ATC 24/2018, 19 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2018:24A
Número de Recurso107-2014

Sala Segunda. Auto 24/2018, de 19 de marzo de 2018. Recurso de amparo 107-2014. Acuerda no haber lugar al incidente de ejecución de la STC 152/2015, de julio, estimatoria del recurso de amparo 107-2014, promovido por don Joaquín Moreno Grau respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en impugnación de un proyecto de urbanización aprobado por el Ayuntamiento de Alcoy.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en fecha 19 de diciembre de 2017, el Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puentes, actuando en representación de don Joaquín Moreno Grau, formuló incidente de ejecución de la STC 152/2015 , de 6 de julio.

  2. Los hechos de los que trae causa el escrito promoviendo el incidente de ejecución son, en síntesis, los siguientes:

    1. Por esta Sala Segunda se dictó la STC 152/2015 , de 6 de julio, en la que, estimando el recurso, acordó otorgar el amparo solicitado, reconociendo el derecho del recurrente, ahora promotor del incidente de ejecución, a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). Los citados derechos fueron restablecidos mediante la declaración de nulidad del Auto de 22 de noviembre de 2013 y la Sentencia de 20 de marzo de 2013, ambas dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaídos en el rollo de apelación 2154-2011, así como del Auto de 21 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante en el procedimiento ordinario 565-2006, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a esta última resolución, para que se dictase otra que fuese respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva.

    2. Devueltas las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante, éste dictó nuevo Auto, de 18 de abril de 2017, esta vez estimatorio de las pretensiones del demandante de amparo. Recurrido en apelación dicho auto por el Ayuntamiento de Alcoy, se notificó a don Joaquín Moreno Grau el Auto de 13 de septiembre de 2017 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicha resolución comunicaba el nombre de los cinco magistrados que habrían de componer la Sala de apelación que juzgaría el recurso. En la consideración de que dos magistrados que habían de conformar la referida Sala carecían de la debida imparcialidad por haber participado en dos de las resoluciones (Auto de 22 de noviembre de 2013 y Sentencia de 20 de marzo de 2013) anuladas por la STC 152/2015 , de 6 de julio, don Joaquín Moreno Grau promovió incidente de recusación alegando la causa 11 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ): haber resuelto el pleito en anterior instancia.

    3. La sala de recusaciones del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha desestimado, en Auto de 30 de noviembre en 2017, la recusación planteada. El Auto desestimatorio pone de relieve que la causa de abstención invocada contempla un tipo de incompatibilidad de carácter funcional, centrado en las funciones que el juez ha realizado previamente, y no su predisposición subjetiva, de algún modo exteriorizada o deducible. Es, pues, la incompatibilidad funcional la que inhabilita al juez para resolver el pleito. Desde esta óptica, reprocha la Sala al recurrente que contraiga su recusación a dos de los magistrados, cuando los otros componentes de nueva Sala de apelación estarían incursos, según señala, en la misma causa objetiva de incompatibilidad. Añade, no obstante, que, debiendo interpretarse las causas de recusación de forma estricta, el haber dictado una resolución que resulta anulada no es equiparable al conocimiento del pleito en anterior instancia. Lo que la ley pretende evitar en el artículo 219.11 LOPJ es que un órgano judicial revise su propio trabajo previo, realizado bien como instructor, bien en la resolución del pleito en una instancia anterior. Esa circunstancia no se da en el caso planteado, según argumenta la sala, pues los integrantes de la Sala de apelación no deben revisar, en ese supuesto, una resolución en la que haya participado alguno de ellos sino un Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

  3. En el escrito promoviendo el incidente de ejecución, la representación del Sr. Moreno Grau considera que la Sala de Recusaciones realiza, en el Auto de 30 de noviembre de 2017, una interpretación irrazonable del artículo 219.11 LOPJ y que, a través de la misma, se violan los mandatos de la STC 152/2015 , de 6 de julio, pues, estando ligado el derecho al juez ordinario a la imagen de imparcialidad que han de dar los órganos judiciales, cuya composición no puede ser selectivamente alterada, “para el respeto a la situación jurídica declarada en la Sentencia, la única solución era que los magistrados fueran apartados del conocimiento del asunto”.

  4. Mediante providencia de 21 de diciembre de 2017, la Sala Segunda de este Tribunal acordó, con carácter previo a resolver sobre lo solicitado, dar audiencia al Ministerio Fiscal y a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por plazo de diez días, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 19 de enero de 2018, en el que interesa que el incidente promovido sea desestimado, pues “el hecho de que dos magistrados que formaron parte de la Sala que resolvió el recurso de apelación y el incidente de nulidad cuyas resoluciones fueron declaradas nulas por la STC 152/2015 , formen parte de la Sala que ha de resolver el nuevo recurso de apelación, no contradice los mandatos y pronunciamientos contenidos en la Sentencia constitucional”.

  6. En fecha 6 de febrero de 2018 fue registrado en este Tribunal el oficio firmado por el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el que se adjunta el acuerdo de 30 de enero de 2018. En dicho acuerdo gubernativo se solicita aclaración acerca del “informe o trámite de audiencia” dado en la providencia de 21 de diciembre de 2017, a efectos de determinar si dicho trámite ha de ser verificado por la Sala de Recusaciones, en cuanto “autora de la resolución que es objeto del incidente de ejecución”, o si ha de ser cumplimentado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, tal y como se señala literalmente en la citada providencia.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente incidente de ejecución se dirige contra el Auto de 30 de noviembre de 2017, dictado por la sala de recusaciones del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el que se desestima el incidente de recusación planteado por don Joaquín Moreno Grau. Éste considera que la citada decisión contraviene los pronunciamientos de la STC 152/2015 , de 6 de julio, en la que se le otorgó amparo por vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). El Ministerio Fiscal se opone a esta pretensión en el entendimiento de que la resolución ahora impugnada no tiene relación con la tutela otorgada por la citada Sentencia de este Tribunal.

  2. Este Tribunal ha proclamado en numerosas ocasiones que el derecho a la ejecución de las Sentencias firmes en sus propios términos y el respeto a la firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas se predica, no sólo de las resoluciones dictadas por los órganos judiciales, sino también de las propias Sentencias del Tribunal Constitucional. Dicha garantía deriva, en este ámbito, tanto de la virtualidad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del que no puede obviamente quedar excluida nuestra propia jurisdicción, como de lo dispuesto al efecto en el artículo 87.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC (así, en Sentencias de recursos de amparo: SSTC 159/1987 , de 26 de octubre, FJ 2, y 153/2004 , de 20 de septiembre, FFJJ 1 y 3; AATC 151/2001 , de 13 de junio, FJ 7; 459/2007 , de 17 de diciembre, FJ 2, y 90/2008 , de 14 de abril, FJ 2). Por lo demás, la vinculación de los poderes públicos a nuestras Sentencias se extiende, tanto al fallo como a su fundamentación jurídica (SSTC 158/2004 , de 21 de septiembre, FJ 4, y 302/2005 , de 21 de noviembre, FJ 6; AATC 273/2006 , de 17 de julio, FJ 4, y 120/2010 , de 4 de octubre, FJ 1). Consecuentemente, tratándose de recursos de amparo, la inejecución por los Tribunales ordinarios de nuestras Sentencias acarrea, no sólo la vulneración de la garantía a la ejecución e intangibilidad de nuestras decisiones, sino también la del derecho fundamental cuyo reconocimiento y restitución hayan sido acordados por este Tribunal en el fallo correspondiente (AATC 79/2002 , de 20 de mayo, FJ 4; 273/2006 , de 17 de julio, FJ 4, y 120/2010 , de 4 de octubre, FJ 1).

    En orden al cumplimiento del mencionado derecho a la ejecución e intangibilidad de nuestras decisiones por los tribunales de justicia, hemos señalado que “en algunas ocasiones el cumplimiento por el órgano judicial de una Sentencia de este Tribunal puede requerir una interpretación del alcance de la misma, a fin de dar un cabal cumplimiento a lo resuelto en ella y adoptar, en consecuencia, las medidas pertinentes para hacer efectivo el derecho fundamental reconocido frente a la violación de la que fue objeto. Pero semejante consideración y aplicación por el órgano judicial no puede llevar, sin embargo, como es claro, ni a contrariar lo establecido en ella ni a dictar resoluciones que menoscaben la eficacia de la situación jurídica subjetiva allí declarada” (STC 302/2005 , de 21 de noviembre, FJ 6; en similares términos SSTC 159/1987 , de 26 de octubre, FJ 3; 227/2001 , de 26 de noviembre, FJ 6, y 153/2004 , de 20 de septiembre, FJ 3; AATC 134/1992 , de 25 de mayo, FJ 2, y 273/2006 , de 17 de julio, FJ 4). Lo que ha de examinarse al cotejar el contenido de nuestra Sentencia con la resolución jurisdiccional dictada en su ejecución no es tanto, ni necesariamente, la estricta correspondencia literal de los términos entre ambas, cuanto que la resolución judicial posterior no incurra en alguna de estas dos situaciones proscritas por nuestra doctrina (pronunciamiento contrario a nuestra decisión o intento de menoscabar la eficacia 'jurídica o material' de lo que hemos resuelto y mandado).

    Por otra parte, también hemos señalado que el ámbito de conocimiento del incidente de ejecución previsto en el artículo 92 LOTC “se circunscribe exclusivamente a determinar si la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada con ocasión de un recurso de amparo ha sido correctamente ejecutada, sin que, en modo alguno, pueda extenderse a cualesquiera otras pretensiones mantenidas por la parte recurrente ante la jurisdicción ordinaria” (AATC 52/2004 , de 23 de febrero, FJ 2; 323/2008 , de 20 de octubre, FJ 2, y 120/2010 , de 4 de octubre, FJ 1).

  3. En el caso que nos ocupa, de los antecedentes de hecho del asunto se colige que el Auto de 30 de noviembre de 2017 de la sala de recusaciones del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no incurre en ninguna de las dos situaciones que pueden dar lugar a la estimación de un incidente de ejecución, pues ni contiene pronunciamientos contrarios a lo expresamente decidido en la STC 152/2015 , ni puede entenderse tampoco como un intento de menoscabar la eficacia jurídica o material de lo resuelto y mandado en la citada Sentencia. Así:

    (i) No se ha producido, de un lado, un pronunciamiento contrario a lo decidido en la STC 152/2015 , cuya parte dispositiva declaraba la nulidad de las tres resoluciones impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera de ellas, el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Alicante de 21 de septiembre de 2011, para que dicho órgano judicial dictase una nueva resolución conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en concreto, respetuoso con la vertiente de dicho derecho que exige que las resoluciones sean congruentes, lo que se sustanciaba, en el caso planteado, en el deber del citado de juzgado de resolver sobre todas las pretensiones indemnizatorias deducidas. Pues bien, dicho fallo ha sido completamente ejecutado, habiendo dictado el órgano judicial un nuevo Auto, esta vez acorde a las pretensiones deducidas por el recurrente. Con ello, la resolución dictada por este Tribunal ha sido ejecutada en sus estrictos términos, reparándose, así, íntegramente el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos exigidos.

    (ii) De otro lado, es cierto que la STC 152/2015 también apreció la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley en el Auto de 20 de marzo de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), pero el pronunciamiento que realizó en relación con dicho derecho fundamental tuvo por objeto exclusivo resolver la cuestión en la que el propio Tribunal había cifrado previamente la especial trascendencia constitucional del asunto. Por eso, señalamos en la propia Sentencia 152/2015 que, aunque con la declaración de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva atribuida al Auto de 21 de septiembre de 2011 se colmaban las expectativas de tutela subjetiva planteadas por el recurrente, conforme al criterio de mayor retroacción, eso no nos impedía analizar “en todo caso la lesión que otorga especial trascendencia constitucional al presente recurso de amparo, que es la relativa al Juez ordinario predeterminado por la ley” (FJ 3). Pues bien, esta segunda vulneración, relativa al derecho al juez ordinario, también fue formalmente reparada con la anulación del Auto de 20 de marzo de 2013, de modo que sólo podría estimarse el incidente de ejecución en el caso de que pudiera apreciarse, en la tramitación posterior del pleito a quo , por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, un “intento de menoscabar la eficacia 'jurídica o material' de lo que hemos resuelto y mandado”, lo que podría verificarse si se reprodujera en esa tramitación posterior una vulneración que reprodujera la que ya fue apreciada por la STC 152/2015 .

    Es evidente que semejante circunstancia no se ha verificado en el presente caso. La STC 152/2015 apreció la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley al considerar que no era admisible que, habiéndose dictado la sentencia de apelación por cinco magistrados, tres de ellos se atribuyeran el poder exclusivo de enervar su efecto de cosa juzgada a través del incidente de nulidad de actuaciones, pues tres de los cinco magistrados que habían dictado una sentencia con efecto de cosa juzgada no podían tener el poder unilateral de revocarla. Se daba, además, la circunstancia, de que los magistrados que habían resuelto el incidente (desestimándolo) eran justamente los tres que habían votado a favor de la sentencia de apelación, dejándose fuera de la resolución del incidente a los dos que había discrepado y que habían formulado, por ello, voto particular. Como bien señala el Ministerio Fiscal, en la vulneración del derecho al juez ordinario apreciada en la STC 152/2015 , lo decisivo era, pues, que tres de los cinco magistrados que habían dictado una resolución con efecto de cosa juzgada se arrogaban el poder unilateral de decidir acerca de su revocación. Si esos magistrados pueden participar o no en el recurso de apelación ahora en trámite es un problema genérico relativo al derecho al juez imparcial que se da en todo tipo de procesos en los que la anulación de una resolución lleva consigo que un órgano judicial deba resolver el pleito por segunda vez. Si, en las circunstancias del caso, eso supone una vulneración del artículo 24.2 CE, en su vertiente de derecho al juez imparcial, es algo que, por su ajenidad a la STC 152/2015 , no puede ser dilucidado en un incidente de ejecución.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

No haber lugar al incidente de ejecución promovido por don Joaquín Moreno Grau contra el Auto de 30 de noviembre de 2017, de la sala de recusaciones del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Comuníquese esta resolución a la sala de recusaciones y a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.

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