacía del Gobierno de las Illes Balears formula idéntica petición de levantamiento de la suspensión acordada con base en los argumentos que, resumidamente, se exponen a continuación.

    En primer lugar, el escrito efectúa unas consideraciones preliminares sobre la regulación de la suspensión (resolución independiente y autónoma respecto del proceso principal; respeto al principio democrático y la presunción de constitucionalidad de las leyes; ponderación de los intereses en juego). Dentro de este apartado se hace referencia a la inoportunidad de alegar la seguridad jurídica como interés potencialmente dañado en las controversias competenciales entre Estado y Comunidades Autónomas y el hecho mismo de que la ley autonómica no supone en ningún caso un “bloqueo de competencias estatales”.

    En segundo lugar, el escrito discurre sobre las alegaciones que en su día opuso el Gobierno balear en la oposición al recurso de inconstitucionalidad. Al respecto se reitera la inadecuación de aplicar una prevalencia de la competencia estatal que provocara el desplazamiento de la autonómica. Al contrario, la competencia autonómica sería más específica y más “neutral” respecto a la diversidad de manifestaciones culturales y sensibilidades que conviven en el territorio español. También se separa la presente controversia respecto de otros pronunciamientos constitucionales (STC 177/2016 ). Se afirma que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado en ningún momento acerca de que elementos sean o puedan ser tan consustanciales a la “corrida de toros” moderna o al “arte de la lidia” que no pueden ser nunca modificados por el uso de la competencia de protección de los animales o de regulación del desarrollo de los espectáculos taurinos. La indefinición de cuales han de ser los elementos de la tauromaquia que han de ser comunes a todo el territorio español lleva a concluir que la ley se presenta como del ejercicio legítimo de la competencia balear.

    Finalmente, de todo lo anterior se desprende que la regulación balear, al no suponer la imposibilidad de celebración y desarrollo de las corridas de toros en las Illes Balears, no produciría perjuicio alguno de imposible o difícil reparación. No existiría una prohibición de las corridas y no padecería lo que se considera “núcleo de la tauromaquia”. Junto con ello se reconoce que los festejos taurinos que se dejasen de celebrar no alcanza el relieve suficiente para considerar que se pudiera perjudicar el patrimonio inmaterial protegido. Ese mínimo impacto se argumenta igualmente respecto a la afectación del principio de unidad de mercado y la libertad de empresa.

    El escrito finaliza argumentando que el hecho de tratarse de una Comunidad autónoma con especial sensibilidad hacia la protección de los animales, resulta un valor prevalente a la hora de resolver sobre el levantamiento de la suspensión.

  10. El Abogado del Estado, por escrito registrado en este Tribunal el 15 de enero de 2018, formuló alegaciones y solicitó el mantenimiento de la suspensión de la totalidad de la Ley balear impugnada en el presente recurso de inconstitucionalidad, por los motivos que se exponen a continuación.

    Para fundamentar sus alegaciones sobre los perjuicios que conllevaría el levantamiento de la suspensión, el Abogado del Estado aporta un informe de la Dirección General de Bellas Artes y Patrimonio Cultural del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, de 12 de enero de 2018, con el título “informe sobre los perjuicios de un eventual levantamiento de la suspensión de los artículos de la Ley de las Illes Balears 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears”. El informe, junto con la descripción de la actividad del sector según la estadística de asuntos taurinos, cifra en 4.080.000 € anuales el importe de los perjuicios que ocasionaría el levantamiento de la suspensión.

    Comienza el Abogado del Estado recordando la doctrina constitucional sobre los incidentes de suspensión en este tipo de procesos. Y para ello expone razonadamente la previsibilidad de los perjuicios que el levantamiento de la suspensión acarrearía.

    Según la representación procesal del Gobierno de la Nación, la impugnación sostenida en el presente recurso gozaría de una apariencia de buen derecho pues una cuestión similar fue ya enjuiciada —y declarada inconstitucional— en la STC 177/2016 , de 20 de octubre. En ese caso se enjuició la constitucionalidad de la prohibición de las corridas de toros aprobada por el Parlamento de Cataluña con la Ley de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto. Pese a que en el caso balear no se está ante una prohibición expresa, la interpretación conjunta de los varios preceptos impugnados y los requisitos que en ellos se contienen conlleva el mismo efecto de prohibir las corridas y espectáculos de toros tal y como son conocidos en España. Se trataría, pues, de leyes distintas cuyo efecto, sin embargo, es similar (ATC 183/2011 , de 14 de diciembre), y debería prevalecer el interés público de la cosa juzgada y efectos plenos frente a todos que es propio de las sentencias del Tribunal Constitucional.

    Por todo ello, los preceptos impugnados, en su aplicación acumulativa, suponen de facto la supresión de las fiestas de los toros. El escrito expone argumentadamente la afirmación para cada uno de los preceptos de la Ley balear 9/2017 cuestionados. La conclusión a la que se llega es que la ley altera los rasgos esenciales de la tauromaquia como patrimonio cultural español, produciendo tal alteración sustancial de sus características esenciales que la hacen irreconocible como tal.

    El Abogado del Estado, una vez expuestos los motivos anteriores, pasa a argumentar los perjuicios causados al interés general y terceros en caso de levantamiento de la suspensión. La efectividad de la Ley balear 9/2017 conllevaría la desaparición en la Comunidad autónoma de las Illes Balears de las corridas de toros y otros espectáculos taurinos. Además, se cuestiona la exigencia de que la ganadería suministradora de los toros sea la más cercana a la plaza (art. 4), pues ello representa una restricción a la posible contratación de reses de cualquier parte del territorio nacional afectándose al principio de unidad de mercado y libre circulación.

    De levantarse la suspensión durante la sustanciación del proceso constitucional, se impedirá de facto las corridas de toros y ello supondrá una desestructuración del tejido empresarial que apoya y sirve de infraestructura a estos espectáculos, y causará un perjuicio grave a los trabajadores del sector. Desaparecidas las empresas, será difícil que vuelva a regenerarse.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si procede levantar o mantener la suspensión del artículo 1.2; el inciso del artículo 4 relativo a la ubicación de la ganadería suministradora de los toros; los apartados 1, 2, 6 y 7 del artículo 5; los artículos 6, 7, 8, 9 y el artículo 15.3 b) de la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears. Al promoverse el recurso de inconstitucionalidad contra los referidos preceptos por el presidente del Gobierno y haberse invocado los artículos 161.2 CE y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la admisión a trámite del recurso determinó la suspensión de la eficacia de aquellos. Las representaciones del Parlamento y del Gobierno de las Illes Balears solicitan el levantamiento de la suspensión de la ley impugnada. Por su parte, el Abogado del Estado interesa su mantenimiento.

    Este recurso de inconstitucionalidad se fundamenta, como se ha expuesto en los antecedentes, en que la ley balear vulnera las competencias del Estado reconocidas en el artículo 149.2 CE en materia de cultura. Se alega que para apreciar esta lesión competencial ha de tenerse en cuenta la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural y la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial. Junto a ello se sostiene también que los preceptos impugnados han vulnerado las competencias que reconocen al Estado los apartados 1, 13 y 28 del artículo 149.1 CE, en virtud de los cuales se le atribuye, respectivamente, la competencia para regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, para establecer las bases y coordinar la planificación general de la actividad económica y para defender el patrimonio cultural artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación.

    La cuestión que ahora ha de examinarse es si procede o no levantar la suspensión de la eficacia de los preceptos impugnados.

  2. La jurisprudencia del Tribunal relativa a este tipo de incidentes puede sintetizarse en los siguientes puntos:

    (a) Para decidir mantener o levantar la suspensión es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda.

    (b) El mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, no solo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que demuestre o, al menos, razone consistentemente su procedencia y su imposible o difícil reparación, ya que debe partirse en principio de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto de conflicto (en este sentido, AATC 24/2011 , de 3 de marzo, FJ 2; 44/2011 , de 12 de abril, FJ 2; 239/2012 , de 12 de diciembre, FJ 2; 60/2013 , de 26 de febrero, FJ 2; 122/2013 , de 21 de mayo, FJ 2; 123/2013 , de 21 de mayo, FJ 2; 157/2013 , de 11 de julio, FJ 2; y 298/2013 , de 17 de diciembre, FJ 2; 178/2014 , de 24 de junio, FJ 2, y 205/2014 , de 22 de julio, FJ 2, entre otros).

    (c) Como declaran los AATC 157/2013 , FJ 2, y 298/2013 , FJ 2, la resolución de este incidente ha de quedar desvinculada de la que en su día se adopte respecto del debate de fondo, pues “de lo que en este incidente se trata no es de vindicar o defender la titularidad de la competencia discutida, sino de alegar y acreditar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían, en concreto, por la vigencia de los preceptos impugnados durante el tiempo que dure el proceso constitucional” (ATC 75/2010 , de 30 de junio, FJ 2). Así pues, de lo que ahora se trata es de “dilucidar si los perjuicios que han sido alegados por el Abogado del Estado tienen la gravedad y consistencia necesarias como para prevalecer sobre la presunción de legitimidad” (AATC 87/2012 , de 10 de mayo, FJ 2; 239/2012 , de 12 de diciembre, FJ 2; 298/2013 , FJ 3, 178/2014 , FJ 2, y 205/2014 , FJ 2) de la regulación balear.

    (d) Existen supuestos en los que, por excepción, el Tribunal ha admitido que —al margen de la valoración de los perjuicios causados por la vigencia de la disposición impugnada— el mantenimiento de la suspensión se pueda acordar con arreglo a otros criterios o consideraciones. Uno de esos criterios excepcionales, en lo que ahora importa, es el del fumus boni iuris , que resulta aplicable cuando los preceptos impugnados sobre los que versa el incidente de suspensión contienen previsiones muy similares (una “similitud intensa o coincidencia literal”) con otras normas ya declaradas inconstitucionales y nulas por Sentencia de este Tribunal (así, AATC 78/1987 , de 22 de enero, FJ 2; 183/2011 , de 14 de diciembre, FJ 4; 182/2015 , de 3 de noviembre, FJ 6; 41/2016 , de 16 de febrero, FFJJ 2 y 3, y 171/2016 , de 6 de octubre, FJ 3). Como se afirma en el ATC 183/2011 , de 14 de diciembre, FJ 4, “[e]ste criterio —similitud intensa o coincidencia literal con normas declarada inconstitucionales y nulas por este Tribunal— es, pues, un supuesto cualificado de apariencia de buen derecho que se aparta de lo que es regla general y que por tanto es fundamento suficiente para mantener la suspensión establecida en el artículo 161.2 CE”.

  3. El Abogado del Estado fundamenta el mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados —la de todos ellos conjuntamente considerados— en que su eficacia podría ocasionar perjuicios tanto públicos como privados.

    En cuanto a los primeros, se alega que desde la perspectiva del interés general la aplicación de la ley del Parlamento de las Illes Balears supondrá un perjuicio grave e irreparable, ya que la misma comporta la prohibición o supresión de las corridas de toros tal y como se entienden en el resto del territorio nacional. Con ello, según se aduce, se impiden las manifestaciones de la tauromaquia que el Estado ha querido preservar mediante las leyes 18/2013 y 10/2015, de donde se desprende que las corridas de toros tienen una dimensión cultural incontrovertible. Se considera que las normas aprobadas para el conjunto del Estado y en vigor en el momento de la aprobación por el Parlamento de les Illes Balears de la Ley 9/2017 expresan una actuación legislativa dirigida específicamente a la preservación de ese patrimonio cultural, cuya promoción y enriquecimiento corresponde al Estado de acuerdo con el artículo 46 CE.

    Esta genérica alegación no puede prosperar, pues, para que proceda mantener la suspensión de los preceptos impugnados debe demostrarse o, al menos, razonarse consistentemente que la eficacia de la norma ocasionaría unos graves perjuicios a los intereses concernidos y, en relación con la petición de mantenimiento de la suspensión de este precepto, el Abogado del Estado no alega ningún perjuicio que pueda justificar esta medida. La argumentación esgrimida alude a la cuestión de fondo planteada en este proceso constitucional y, como se ha indicado, la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda es un criterio que, como regla general, no puede ser tomado en consideración en la resolución de este tipo de incidentes.

    Igualmente se razona, en relación con los intereses públicos que se verían afectados, que el artículo 4 de la ley del Parlamento Balear, al establecer que la elección de la ganadería suministradora de los toros ha de efectuarse en atención a un criterio de ubicación geográfica, establece requisitos discriminatorios para el acceso a una actividad económica basados en el lugar de establecimiento del operador. Según sostiene el Abogado del Estado, esta exigencia conlleva una restricción a la contratación de reses por razones de la ubicación geográfica de los establecimientos empresariales que es lesiva del principio de unidad de mercado y de libre circulación. Esta alegación, al fundamentarse también en los motivos de fondo en los que se sustenta la impugnación de este precepto, no es idónea para justificar el mantenimiento de la suspensión.

  4. Asimismo el Abogado del Estado aduce que el levantamiento de la suspensión puede producir perjuicios a los intereses privados. Con apoyo en un informe de la Dirección General de Bellas Artes y Patrimonio Cultural del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, de 12 de enero de 2018, sostiene que el importe de los perjuicios que ocasionaría el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados podría alcanzar los 4 080 000 € anuales.

    Como se ha indicado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal, para que proceda el mantenimiento de la suspensión no basta con invocar la existencia de los perjuicios que la eficacia de la norma podría ocasionar, sino que, además, es necesario “demostrar o, al menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse en principio de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto de conflicto” (entre otros muchos, ATC 157/2016 , de 20 de septiembre, FJ 3). Esta carga que pesa sobre el recurrente no comporta la necesidad de demostrar indubitadamente la existencia y cuantificación de los referidos perjuicios, pero sí la de argumentar de forma consistente sobre su existencia.

    En el caso examinado, el Tribunal considera que las argumentaciones ofrecidas son insuficientes por las siguientes razones:

    (a) Según se detalla en el documento núm. 1 adjunto al escrito de la Abogacía del Estado, el levantamiento de la suspensión de la Ley balear no permitiría celebrar ninguno de los festejos taurinos que ordinaria y anualmente se realizan en la Comunidad autónoma balear. De acuerdo con los datos que se aportan con base en la encuesta de hábitos y prácticas culturales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (apartado de estadística de asuntos taurinos), en el año 2015, se celebraron en las cuatro plazas de toros disponibles en Baleares (Palma de Mallorca. Inca, Muro y Alcudia), una corrida de toros, una corrida mixta con rejones y dos novilladas sin picadores. Los datos de 2016, no son muy distintos: siete espectáculos taurinos, divididos en: dos corridas de toros, una corrida de toros con rejones, una corrida mixta con rejones, dos novilladas sin picadores y un festival. Todo ello denota una presencia más bien escasa de los festejos taurinos en la Comunidad Autónoma, lo que relativiza su impacto económico. A modo de ejemplo comparativo, en el año 2015, en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se celebró una de las 394 corridas que tuvieron lugar en España y dos de las 304 novilladas sin picadores que se celebraron en todo el país. En conclusión, según los propios datos aportados por la abogacía del Estado, el impacto global de la actividad sería modesto.

    (b) La incidencia de los preceptos impugnados sobre el cálculo del perjuicio que se alega es muy distinta. Se argumenta solo de manera genérica que tales preceptos en su conjunto están dirigidos a la efectiva prohibición de cualquier espectáculo taurino, pero se reconoce igualmente que, por ejemplo, los apartados primero y segundo del artículo 5 permitirían celebrar corridas de toros y rejones y no, en cambio, festejos y novilladas sin picadores. Por ello, el perjuicio global solo es consistente si se asume que todos los preceptos impugnados tienen el mismo efecto y esta circunstancia no concurre en este caso.

    (c) Del total de los parámetros aludidos, solo el 25 por 100 se refiere al impacto directo (1 190 000 €). Los demás, hasta alcanzar el global de 4,08 millones, son producto de dinamización indirecta o inducida (transporte, alojamiento, restauración, etc.) que solo son indubitados si se asume que se generan con motivo exclusivo de la asistencia al espectáculo taurino.

    (d) El cálculo del perjuicio económico parece estar basado en una premisa errónea: la completa eliminación de los espectáculos taurinos. Los tres parámetros (impacto económico directo, indirecto e inducido) no tienen en cuenta ningún margen de sustitución. Es decir, la premisa para el cálculo se basa en argumentar que la aplicación de la ley del Parlamento de les Illes Balears haría desaparecer la actividad tal y como la conocemos hoy y que ninguna otra la sustituiría. Esta conclusión, sin embargo, es lógicamente rebatible, pues la nueva regulación no conlleva necesariamente la desaparición de estos espectáculos. Existen manifestaciones de tauromaquia incruenta (sin muerte ni sangre) que podrían sustituir a las anteriores (por ejemplo, festejos de recortes, corridas landesas o camarguesas, saltos de garrocha, artes goyescas, e incluso touradas portuguesas con simulación de farpas). El abogado de Estado, sin embargo, parece rechazar la posibilidad de estos otros espectáculos al entender que “al separarse radicalmente del modelo de la fiesta española, ningún promotor emprenderá un espectáculo de las características diseñadas, ante las dudas muy razonables de que el público esté interesado en dicho espectáculo”. Tal consideración constituye una hipótesis no suficientemente demostrada, pues da por supuesto que otros modelos de tauromaquia existentes no pueden llegar a instaurarse en nuestro país por falta de acogida entre el público aficionado a los espectáculos taurinos.

    (e) Por otra parte, nada se alega respecto de los perjuicios que podría ocasionar el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados que no están relacionados directamente con el desarrollo de la lidia.

    Los razonamientos aportados sobre los perjuicios que ocasionaría el levantamiento de la suspensión son, por tanto, insuficientes.

  5. Por último, ha de descartarse también que en el presente caso proceda mantener la suspensión de los preceptos impugnados en virtud del criterio del fumus boni iuris . El Abogado del Abogado del Estado alega que la STC 177/2016 , de 20 de octubre, declaró inconstitucional el artículo 1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto, de modificación del artículo 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se introducía un nuevo apartado f) en el que se prohibían los espectáculos taurinos que incluyesen la muerte del animal y, en general, cualquier modalidad de espectáculo taurino (solo dejaba a salvo de esta prohibición la excepción que esta norma establecía: los correbous ). A su juicio, la regulación balear contenida en el artículo 9 de la Ley 9/2017 tendría similar contenido e idéntico efecto prohibicionista al disponer que “[l]os únicos utensilios que podrán usar el o la profesional taurino o taurina y los o las auxiliares durante la celebración de los espectáculos taurinos son el capote y la muleta. No se podrán utilizar divisas, puntas de pica, banderillas, picas, farpas, estoques o espadas, verduguillos puñales ni ningún instrumento punzante que pueda producir heridas y/o la muerte del toro. Tampoco se podrá usar o lanzar ningún objeto en contra del animal, y el capote y la muleta serán el único contacto del o la profesional taurino o taurina y los o las auxiliares con el toro.”

    Esta alegación tampoco puede prosperar. Los preceptos impugnados de la Ley balear —que comparten la finalidad última de la protección de los animales— establecen distintos tipos de previsiones que afectan de forma directa e indirecta a la regulación del espectáculo taurino. Esta regulación, sin embargo, no es idéntica a la que este Tribunal declaró inconstitucional en la STC 177/2016 , de 20 de octubre. En la citada resolución el Tribunal enjuició una norma por la que se prohibían las corridas de toros y otros espectáculos similares y apreció que su prohibición menoscababa las competencias estatales en materia de cultura, “en cuanto afecta a una manifestación cultural común e impide en Cataluña el ejercicio de la competencia estatal dirigida a conservar esa tradición cultural” (FJ 7). Los preceptos de la ley balear impugnados, sin embargo, no prohíben, en general, los espectáculos taurinos. Esta norma establece, por una parte, la prohibición de los espectáculos en los que se hiera o de muerte al toro (art. 9) y, por otra, contiene una serie de previsiones que tienen como finalidad garantizar el bienestar de los animales que son objeto de estos espectáculos. Por ello, ni el tenor de los preceptos recurridos ni el objeto regulado por los mismos es igual al de la norma que la STC 177/2016 declaró inconstitucional. La circunstancia de que la norma balear, al prohibir los espectáculos taurinos en los que se hiera o mate al animal, pueda llegar a un resultado similar al que llegó la norma catalana que prohibió las corridas de toros —la regulación balear conlleva también la prohibición de practicar el arte de lidiar con arreglo a las suertes tradicionales— no permite acordar la suspensión en virtud del criterio del fumus boni iuris , pues lo que la jurisprudencia constitucional exige para poder mantener la suspensión de la norma por este motivo es que la regulación impugnada sea en sí misma, con independencia de los efectos que de la misma puedan derivarse, igual o muy similar a una norma ya declarada inconstitucional. Solo en tales casos se considera que la apariencia de buen derecho de la pretensión impugnatoria puede prevalecer frente a la presunción de validez de la norma.

    En consecuencia, como la regulación contenida en los preceptos recurridos en este proceso constitucional no es exactamente igual a la que fue declarada inconstitucional por la citada STC 177/2016 , no existe “la similitud intensa o coincidencia literal” que exige la jurisprudencia de este Tribunal para poder fundamentar, excepcionalmente, el mantenimiento de la suspensión en virtud del criterio de la apariencia de buen derecho.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Levantar la suspensión de los preceptos impugnados.

Madrid, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

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