ATC 17/2018, 5 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2018:17A
Número de Recurso7010-2015

Sala Segunda. Auto 17/2018, de 5 de marzo de 2018. Recurso de amparo 7010-2015. Declara que no se ha producido funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo 7010-2015, promovido por don Luis Martínez Bautista en proceso contencioso-administrativo.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de don Luis Martínez Bautista, bajo la dirección de la Letrada doña María Dolores Pena Rey, solicitó que este Tribunal declarara su funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo núm. 7010-2015, mediante escrito registrado el 7 de diciembre de 2017.

  2. Esta petición tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El 8 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el fax de este Tribunal un escrito de don Luis Martínez Bautista en que ponía de manifiesto que había recibido por correo certificado en fecha 5 de diciembre de 2015 un requerimiento del ICAM para la remisión de cierta documentación “por la que entre otras cosas me pide, que si no he manifestado mi intención de recurrir ante el Tribunal Constitucional, lo haga”. En atención a ello formula a este Tribunal la petición de que “tenga por presentado este escrito de anuncio de interposición de recurso de amparo frente a actos judiciales … contra la Sentencia 299/2015 de fecha 18 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia, seguida en el procedimiento abreviado 000119-2014, y que recibí con el email de fecha 24 septiembre 2015, solicitando quede suspendido el plazo para interponer recurso de amparo, hasta que se produzca la designación de abogado y procurador por Colegios de Abogados y procuradores de Madrid, o el reconocimiento o denegación del beneficio de la justicia gratuita”.

    2. La Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal, mediante diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2015, con carácter previo a interesar la designación de abogado y procurador del turno de oficio, de conformidad con el artículo 49.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concedió un plazo de diez días al recurrente para que, entre otros extremos, aportara copia de la resolución recurrida en amparo y acreditara fehacientemente la fecha de notificación a su representación procesal de dicha resolución con la advertencia que de no atender a dicho requerimiento en el plazo indicado la Sección podría inadmitir el recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 50.4 LOTC.

    3. El 18 de enero de 2016 tuvo entrada en el fax de este Tribunal un escrito del recurrente adjuntando copia de la resolución recurrida y documento acreditativo de que la misma había sido notificada a su letrada el 24 de septiembre de 2015.

    4. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 7 de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 50.1 a) LOTC, en relación con su artículo 44.2 y el artículo 4.4, apartado 1 del Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo, acordó denegar la solicitud de nombramiento de abogado y procurador de oficio toda vez que el recurso de amparo para cuya interposición se presenta incurría en extemporaneidad.

    5. El 28 de marzo de 2016 tuvo entrada en el fax de este Tribunal un escrito del recurrente poniendo de manifiesto que, habiendo sido notificada la resolución a recurrir en amparo a su letrada el 24 de septiembre de 2015, procedió a solicitar el 1 de octubre de 2015 en el Decanato de los Juzgados de Valencia la asistencia jurídica gratuita para recurrir dicha decisión en amparo, a cuyos efectos adjunta el documento de solicitud debidamente sellado.

    6. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 12 de abril de 2016, “vista la comparecencia que se adjunta de 1 de octubre de dos mil quince, ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que no constaba aportada con anterioridad, se acuerda dejar sin efecto la resolución de 7 de marzo de dos mil dieciséis y, en consecuencia, continuar la tramitación del presente recurso de amparo”.

    7. La Procuradora de los Tribunales doña María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de don Luis Martínez Bautista, bajo la dirección del Letrado don Juan Felipe Vicario Peñas, interpuso el recurso de amparo mediante escrito registrado el 1 de junio de 2016.

    8. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 27 de julio de 2016, acordó no admitir a trámite el recurso, de conformidad con el artículo 50.1 a) LOTC, “toda vez que se ha incurrido en el defecto insubsanable de no haber satisfecho en modo alguno la carga consistente en justificar la especial transcendencia constitucional del recurso (art. 49.1 LOTC)”.

  3. El solicitante fundamenta la petición de que se declare el funcionamiento anormal en la tramitación del presente recurso de amparo, argumentando que desde que se decidió recurrir en amparo hasta que “el Tribunal Constitucional reconoció su error al no examinar que la solicitud de justicia gratuita se produjo en octubre de 2015 habían transcurrido 6 meses en los que se estuvo negando a mi mandante su derecho a la tutela judicial efectiva, viendo como el tiempo transcurría y no se conocía su recurso; debiendo incluso enviar escritos al Tribunal Constitucional (costeados de su bolsillo) para intentar subsanar la situación”. Igualmente se afirma que “el hecho de que hayan transcurrido nueve meses hasta la inadmisión del recurso pone de manifiesto a juicio de esta parte que se han producido dilaciones en la tramitación del recurso de amparo” y que se han derivado consecuencias lesivas que no tiene el deber de soportar ya que “cumplió en todo momento con los trámites que le incumbían, como es la acreditación de la fecha de notificación de la resolución impugnada o la solicitud de justicia gratuita”.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 8 de enero de 2018, acordó formar pieza separada con esta solicitud, comunicar su incoación a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, concediendo un plazo de diez días para la presentación de alegaciones.

  5. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 29 de enero de 2018, presentó sus alegaciones solicitando que se declare que no hubo funcionamiento anormal, argumentado que el tiempo transcurrido en la tramitación, menos de nueve meses, es un periodo normal para la resolución de la inadmisión.

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 8 de febrero de 2018, presentó sus alegaciones interesando que se declare que no hubo funcionamiento anormal, argumentando que el tiempo transcurrido en la tramitación es análogo e incluso inferior a otros en que no se ha apreciado funcionamiento anormal; y que el solicitante no acreditó el relevante elemento de que había instado el derecho a la asistencia jurídica gratuita para recurrir en amparo ante el Decanato de los Juzgados de Valencia hasta el 24 de marzo de 2016.

  7. El solicitante, mediante escrito registrado el 31 de enero de 2018, presentó sus alegaciones ratificándose en las efectuadas en la solicitud inicial.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta resolución es determinar si procede declarar la existencia de un eventual funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional en la tramitación del recurso de amparo núm. 7010-2015, por haber transcurrido un período de nueve meses desde que se instó la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita hasta la inadmisión del recurso y por haber incurrido el Tribunal Constitucional en un error al no examinar que se había producido una solicitud de justicia gratuita en octubre de 2015 por parte del recurrente, lo que motivó una inicial decisión de archivo que debió ser revisada.

  2. Este Tribunal ya ha establecido que la declaración de funcionamiento anormal prevista en el artículo 32.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (que reproduce el derogado art. 139.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común), no implica analizar si se ha producido o no la violación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que el artículo 24.2 CE reconoce frente a los órganos judiciales ordinarios, sino dilucidar si en la tramitación del recurso de amparo promovido por el demandante se produjeron dilaciones cuyas consecuencias lesivas no tendría el deber jurídico de soportar (ATC 194/2010 , de 2 de diciembre, FJ 2).

    Por otro lado, la jurisprudencia constitucional también ha incidido en que (i) la duración razonable en la tramitación de un procedimiento constitucional se corresponde, no con la resultante en abstracto de la suma de los diferentes plazos procesales, sino con la exigida por el caso concreto a la vista de sus circunstancias específicas y de otros criterios como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración en supuestos del mismo tipo o el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la de las autoridades; y (ii) para tachar de injustificado a estos efectos el tiempo empleado en la tramitación de un recurso de amparo, es preciso que el interesado haya desplegado una doble actividad de diligente colaboración con el órgano judicial y de denuncia de las dilaciones a fin de remediarlas (ATC 72/2017 , de 8 de mayo, FJ 2).

  3. En el presente caso, como ha sido expuesto más ampliamente en los antecedentes, han quedado acreditado los siguientes extremos: (i) la primera notificación dirigida a este Tribunal por el recurrente es un fax remitido el 8 de diciembre de 2015 en que se anuncia la interposición de un recurso de amparo y se solicita suspensión del plazo para recurrir hasta la designación de profesionales del turno de oficio; (ii) el 17 de diciembre de 2015, para resolver sobre la pertinencia de esa solicitud de designación, este Tribunal requiere al recurrente que aporte la resolución a impugnar y su fecha de notificación, lo que verifica mediante fax de 18 de enero de 2016 poniendo de manifiesto que se trata de una resolución de 18 de septiembre de 2015, notificada el 24 de septiembre de 2015; (iii) en coherencia con ello, por providencia de 7 de marzo de 2016 se deniega la solicitud de nombramientos de profesionales del turno de oficio porque el recurso de amparo incurriría en extemporaneidad; (iv) el 24 de marzo de 2016, el recurrente remite un escrito alegando y acreditando documentalmente que ya había solicitado la designación de estos profesionales el 1 de octubre de 2015 en el Decanato de los Juzgados de Valencia; (v) por providencia de 12 de abril de 2016, a la vista de esa información sobrevenida y que no constaba aportada con anterioridad, se acuerda dejar sin efecto la denegación de solicitud y continuar con la tramitación; y (vi) la demanda de amparo se formalizó el 1 de junio de 2016, siendo inadmitida por providencia de 27 de julio de 2016.

    En atención a ello, y tal como también afirman el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, debe concluirse que carece de cualquier tipo de fundamento la solicitud de declaración de funcionamiento anormal en la tramitación de este recurso de amparo.

    Por un lado, en términos absolutos, desde el primer escrito dirigido a este Tribunal —el 8 de diciembre de 2015— hasta la inadmisión definitiva del recurso —26 de julio de 2016— han transcurrido poco más de siete meses, lo que es un plazo razonable si se tiene en cuenta la circunstancia de que el principal elemento que ha impedido una mayor agilización en la tramitación fue que el recurrente no comunicó la existencia de una previa solicitud de designación de profesionales de oficio en los Juzgados de Valencia hasta el 24 de marzo de 2016, esto es, transcurridos más de tres meses desde su inicial intención de interponer el recurso. A partir de ese momento, en que el recurrente cumplió con la carga procesal que le incumbía de acreditar la temporaneidad de su solicitud de designaciones de profesionales del turno de oficio, el tiempo de tramitación del presente recurso hasta su inadmisión definitiva fue de cuatro meses. De estos cuatro meses, este Tribunal invirtió menos de dos meses entre que se formalizó la demanda de amparo —1 de junio de 2016— y se dictó la providencia de no admisión a trámite —26 de julio de 2016—.

    Por otro lado, en lo que se refiere a la diligencia con que este Tribunal ha afrontado la tramitación de este recurso, hay que destacar que (i) entre la comunicación inicial del recurrente —8 de diciembre de 2015— y la decisión de requerirle que acreditara determinados extremos —17 de diciembre de 2015— solo transcurrieron 9 días naturales; (ii) entre la comunicación del recurrente sobre la fecha en que fue notificada la resolución a impugnar en amparo —18 de enero de 2016— y la decisión de denegar su solicitud de designación de profesiones del turno de oficio —7 de marzo de 2016— transcurrieron menos de 2 meses; (iii) entre la comunicación del recurrente de que ya había cursado una solicitud previa de designación ante los Juzgados de Valencia —24 de marzo de 2016— y la decisión de reanudar la tramitación de recurso —12 de abril de 2016— transcurrieron 19 días hábiles; y (iv) como ya se ha dicho, entre la formalización de la demanda y la decisión definitiva de no admisión trascurrieron menos de dos meses.

    En suma, ni en términos absolutos ni tomando en consideración la diligencia con la que este Tribunal ha afrontado la resolución de las diferentes incidencias que se han ido sucediendo puede afirmarse que en la tramitación del presente recurso se hayan producido las dilaciones o los errores alegados por el solicitante.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar que no se ha producido funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo núm. 7010-2015.

Madrid, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.

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