ATC 25/2018, 20 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2018:25A
Número de Recurso4751-2017

Pleno. Auto 25/2018, de 20 de marzo de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 4751-2017. Mantiene la suspensión acordada en el recurso de inconstitucionalidad 4751-2017, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 29 de septiembre de 2017, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 6, 8, 10 y 11 y la disposición final primera de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña. El Abogado del Estado invocó el artículo 161.2 CE y el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) a fin de que se produjese la suspensión de los preceptos legales impugnados.

  2. Por providencia de 17 de octubre de 2017 el Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el artículo 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno y al Parlamento de Cataluña, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo, se acordó tener por invocado el artículo 161.2 CE, lo que, conforme dispone el artículo 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley impugnada desde la fecha de interposición del recurso para las partes del proceso y, para terceros, desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el “Boletín Oficial del Estado”. Por último, también se ordenó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña”.

  3. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 2 de noviembre de 2017, el Presidente del Senado comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse y ofrecer su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC. Otro tanto hizo la Presidenta del Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de noviembre de 2017.

  4. Por providencia de 15 de noviembre de 2017 el Pleno del Tribunal, con el fin de evitar un eventual conflicto en la defensa de los intereses del Estado y de la Comunidad Autónoma de Cataluña, acordó suspender el plazo para que el Gobierno de Cataluña pueda personarse y formular alegaciones en el presente recurso, en tanto el Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 5 del Real Decreto 944/2017, de 27 de octubre, ejerza las funciones y competencias que corresponden a la Generalitat de Cataluña.

  5. El Letrado del Parlamento de Cataluña, en representación de esta Cámara, se personó en el proceso constitucional y formuló alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de noviembre de 2017. Interesa la desestimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del Presidente del Gobierno contra diversos preceptos de la Ley catalana 10/2017, de 27 de junio.

  6. El Pleno del Tribunal, por providencia de 25 de enero de 2018, estando próximo a finalizar el plazo de cinco meses que señala el artículo 161.2 CE desde que se produjo la suspensión de los preceptos impugnados en este recurso, acordó oír a las partes personadas —Abogado del Estado y Parlamento de Cataluña— para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que considerasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.

  7. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de febrero de 2018, interesó el mantenimiento de la suspensión de los preceptos de la Ley catalana 10/2017, de 27 de junio, que son objeto de impugnación en el presente recurso de inconstitucionalidad.

    Comienza recordando la doctrina constitucional sobre la resolución de este tipo de incidentes, conforme a la cual es necesario ponderar, de un lado, los intereses implicados, tanto el general y público como el particular o privado de las personas afectadas y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se derivan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse mediante el examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones contenidas en el recurso. Aunque el Tribunal Constitucional se refiere a las situaciones de hecho creadas, la realidad es que lo que con más frecuencia se ha de examinar son las situaciones de hecho que podrían crearse, es decir, que previsiblemente puede provocar la aplicación de la Ley recurrida en caso de levantarse la suspensión.

    Señala a continuación que los preceptos de la Ley autonómica que son objeto de impugnación regulan las voluntades digitales en caso de muerte, entendidas como las disposiciones mediante las cuales las personas pueden ordenar las acciones que consideren más adecuadas para facilitar que la desaparición física y la pérdida de personalidad que la muerte supone no se extienda a los entornos digitales. La Ley catalana 10/2017 prevé que esas voluntades digitales puedan plasmarse, cuando la persona no ha otorgado disposiciones de última voluntad, en un documento que deberá inscribirse en el “Registro electrónico de voluntades digitales” creado por la propia Ley. El recurso de inconstitucionalidad sostiene que no se trata de un registro administrativo, sino de un registro jurídico de derecho privado; por lo que la regulación autonómica impugnada invadiría la competencia estatal exclusiva en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos (art. 149.1.8 CE).

    Sostiene que el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados implicaría graves perjuicios para el interés general y también para el interés privado, en la medida en que la aplicación de la normativa autonómica controvertida ocasionaría desorganización e inseguridad en el tráfico jurídico civil. En apoyo de su tesis aporta el Abogado del Estado un informe elaborado al efecto por el Ministerio de Justicia.

    Destaca así el aspecto relativo a las que denomina situaciones jurídicas “claudicantes”; que lo son en cuanto existe una impugnación pública de la norma que ampara sus derechos. Los reflejaría en este caso el registro electrónico de voluntades digitales creado por la Ley autonómica y que podrían ser resueltos caso de estimarse por este Tribunal el recurso de inconstitucionalidad promovido contra esa Ley. Ese registro no se configura como un mero instrumento administrativo al servicio del mejor desarrollo de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Cataluña. Se trata de un registro de derecho privado en el que queda constancia, con eficacia constitutiva, de la voluntad de las personas en relación con un aspecto concreto y determinado de la sucesión, como el destino que tras la muerte desean dar a los archivos digitales que generaron en vida. Esos documentos otorgados al margen de los instrumentos típicos ordenadores de las últimas voluntades mortis causa , una vez inscritos en ese registro y fallecido el causante, despliegan su eficacia en un ámbito de las relaciones privadas de las personas tan relevante como el sucesorio; produciendo por tanto de manera palmaria efectos sustantivos de orden privado.

    De este modo el levantamiento de la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados causaría evidentes perjuicios, de imposible o difícil reparación, a intereses generales y particulares, por la interferencia que provocarían en el ordenamiento jurídico privado los efectos derivados de la aplicación de la ley autonómica. Las distorsiones normativas originadas por el conflicto de leyes incompatibles en esta materia (una ha de ser la ley que regule la sucesión) se proyectan en el ámbito de las relaciones jurídicas privadas y muy especialmente en una materia tan sensible como la sucesoria, en la que hay intereses que merecen especial protección. No es inverosímil que la posición de la persona designada en el documento de voluntades registrales, inscrito en el Registro creado por la Ley 10/2017, pudiera entrar en contradicción con la posición del heredero abintestato, que además puede residir fuera del territorio de Cataluña.

    Por todo ello, y dada la apariencia de buen derecho de la impugnación planteada, es necesario mantener la suspensión de los preceptos recurridos, pues los efectos que se derivarían de su aplicación solo podrían coordinarse convenientemente con una única norma de carácter y ámbito estatal que tuviera presente el registro general de actos de última voluntad; se evitaría así cualquier incertidumbre jurídica, garantizando una aplicación coherente de las medidas de protección (de la voluntad del causante y de los terceros afectados por el fenómeno sucesorio) en todo el territorio nacional. El levantamiento de la suspensión afectaría a un valor constitucional tan relevante como la seguridad jurídica, referida a la certidumbre de los de titulares de derechos subjetivos y relaciones jurídicas civiles de carácter patrimonial y mercantiles, con palmarias repercusiones en terceros que pudieran haber confiado en las inscripciones del registro autonómico; pues el contenido de los derechos y obligaciones que se reflejaran en el mismo podrían ser distintos en función de la ley a la que estuvieran sometidos.

    Las situaciones jurídicas creadas en virtud de la aplicación de los preceptos impugnados desplegarían o proyectarían la generación a su vez de una serie de derechos y obligaciones que se verían afectados por la declaración de nulidad posterior del Tribunal Constitucional. Los titulares de derechos inscritos en el registro electrónico podrían alegar que adquirieron de buena fe, de acuerdo con lo que la ley autonómica posibilitaba mientras se hallaba en vigor, y que por tanto sus derechos se han consolidado frente a terceros. Los perjuicios del levantamiento de la suspensión serían así evidentes, pues los derechos patrimoniales adquiridos, hipotéticamente ingresados en el patrimonio personal del sujeto titular respectivo, habrían de claudicar ante la futura Sentencia de este Tribunal estimatoria del recurso de inconstitucionalidad. Ello implica, según el Abogado del Estado, la conveniencia de mantener la suspensión de todos los preceptos de la Ley catalana 10/2017 que se impugnan.

  8. El Letrado del Parlamento de Cataluña, mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de febrero de 2018, interesó el levantamiento de la suspensión de los preceptos de la Ley catalana 10/2017, de 27 de junio, que se impugnan en el presente recurso de inconstitucionalidad.

    A tal efecto destaca en primer lugar que, según consolidada jurisprudencia constitucional, la Comunidad Autónoma autora de la disposición recurrida puede solicitar anticipadamente el levantamiento de la suspensión sin agotar el plazo de cinco meses. Este incidente debe resolverse por este Tribunal teniendo en cuenta la presunción de constitucionalidad de las leyes, pues provienen de una autoridad legítima. Ha de ponderar los intereses afectados y los perjuicios de imposible o difícil reparación, tanto el general y público, como el particular y privado de terceros afectados por el mantenimiento o el levantamiento de la suspensión, sin entrar en el fondo del asunto. Por lo demás, al Gobierno le corresponde razonar consistentemente la existencia de esos perjuicios y la dificultad o imposibilidad de su reparación, a efectos de justificar su pretensión de mantenimiento de la suspensión.

    Sostiene a continuación que la ponderación de los intereses públicos y privados concernidos por los preceptos suspendidos de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2017 y la inexistencia de daños al interés general o de terceros derivados de su vigencia, recomiendan el levantamiento inmediato de la suspensión. Recuerda que el recurso interpuesto por el Presidente del Gobierno se fundamenta en aspectos estrictamente competenciales, que por sí mismos no pueden constituir en ningún caso un argumento demostrativo de la existencia de perjuicios que justifiquen el mantenimiento de la suspensión, si no es por la vía de presumir la inconstitucionalidad de la norma recurrida, lo que entraría en plena contradicción con la ya citada doctrina constitucional (por todos, ATC 101/1993 , FJ 1). Ello sin perjuicio de afirmar que la presunción de constitucionalidad de la normativa impugnada resulta reforzada en este caso, pues la Ley 10/2017 se sustenta en las competencias reconocidas a la Generalitat en los artículos 53, 129 y 150 b) del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

    De la lectura de los preceptos de la Ley de Cataluña 10/2017 impugnados en este recurso de inconstitucionalidad se desprende que todos ellos responden a un único objetivo común: la articulación de los mecanismos de protección jurídica para aquellas personas que, sin haber hecho testamento, codicilo o memorias testamentarias y para el caso de muerte, puedan disponer voluntariamente el destino de su huella digital, designando, mediante un documento de voluntades digitales, a la persona que se va a encargar de actuar frente a los prestadores de servicios digitales con quienes el causante tuviere cuentas activas.

    Así, el artículo 6 prevé un nuevo documento registral de naturaleza meramente administrativa, con el fin de facilitar e incrementar las vías disponibles para dejar constancia de las voluntades digitales del causante. Se establece con carácter subsidiario respecto de las disposiciones de última voluntad, es decir, solo para el caso de que no se haya otorgado testamento, codicilo o memorias testamentarias. El precepto pretende proteger en especial a los jóvenes, que no suelen otorgar testamento al no disponer de patrimonio, facilitando que formalicen un documento de voluntades digitales, que —por otro lado— quedaría sin efecto en el caso de que se otorguen disposiciones testamentarias. El artículo 8 establece el régimen jurídico que afecta a la persona designada para ejecutar tales voluntades, que deben incluirse en el documento de voluntades digitales y han de inscribirse en el Registro electrónico cuya creación y régimen jurídico se establece en el artículo 10. Finalmente el artículo 11 y la disposición final primera son preceptos meramente instrumentales para hacer efectivo el desarrollo del contenido material de los artículos 6, 8 y 10. Estos regulan, respectivamente, habilitación reglamentaria al Gobierno a los efectos de establecer la organización, el funcionamiento y acceso al registro electrónico de voluntades digitales y habilitación al Consejero competente en materia de derecho civil para llevar a cabo la referida habilitación normativa y hacer efectivo el contenido material de la Ley 10/2017.

    Dado que los preceptos impugnados responden al objetivo común señalado y presentan una evidente conexión formal y material entre sí, el letrado del Parlamento de Cataluña procede seguidamente a valorar en su conjunto la ponderación de los intereses en presencia, así como a analizar los perjuicios de imposible o difícil reparación que se podrían producir por el mantenimiento de la suspensión, que concluye descartando.

    Empezando por la ponderación de los intereses en presencia, sostiene que, con relación al general y público, el interés afectado es estrictamente competencial. Esto no justificaría en ningún caso el mantenimiento de la suspensión, toda vez que la decisión acerca de si los preceptos impugnados invaden o no la competencia exclusiva estatal en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos de derecho privado (art. 149.1.8 CE) atañe al fondo del asunto que el Tribunal Constitucional ha de resolver cuando dicte sentencia en este recurso.

    En lo concerniente al interés particular y privado de terceros, afirma que el interés afectado tiene una estricta y directa relación con la protección de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen garantizados en el artículo 18.1 CE; derechos cuya protección civil debe quedar delimitada por las leyes. Es lo que justamente lleva a cabo la Ley 10/2017, al desarrollar los mecanismos de protección de esos derechos en el ámbito de los entornos digitales y para el caso de muerte. Los preceptos impugnados tienen como objetivo establecer en beneficio de los afectados y por su explícita voluntad, manifestada por escrito en un documento administrativo, los mecanismos de protección de su intimidad en las redes sociales y, en general, en los entornos digitales, en caso de defunción. Designan a la persona encargada de ejecutar las voluntades digitales del causante ante los operadores o prestadores de servicios digitales.

    Se afirma, en suma, que el levantamiento de la suspensión de los preceptos de la Ley 10/2017 que se impugnan no puede conllevar ningún perjuicio irreparable o de difícil reparación para el interés general y público ni para los intereses particulares o privados de terceros, como pudieran ser los operadores digitales. En el caso de que el recurso de inconstitucionalidad fuera estimado y los preceptos impugnados fuesen declarados inconstitucionales y nulos, la aplicación de esos preceptos durante la pendencia del presente recurso no determinaría perjuicios graves o irreparables. De lo que se trata es de tener identificados a quienes han decidido libremente designar a una persona para que pueda gestionar su huella digital en caso de defunción; de modo que, al estar registrados los documentos de últimas voluntades digitales, se asegura la plena identificación del sujeto causante y la determinación de su voluntad, siempre en beneficio de un interés superior: el derecho fundamental a su intimidad en los entornos digitales.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si procede levantar o mantener la suspensión que afecta a los artículos 6, 8, 10 y 11 y la disposición final primera de la Ley 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña. Dichos preceptos se encuentran suspendidos en su vigencia y aplicación como consecuencia de la invocación del artículo 161.2 CE en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno.

    El recurso se fundamenta en la infracción de la competencia estatal en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos de derecho privado (art. 149.1.8 CE). Al respecto se argumenta, en síntesis, que la Ley 10/2017 regula las voluntades digitales mortis causa , entendidas como decisiones mediante las cuales las personas pueden ordenar las acciones que consideren más adecuadas para facilitar, en caso de defunción, que la desaparición física y la pérdida de personalidad que la muerte supone no se extiendan a los entornos digitales. La Ley prevé que esas voluntades digitales puedan plasmarse, cuando la persona no ha otorgado disposiciones de última voluntad, en un documento que deberá inscribirse en el Registro electrónico de voluntades digitales creado por la propia Ley. El recurrente sostiene que no se trata de un registro administrativo, sino de un registro jurídico de derecho privado, por lo que la regulación autonómica impugnada invade la competencia exclusiva del Estado en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos.

  2. Sobre este tipo de incidentes es reiterada la doctrina de este Tribunal según la cual, para decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión, es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Ley impugnada. Igualmente, se ha destacado que esta valoración ha de efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulen en la demanda, recordando que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno de la Nación, a quien se debe la iniciativa (arts. 161.2 CE y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), aporte y razone con detalle los argumentos que la justifiquen, pues debe partirse en principio de la presunción de constitucionalidad de las normas objeto de recurso (por todos, AATC 100/2002 , de 5 de junio, FJ 2; 355/2007 , de 24 de julio, FJ 2; 225/2009 , de 10 de diciembre, FJ 2; 44/2011 , de 12 de abril, FJ 2; 86/2012 , de 8 de mayo, FJ 2; 105/2010 , de 29 de julio, FJ 2, y 185/2015 , de 3 de noviembre, FJ 3).

  3. Procede pues que realicemos la ponderación que es propia de este incidente cautelar, teniendo en cuenta los criterios que resultan de la jurisprudencia constitucional al respecto, anteriormente citada. No sin antes precisar que, como bien advierten la Abogacía del Estado y la representación procesal del Parlamento de Cataluña, los preceptos impugnados en este recurso de inconstitucionalidad responden a un objetivo común: articular mecanismos de protección jurídica para que la desaparición física y la pérdida de personalidad que supone la muerte no se extiendan a los entornos digitales. Para ello se prevé que las voluntades digitales puedan plasmarse, cuando la persona no ha otorgado disposiciones de última voluntad, en un documento que deberá inscribirse en el registro electrónico creado por la propia Ley 10/2017. Dado que los preceptos impugnados responden al propósito común señalado y presentan una evidente conexión formal y material entre sí, procederemos a la ponderación en conjunto de los intereses en presencia y de los perjuicios de imposible o difícil reparación que podrían irrogarse por el mantenimiento o alzamiento de la suspensión.

    Desde esta perspectiva habremos de examinar si los perjuicios alegados por el Abogado del Estado, sobre el que pesa la carga de acreditar su existencia y su imposible o difícil reparación, tienen la gravedad y consistencia necesarias como para justificar el mantenimiento de la suspensión, prevaleciendo sobre la presunción de legitimidad de la regulación autonómica y los intereses que se vinculan a su aplicación efectiva.

    Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el Abogado del Estado ha solicitado que se mantenga la suspensión que afecta, conforme al artículo 161.2 CE, a los artículos 6, 8, 10 y 11 y la disposición final primera de la Ley 10/2017. Con apoyo en el informe del Ministerio de Justicia que acompaña a su escrito de alegaciones, sostiene que alzar la suspensión implicaría graves perjuicios para el interés general y también para el interés privado, en la medida en que la aplicación de la normativa autonómica controvertida ocasionaría desorganización e inseguridad en el tráfico jurídico civil, por la interferencia que provocaría en el ordenamiento jurídico al colisionar con la legislación estatal en materia sucesoria. Así, el levantamiento de la suspensión conllevaría un perjuicio para la seguridad jurídica, por la coexistencia de dos normas distintas y contradictorias, la estatal y la autonómica.

    Afirma el Abogado del Estado que el documento de voluntades digitales previsto en la Ley 10/2017 ha de inscribirse en el Registro electrónico creado por la misma Ley, de suerte que la decisión sobre el destino que tras la muerte desea dar la persona a sus archivos digitales, manifestada al margen de los instrumentos típicos ordenadores de las últimas voluntades mortis causa , despliega, merced a esa inscripción registral, efectos sustantivos en un ámbito de las relaciones y esfera privada de las personas tan relevante como el sucesorio. Ello entra en conflicto insalvable con la normativa estatal (una ha de ser la ley que regule la sucesión), lo que hace necesario mantener la suspensión de los preceptos recurridos, pues los efectos que se derivarían de su aplicación solo podrían coordinarse convenientemente con una única norma de carácter y ámbito estatal que tuviera presente el registro general de actos de última voluntad, evitando así cualquier incertidumbre jurídica y garantizando una aplicación coherente de las medidas de protección (de la voluntad del causante y de los terceros afectados por el fenómeno sucesorio) en todo el territorio nacional.

    El levantamiento de la suspensión afectaría a un valor constitucional tan relevante como la seguridad jurídica, referida a la de los de titulares de derechos subjetivos y relaciones jurídicas civiles de carácter patrimonial y mercantiles, con palmarias repercusiones en terceros que pudieran haber confiado en las inscripciones del registro autonómico, pues el contenido de los derechos y obligaciones que se reflejaran en el mismo podrían ser distintos en función de la ley a la que estuvieran sometidos.

    Además, las situaciones jurídicas creadas en virtud de la aplicación de los preceptos impugnados generarían a su vez una serie de derechos y obligaciones que se verían afectados por una declaración de inconstitucionalidad y nulidad. Los titulares de derechos inscritos en el registro autonómico podrían alegar que adquirieron de buena fe, de acuerdo con lo que la ley autonómica posibilitaba mientras se hallaba en vigor, y que por tanto sus derechos se han consolidado frente a terceros. Los perjuicios del levantamiento de la suspensión serían así evidentes, pues los derechos patrimoniales adquiridos, hipotéticamente ingresados en el patrimonio personal del sujeto titular respectivo, habrían de claudicar ante la futura Sentencia de este Tribunal estimatoria del recurso de inconstitucionalidad.

    En su petición de alzamiento de la suspensión, la representación del Parlamento de Cataluña señala en primer lugar que el interés general afectado es estrictamente competencial. Esto no justificaría en ningún caso mantener la suspensión, toda vez que la decisión de este Tribunal acerca de si los preceptos impugnados invaden o no la competencia estatal en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos de derecho privado atañe al fondo del asunto.

    En cuanto al interés particular de terceros, afirma que tiene directa relación con la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1 CE), que debe quedar delimitada por las leyes; es lo que lleva a cabo la Ley 10/2017, al desarrollar los mecanismos de protección de esos derechos en el ámbito de los entornos digitales para el caso de muerte.

    Sostiene, en suma, que el levantamiento de la suspensión de los preceptos que se impugnan no puede conllevar perjuicios irreparables o de difícil reparación ni para el interés general ni para los intereses particulares de terceros, como pudieran ser los operadores digitales. En caso de que los preceptos impugnados fuesen declarados inconstitucionales y nulos, su aplicación durante la pendencia del recurso no provocaría perjuicios graves o irreparables, puesto que de lo que se trata es de poder identificar a quienes han decidido libremente designar a una persona para gestionar su huella digital en caso de defunción. Al estar registrados los documentos de últimas voluntades digitales, se asegura la plena identificación del sujeto causante y la determinación de su voluntad, siempre en beneficio de un interés superior: el derecho a la intimidad en los entornos digitales.

  4. Aunque la doctrina de este Tribunal viene negando, con carácter general, que la quiebra de la seguridad jurídica sea razón suficiente en los procesos constitucionales de trasfondo competencial para mantener la suspensión de la ley autonómica impugnada (entre otros muchos, AATC 156/2008 , de 12 de junio; 105/2010 , de 29 de julio, y 87/2012 , de 10 de mayo), no es menos cierto que, como se recuerda en los AATC 89/1991 , de 12 de marzo; 5/2003 , de 14 de enero, 336/2005 , de 15 de septiembre, 105/2010 , de 29 de julio, y 69/2014 , de 10 de marzo, entre otros, esta regla general tiene excepciones.

    Así acontece, como en el caso que nos ocupa, cuando el supuesto controvertido “no es reconducible siquiera a la regla general, pues la inseguridad jurídica nacería de la mera convivencia sobre una misma realidad material de regímenes jurídicos dispares y no de que las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma puedan quedar en entredicho si la resolución de fondo fuera favorable al Estado” (ATC 69/2014 , FJ 8). Esto es, justamente, lo que sucede en este caso, referido a instituciones creadas para garantizar la seguridad jurídica en el tráfico jurídico-privado, como sostiene el Abogado del Estado en sus alegaciones, con apoyo en el informe adjunto emitido por el Ministerio de Justicia.

    En la ponderación de intereses que este Tribunal debe realizar para decidir acerca del levantamiento o de la ratificación de la suspensión de los preceptos impugnados, en su día decretada por imperativo del artículo 161.2 CE, “adquiere el máximo relieve el derivado de la certidumbre que los ciudadanos concernidos por un ordenamiento jurídico privado ha de tener respecto del régimen de aplicabilidad del mismo”. Es claro que “la certeza de las expectativas normativas en que el Derecho consiste —y que la Constitución garantiza al proclamar el principio de seguridad jurídica (art. 9.3) como propio de nuestro Estado de Derecho— padece cuando la validez de la norma que determina el ámbito de sujeción de un sector ordinamental se halla cuestionada en un proceso de recurso de inconstitucionalidad” (ATC 89/1991 , FJ 1). Tal sucede en el presente caso, al discutirse, desde la perspectiva del sistema constitucional y estatutario de distribución de competencias, la eficacia jurídica en el ámbito sucesorio que los preceptos impugnados otorgan a la inscripción del documento de voluntades digitales en el registro creado por la ley autonómica.

    Añádase a lo anterior, como también señala el Abogado del Estado, la consideración de los difíciles problemas que, en una materia como esta, eventualmente podrían surgir en relación con las situaciones jurídicas creadas al amparo de la vigencia de los preceptos impugnados, si estos fueran objeto de una declaración de inconstitucionalidad y nulidad. Serían notables, en efecto, los perjuicios derivados de la consolidación de situaciones jurídicas difíciles de reparar, con la consiguiente necesidad de removerlas, si, en su momento, llegara a apreciarse por este Tribunal la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados (en sentido similar, AATC 89/1991 , FJ 1; 208/1991 , de 2 de julio, FJ 3; 114/2011 , de 19 de julio, FJ 6, y 185/2015 , de 3 de noviembre, FJ 5). Por el contrario, los efectos del mantenimiento de la suspensión serían de menor entidad y más fácilmente reparables en el caso de que se desestimara el recurso de inconstitucionalidad.

    En efecto, esos perjuicios graves e irreparables para el interés general y para los intereses particulares de terceros que aduce el Abogado del Estado se producirían por la inscripción del documento de voluntades digitales en el registro creado por la Ley 10/2017 (art. 10, que añade la disposición adicional tercera al libro cuarto del Código civil de Cataluña). Una vez inscrito en ese registro autonómico el documento de voluntades digitales y fallecido su otorgante, el registro desplegaría plena eficacia protectora respecto a dicho acto, al que pueden anudarse otros actos y negocios jurídicos posteriores en relación con los archivos digitales del causante contenidos en aquel documento, que se verían afectados por una eventual declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos impugnados. Las situaciones jurídicas creadas al amparo de la protección dispensada por el registro de voluntades digitales habrían de claudicar en tal caso, con los consiguientes perjuicios derivados de la necesidad de remover esas situaciones jurídicas consolidadas.

    Todo ello abona la procedencia de ratificar la suspensión de los preceptos impugnados de la Ley 10/2017, pues mal se compadecería con el principio constitucional de seguridad jurídica la incertidumbre de otorgantes y terceros sobre la validez de las normas que permiten, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, el otorgamiento de voluntades digitales en caso de muerte mediante un documento que surte efectos (en caso de sucesión intestada) mediante su inscripción en el Registro electrónico de voluntades digitales creado por esa misma ley.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Mantener la suspensión de los artículos 6, 8, 10 y 11 y la disposición final primera de la Ley 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña.

Madrid, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.

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