ATC 26/2018, 20 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2018:26A
Número de Recurso5119-2017

Pleno. Auto 26/2018, de 20 de marzo de 2018. Cuestión de inconstitucionalidad 5119-2017. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 5119-2017, planteada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada en relación con el artículo 118.2 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de patentes.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Con fecha 20 de octubre de 2017 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal un oficio del Juzgado de lo Mercantil num.1 de Granada, al que se acompaña testimonio del procedimiento ordinario núm. 413-2017 y, a su vez, Auto de fecha 13 de octubre de 2017, en cuya virtud se resuelve plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 118.2 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de patentes, en relación con el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, por su posible contradicción con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) y con el mandato contenido en el artículo 117.3 CE.

    El tenor del artículo 118 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de patentes (en adelante, Ley de patentes), de cuyo apartado 2 se cuestiona su constitucionalidad es el siguiente:

    1. Los litigios civiles que puedan surgir al amparo de la presente Ley se resolverán en el juicio que corresponda conforme a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    2. Será objetivamente competente el Juez de lo Mercantil de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de aquellas Comunidades Autónomas en las que el Consejo General del Poder Judicial haya acordado atribuir en exclusiva el conocimiento de los asuntos de patentes.

    3. En particular será territorialmente competente el Juez de lo Mercantil especializado a que se refiere el apartado anterior correspondiente al domicilio del demandado o, en su defecto, del lugar de residencia del representante autorizado en España para actuar en nombre del titular, si en la Comunidad Autónoma de su domicilio existieran Juzgados de lo Mercantil especializados en asuntos de patentes conforme al apartado 2.

    De no existir, a elección del actor, será competente cualquier Juez de lo Mercantil a quien corresponda el conocimiento de asuntos de patentes de conformidad con el apartado 2.

    4. En caso de acciones por violación del derecho de patente también será competente, a elección del demandante, el mismo juzgado a que se refiere el apartado anterior de la Comunidad Autónoma donde se hubiera realizado la infracción o se hubieran producido sus efectos, siempre que en dicha Comunidad Autónoma existieran Juzgados de lo Mercantil especializados en asuntos de patentes conforme al apartado 2.

    De no existir, a elección del actor será competente cualquier Juez de lo Mercantil a quien correspondiera el conocimiento de asuntos de patentes de conformidad con el apartado 2.

    Por su parte, el contenido del apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, es el que a continuación se transcribe: “Las normas vigentes contenidas en el Título XII de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes serán de aplicación a las distintas modalidades de signos distintivos de la presente Ley en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado.”

  2. Los antecedentes de hecho, relevantes para el examen de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, son los siguientes:

    1. En virtud de demanda interpuesta el día 13 de junio de 2017, por parte de don R.R.C. contra doña V.B.R, fue incoado el procedimiento ordinario núm. 413-2017 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada. En dicha demanda se expone que el actor es titular de la marca nacional registrada núm. 1.731.337 “Molding Mask” y que doña V.B.R., con domicilio profesional en la localidad de Marbella, viene haciendo uso en el mercado de la referida marca, sin autorización de su titular legítimo. Por tal motivo, el demandante ejercita las acciones previstas en el artículo 41 de la Ley de marcas.

    2. Por diligencia de ordenación de fecha 6 de julio de 2017 se acordó, conforme a lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre una posible falta de competencia objetiva del órgano judicial para conocer del presente procedimiento, vista la naturaleza de la acción ejercitada y lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de patentes.

    3. Por escrito de 25 de julio de 2017, la representación procesal del demandante reputó competente, para conocer del referido procedimiento, al juzgado arriba indicado. En apoyo de su postura sostiene que el artículo 118 de la Ley de patentes debe interpretarse de manera armónica, a fin de que resulte conciliable el principio de especialización con los de cercanía y descentralización. Ahora bien, si prevalece una interpretación literal del precepto entonces sí se vulneraría el derecho al juez natural que proclama el artículo 24.2 CE. Por su parte, mediante escrito de 31 de julio de 2017, el Ministerio Fiscal consideró igualmente competente a este juzgado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

    4. Por providencia de 8 de septiembre de 2017 se acordó, conforme a lo establecido en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común e improrrogable de 10 días, pudieran alegar sobre la pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de esta. En el texto del proveído se indica que, conforme al contenido del artículo118 de la Ley de patentes, aplicable al caso en virtud de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley de marcas y el acuerdo de la comisión permanente del Consejo General del Poder Judicial (en adelante CGPJ), de fecha 2 de febrero de 2017, el juzgado del que es titular el disponente carece de competencia objetiva por haberse reservado, en exclusiva, las acciones derivadas del derecho de marcas a determinados juzgados de lo mercantil sitos en Cataluña, Madrid y Comunidad Valenciana. No obstante, se acuerda la apertura del trámite de audiencia indicado porque el inciso del artículo 118.2 de la Ley de patentes que atribuye la competencia para conocer “a los Juzgados de lo Mercantil de aquellas Comunidades Autónomas en las que el Consejo General del Poder Judicial haya acordado atribuir en exclusiva el conocimiento de los asuntos de patentes” podría ser contrario al artículo 24. 2 CE, por contravenir el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, así como al mandato del artículo117.3 CE, que establece que las normas de competencia y procedimiento deben estar establecidas por ley; y ello, porque el precepto concernido delega en el CGPJ la determinación de los juzgados competentes.

    5. Por escrito de fecha 2 de octubre de 2017, la representación procesal del demandante evacuó el trámite conferido. En síntesis, alegó que el modelo de especialización que persigue el artículo 118.2 de la Ley de patentes no desvirtúa el criterio general que debe seguirse para determinar la competencia judicial. Por ello, dicho precepto debe interpretarse en el siguiente sentido: en aquellas Comunidades Autónomas en las que el CGPJ no asigna la competencia exclusiva a determinados juzgados de lo mercantil, el conocimiento de los asuntos de patentes recae sobre los juzgados de esa clase que estén ubicados en la sede del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Por esa razón considera que el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada es competente para conocer del presente procedimiento, dado que radica en la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla. De no aceptarse esta interpretación, entonces el artículo 118.2 de la Ley de patentes debería considerarse inconstitucional, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 24.2 y 117.3 CE.

    6. Por su parte, el Ministerio Fiscal cumplimentó el traslado por escrito de fecha 3 de octubre de 2017. En un primer apartado trae colación la finalidad perseguida por el legislador con la fijación de esa regla competencial, que aparece expresada en la exposición de motivos de la Ley de patentes: tratar de conciliar los principios de cercanía y descentralización con el afán de lograr la especialización de los órganos judiciales que han de conocer de una materia tan compleja como las patentes, amén de facilitar la unificación de criterios de los referidos órganos. A continuación señala que, si bien pudiera sorprender prima facie la delegación que el artículo 118 de la Ley de patentes efectúa favor del CGPJ, lo cierto es que dicho órgano también está habilitado legalmente para, entre otras funciones, designar los miembros de los órganos colegiados que dirimen conflictos de jurisdicción (arts. 38 y 39 LOPJ), interponer conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado (art. 560.5 LOPJ) e informar sobre los anteproyectos de leyes y disposiciones que afecten a la constitución, organización y funcionamiento de los Tribunales (art. 561 LOTC). Por ello, la intervención del CGPJ en la designación de los órganos judiciales que han de conocer de cuestiones relativas a las patentes está justificada y goza de pleno amparo legal.

      En cuanto a la compatibilidad del precepto cuestionado con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que proclama el artículo 24.2 CE, el Fiscal trae a colación la doctrina constitucional sobre dicho derecho, y de su contenido colige que el derecho fundamental antes referido solamente comprende las siguientes garantías: i) que el órgano judicial haya sido creado previamente por ley; ii) que el referido órgano esté investido de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación judicial de que se trate; iii) que el régimen orgánico al que esté sujeto no lo configure como órgano judicial excepcional (SSTC 47/1983 y 199/1987 ); iv) y que un asunto no se sustraiga injustificada o indebidamente del conocimiento del órgano judicial a quien la ley le atribuye su conocimiento (STC 25/2000 ). A continuación, explica que la garantía reconocida en el artículo 24.2 CE no incorpora el derecho a que un juez concreto y determinado conozca de un asunto, ni prohíbe el establecimiento de reglas especiales de competencia para la distribución de asuntos entre órganos judiciales. Por todo ello, el Fiscal considera improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 35.2 LOTC, al entender que el artículo 118.2 de la Ley de patentes es plenamente conforme con la Constitución Española.

    7. Por Auto de fecha 13 de octubre de 2017, el titular del Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Granada dispuso lo siguiente: “Acuerdo plantear ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad sobre la posible contradicción entre el inciso contenido en el art. 118.2 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de patentes, cuyo texto literal es ‘de aquellas Comunidades Autónomas en las que el Consejo General del Poder Judicial haya acordado atribuir en exclusiva el conocimiento de los asuntos de patentes’ con los arts. 24.2 de la Constitución Española (derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley) y 117.3 de la Constitución Española (cuando establece que las normas de competencia y procedimiento deben estar establecidas por ley)”.

  3. En su Auto de 13 de octubre de 2017, el órgano judicial compendia las actuaciones procesales llevadas a cabo en el juicio ordinario núm. 413-2017. Más adelante identifica el precepto objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad que, como ha quedado expuesto, viene referido al artículo 118.2 de la Ley de patentes, concretamente el inciso referido a “aquellas Comunidades Autónomas en las que el Consejo General del Poder Judicial haya acordado atribuir en exclusiva el conocimiento de los asuntos de patentes”, por si pudiera ser contrario a los artículos 24.2 (derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley) y 117.3 (que establece que las normas de competencia y procedimiento deben estar preestablecidas por las leyes) ambos de la Constitución.

    A continuación, el disponente expone que el criterio competencial que el artículo 118.2 de la Ley de patentes establece también resulta aplicable a los litigios civiles que pudieran surgir en relación con la marcas, dado el contenido de la disposición adicional primera de la Ley de marcas. Añade que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de patentes, la comisión permanente del CGPJ, por acuerdos de fecha 21 de diciembre de 2016 y 2 de febrero de 2017, atribuye en exclusiva el conocimiento de los asuntos en materia de propiedad industrial, para todo el territorio nacional, a determinados juzgados de lo mercantil de la Comunidad de Madrid, Cataluña y Comunidad Valenciana, concretamente radicados en los municipios de Madrid, Barcelona y Valencia.

    Tras indicar que el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona tiene rango legal, seguidamente diserta sobre su aplicabilidad al caso y la relevancia que su eventual inconstitucionalidad presenta de cara a la solución del litigio. Funda la aplicabilidad del precepto cuestionado en que el presente procedimiento trae causa del ejercicio, por parte del demandante, de las acciones previstas en el artículo 41 de la Ley de marcas, en la consideración de que la parte demandada utiliza en el mercado una marca registrada a nombre de aquel sin contar con la debida autorización. Según explica el promotor, la competencia objetiva para conocer de esa clase de litigios queda determinada por lo dispuesto en el artículo 118.2 de la Ley de patentes, en relación con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley de marcas. Por ello, conforme a lo estatuido en los referidos preceptos, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada no sería competente para conocer del presente litigio y, en atención a lo previsto en el artículo 48 LEC, esa falta de competencia debería ser apreciada de oficio.

    Seguidamente, formula el juicio de relevancia en los términos sintetizados a continuación: si el Tribunal Constitucional considera inconstitucional y nulo el cuestionado inciso del artículo 118. 2 de la Ley de patentes, entonces el promotor de la cuestión sería competente para conocer y tramitar el procedimiento hasta su resolución definitiva, dado que es el titular de un juzgado de lo mercantil radicado en la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla (sede de Granada), conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía (aplicable a Ceuta y Melilla en virtud de lo dispuesto en el art. 2.5 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y planta judicial). Por el contrario, si el Tribunal Constitucional considerase que el precepto cuestionado es constitucional, entonces procedería acordar el archivo de las actuaciones, con indicación del órgano judicial a quien correspondería conocer; a saber, cualquiera de los mencionados en los acuerdos de la comisión permanente del CGPJ para los litigios civiles derivados de la Ley de marcas.

    También razona el promotor sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad y, en tal sentido, sostiene que la delegación prevista en el artículo 118.2 de la Ley de patentes vulnera lo dispuesto en el artículo 117.3 CE, en tanto que este último precepto prevé que la competencia judicial debe estar regulada por las normas que las leyes establezcan, lo que impide que los acuerdos antes mencionados sean los que fijen la referida competencia, por carecer del rango normativo exigido. Aun cuando el promotor reconoce que el precepto cuestionado establece límites a la decisión del CGPJ, dado que los órganos designados por dicho Consejo deben ser juzgados de lo mercantil y, a su vez, radicar en la sedes de Tribunales Superiores de Justicia; sin embargo censura que no se establezca ninguna delimitación de carácter territorial, ni de ningún otro tipo, respecto de la designación de esos juzgados. Es más, afirma que la potestad que se confiere al CGPJ para atribuir la competencia exclusiva a determinados juzgados de lo mercantil es discrecional y tiene vocación indefinida, lo que permite que el CGPJ pueda modificar el listado de órganos a su antojo. Eso es, precisamente, lo que a juicio del promotor ha sucedido tras la ampliación de la lista de juzgados llevada a cabo por el Acuerdo de fecha 2 de febrero, en el cual no se ofrece ningún tipo de razón que justifique tal medida.

    Por otro lado, el promotor considera que el artículo controvertido podría resultar contrario al derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). Sobre ese particular afirma que la doctrina constitucional no excluye la posibilidad de establecer reglas de competencia especiales para la distribución de asuntos entre órganos judiciales o, en su caso, asignarla a órganos centralizados, con base en la amplitud del ámbito territorial en que se producen los hechos o por su trascendencia para el conjunto de la sociedad. Por ello, aquel no considera inconstitucional que, respecto de los litigios relacionados con la propiedad industrial, su conocimiento se reserve a los juzgados de lo mercantil de las ciudades donde tengan sus sedes los Tribunales Superiores de Justicia. Ahora bien, sí reputa contrario al derecho fundamental antes enunciado que la competencia para conocer de esos asuntos se atribuya exclusivamente a aquellos órganos judiciales designados por el CGPJ, pues los acuerdos de ese órgano constitucional no tienen fuerza de ley. Así pues, la presunta inconstitucionalidad se circunscribe al inciso del artículo 118.2 de la Ley de patentes que asigna la competencia para conocer, por razón de la materia, a los órganos judiciales de determinadas Comunidades Autónomas a los que el CGPJ ha acordado atribuir en exclusiva el conocimiento de los asuntos de patentes. Y ello, en la consideración de que el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), también incluye la garantía de que al órgano judicial le haya sido atribuida por mandato legal la competencia para conocer de determinados asuntos.

    También descarta una posible interpretación del precepto que sea conciliable con la Constitución Española; por ello, desecha la argumentación ofrecida por la demandante a favor de la competencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada, ya expuesta en un apartado anterior de este informe. A ese respecto sostiene que, del tenor literal del artículo 118.2 de la Ley de patentes, claramente se desprende que la competencia objetiva para conocer de pleitos en materia de propiedad industrial corresponde a los órganos jurisdiccionales que cumplan los siguientes requisitos: i) ser juzgados de lo mercantil; ii) encontrase ubicados en la ciudad sede de un Tribunal Superior de Justicia; iii) y que el CGPJ les haya atribuido la competencia exclusiva en esa materia. Por todo ello, considera que el órgano judicial del que es titular carece de competencia objetiva “ ex artículo” 118.2 de la Ley de patentes, toda vez que el acuerdo dictado por la comisión permanente del CGPJ sólo confiere competencia exclusiva a algunos de los juzgados de lo mercantil radicados en Madrid, Barcelona y Valencia, competencia esta que se proyecta sobre la totalidad del territorio nacional. Ello conduce a que, en un caso como el presente, en el que el promotor de la cuestión de inconstitucionalidad no es el titular de ninguno de los órganos recogidos en los acuerdos de 16 de diciembre de 2016 y 2 de febrero de 2017 del CGPJ, la competencia para conocer corresponderá a cualquiera de los órganos judiciales habilitados para enjuiciar sobre los litigios relativos a las marcas, a elección del demandante, por estar incluidos en los acuerdos antes indicados.

    Por último, el promotor justifica el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando aún el proceso no está pendiente del dictado de sentencia. Tras recordar que la doctrina constitucional permite, de manera excepcional, el planteamiento de estas cuestiones con anterioridad al trámite de la pendencia de sentencia y que, con carácter general, dicho Tribunal circunscribe esa posibilidad a supuestos en que estén concernidas normas procesales, afirma que en el presente caso nada obsta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en la fase procesal en que se ha verificado, habida cuenta de que el avance en la tramitación no aportaría ningún elemento de juicio adicional sobre la pertinencia y utilidad del planteamiento de la cuestión indicada. Por otro lado, destaca que la controversia constitucional que se suscita tiene una incidencia irreversible en el proceso, en tanto que resulta decisiva para dilucidar si el órgano judicial ante el que se presenta la demanda es o no competente para conocer de la misma. Finalmente, concluye que, conforme a lo dispuesto en el artículo 118.2 de la Ley de patentes, en relación con el artículo 48 LEC, resulta preciso determinar la eventual inconstitucionalidad del precepto en este momento procesal pues, de ser conforme con la Constitución Española, necesariamente se produciría el archivo inmediato del procedimiento, por no ser competente el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada.

  4. Por providencia de 10 de enero del 2018, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegue lo que considere conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuere notoriamente infundada.

  5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 9 de febrero del 2018, en el que interesó la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad, tanto por incumplimiento de los requisitos procesales como por ser la misma notoriamente infundada. Tras sintetizar los antecedentes que considera de interés para el caso, en primer lugar afirma que, aun cuando la presente cuestión de inconstitucionalidad no se ha planteado dentro del plazo para dictar la sentencia o la resolución que proceda, una vez concluso el procedimiento (art. 35.2 LOTC), esa circunstancia no constituye un obstáculo para su admisión. Y ello, porque la referida cuestión se formula como premisa determinante de la iniciación del procedimiento, ya que lo que cuestiona el promotor de la misma es, precisamente, su propia competencia para conocer del litigio. Tal y como lo plantea el juzgador, si el artículo 118.2 de la Ley de patentes es conforme con la Constitución Española, aquel no sería entonces competente; por tanto, para el informante lo verdaderamente sustancial es que la resolución, que no tiene que ser forzosamente una sentencia, dependa en su contenido de la norma cuestionada, de forma que, se adopte una u otra decisión, la misma sea definitiva. Añade que la doctrina constitucional ha interpretado de manera flexible el cumplimiento de ese requisito en determinados supuestos, entre ellos cuando las normas cuestionadas son de carácter procesal e, incluso, más excepcionalmente de naturaleza sustantiva, cuando la continuación del proceso hasta la sentencia no pudiera aportar ningún elemento adicional de juicio sobre la aplicabilidad de la norma cuestionada ni sobre su efecto determinante en el fallo (ATC 168/2016 , de 4 de octubre, FJ 2). Por todo ello, considera que no cabe oponer reparos al momento procesal en que se ha planteado la cuestión de inconstitucionalidad.

    Seguidamente, analiza el cumplimiento de los requisitos referidos al trámite de audiencia y, sobre este particular, constata que el juzgador se limitó a conferir el traslado previsto en el artículo 35.2 LOTC a la única parte formalmente personada hasta entonces —la parte demandante—, de modo que el trámite de audiencia no le fue otorgado a la parte demandada. Siendo ello así, el Fiscal General del Estado estima que, si bien hasta el momento de la admisión a trámite de la demanda no hay más parte, propiamente dicha, que la parte demandante, no cabe ignorar que, desde el mismo momento de la presentación de la demanda, el órgano judicial tiene identificadas nominalmente a las dos partes del proceso. Por ello, el trámite de audiencia que versa sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad debería haberse extendido a la parte demandada, pues es evidente que la decisión que a la postre se adopte también le afecta, cuando menos, de la misma manera que a la parte actora. En suma, el Fiscal General del Estado sostiene que todas las partes concernidas deben tener la oportunidad de informar sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, sin que ello dependa del requisito de la personación formal en el proceso y con independencia que hagan uso o no de esa posibilidad. En apoyo de esa postura invoca el contenido del fundamento jurídico 3 del ATC 169/2017 , de 13 de diciembre, pues entiende que la situación fáctica que contempla la citada resolución y la que subyace en el presente caso son sustancialmente idénticas, ya que en ambos supuestos no se concedió trámite de audiencia a la parte demandada; por ello, lo allí acordado debe ser inspirador de lo que en el presente caso se decida. Por todo lo expuesto, estima que no se ha cumplimentado un requisito que es esencial para la admisión de esta cuestión de inconstitucionalidad y, por consiguiente, concluye que debe ser inadmitida.

    A continuación, el Fiscal General del Estado analiza el cumplimiento por el promotor de los denominados juicios de aplicabilidad y de relevancia. Y sobre el juicio de relevancia formula una matización a efectos meramente dialécticos. Para el informante, la providencia de fecha 8 de septiembre está dividida en dos partes: una primera en la que, por aplicación del artículo 118.2 de la Ley de patentes, se acuerda declarar la falta de competencia del juzgado; y una segunda en la que, por las dudas de constitucionalidad que al disponente le suscita el indicado precepto, se acuerda dar traslado a las partes sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Atendiendo, únicamente, a la literalidad de la resolución indicada cabría entender no superado el juicio de relevancia, toda vez que las dudas de constitucionalidad tienen que ser previas a resolver la cuestión competencial, como así se puso de manifiesto en el ATC 220/2012 , de 27 de noviembre FJ 3. Ahora bien, el informante entiende que no cabe apreciar tal deficiencia, en el presente caso, puesto que la propia actuación del promotor sugiere que la decisión de considerarse incompetente sólo se planteó de forma hipotética, dando a entender que eso es lo que ocurriría si el precepto legal cuestionado finalmente se aplicara.

    El Fiscal General del Estado también se pronuncia sobre si el planteamiento de la presente cuestión es notoriamente infundado, de conformidad con lo interesado por el Tribunal Constitucional en la providencia anteriormente indicada. Tras realizar un estudio del artículo 118.2 de la Ley de patentes, colige que el precepto contiene tres acotaciones: la primera viene referida a los juzgados de lo mercantil, a quienes atribuye la competencia para conocer; la segunda, que es de carácter territorial, circunscribe la competencia de los referidos órganos a aquellos que estén radicados en las ciudades que sean sede de los Tribunales Superiores de Justicia; y la tercera, que delimita aún más la atribución competencial, reserva exclusivamente el conocimiento de esos asuntos a determinados juzgados de lo mercantil ubicados en las sedes de Tribunales Superiores de Justicia que el CGPJ haya elegido. Y tales sedes, de conformidad con lo establecido en los acuerdos del CGPJ de 21 de diciembre de 2016, y 2 de febrero de 2017, son las de Madrid, Barcelona y Valencia. A juicio del Fiscal General del Estado, el criterio seguido obedece a que el legislador ha estimado conveniente que, por razón de la materia, el conocimiento de esos asuntos se someta a un número reducido de juzgados de lo mercantil, conforme a los principios de cercanía, descentralización y profundización del modelo de especialización judicial a que alude la exposición de motivos de la Ley de patentes.

    Por otro lado refiere que, según argumenta el promotor de esta cuestión, la duda de constitucionalidad se ciñe al hecho de que sea el CGPJ quien fije los concretos juzgados de lo mercantil que resultan competentes para conocer, dado que sus acuerdos carecen de rango legal. Situado en esos términos el debate, el Fiscal General del Estado refuta que el precepto cuestionado sea contrario al mandato que contiene el artículo 117.3 CE, habida cuenta de que el precepto legal de cuya constitucionalidad se duda no confiere total libertad al CGPJ para establecer la competencia de los órganos judiciales, pues por ley se dispone que éstos han de ser juzgados de lo mercantil radicados en las ciudades sedes de los Tribunales Superiores de Justicia. No cabe, pues, apreciar laxitud por el legislador sino taxatividad, ya que es la propia ley la que fija los criterios esenciales de la competencia, limitándose a delegar en el CGPJ la concreción puntual de los órganos designados. Esa delegación tiene plena justificación, a juicio del Fiscal General del Estado, dada la naturaleza de las funciones que al referido órgano de gobierno le atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por último, afirma que los acuerdos adoptados por el CGPJ no son arbitrarios, pues razones de eficiencia aconsejan que no se produzca un despliegue inmediato de órganos especializados en todas las posibles sedes, sin asegurarse de haber conseguido antes esa especialización.

    También descarta el Fiscal General del Estado la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que ampara el artículo 24.2 CE. Tras evocar la doctrina constitucional de aplicación al caso (SSTC 199/1087 y 55/1990 ) colige que el precepto cuestionado no vulnera esa doctrina. No se duda de que los juzgados a quienes se atribuye la competencia tienen carácter ordinario, ni se cuestiona que se puedan implementar normas de competencia para distribuir asuntos entre órganos judiciales. Por ello el hecho de sustraer la competencia de algunos juzgados de lo mercantil para residenciarla, solamente, en algunos de esos órganos radicados en las sedes de determinados Tribunales Superiores de Justicia, no contraviene la doctrina constitucional. Finalmente apunta que, de conformidad con las razones ya expuestas, el hecho de que esa concreción se haya limitado a tres Comunidades Autónomas, con base en unos acuerdos carentes de rango legal, tampoco resulta contrario al derecho fundamental arriba enunciado.

Fundamentos jurídicos

  1. El Juzgado de lo Mercantil num.1 de Granada plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo118.2 de la Ley de patentes, en relación con el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley de marcas, dada su posible contradicción con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) y con el mandato contenido en el artículo 117.3 CE, que dispone que “el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde a los Juzgados y Tribunales determinados por la leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”. El Fiscal General del Estado interesa la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, al considerar que no cumple los requisitos procesales, concretamente el referido al trámite de audiencia a las partes (art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), y que la misma es notoriamente infundada.

  2. Aunque el inicio del trámite previsto en el artículo 35 LOTC no se verificó dentro del plazo para dictar sentencia, una vez concluso el procedimiento, ello no obsta la viabilidad del planteamiento de esta cuestión. Conforme a la doctrina que se expone en el fundamento jurídico único del ATC 140/1997 , de 8 de mayo, el concepto de “fallo” a que se refiere el artículo 35.1 LOTC ha sido objeto de interpretación flexible, pues también incluye “todas las resoluciones definitivas que pueda poner término al proceso (SSTC 76/1982 , 54/1983 y 186/1990 ) o incluso a las que puedan suponer un cambio de la competencia objetiva (STC 55/1990 )”. Asimismo, como se recoge en el fundamento jurídico 2 del ATC 112/2017 , de 18 de julio, el Tribunal Constitucional patrocina una interpretación flexible del cumplimiento del requisito relativo al plazo para dictar sentencia: “[h]emos de recordar, en este punto, que el artículo 35.2 LOTC indica que la cuestión de inconstitucionalidad debe plantearse ‘dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese’. Ha recalcado este Tribunal ‘la necesidad de hacer una interpretación flexible de dicho requisito en casos excepcionales, limitados, como regla general, a las leyes procesales, considerándolo admisible también en el caso de leyes sustantivas cuando la ulterior tramitación del proceso hasta sentencia no pudiera aportar ningún elemento adicional de juicio sobre la aplicabilidad de la norma legal cuestionada ni sobre su efecto determinante del fallo, ni sobre su legitimidad constitucional, o cuando la propia norma tenga una incidencia anticipada e irreversible en el propio proceso en curso (vid. ex multis , AATC 35/2013 , de 12 de febrero, FJ 3, y 17/2007 , de 16 de enero, FJ 2)”.

    El Fiscal General del Estado plantea reparos a la formulación del juicio de relevancia, habida cuenta de que, atendida la literalidad de la primera parte de la providencia de fecha 8 de septiembre, cabría entender que el promotor proclama su falta de competencia para conocer del litigio, con carácter previo al planteamiento de la duda de inconstitucionalidad. No obstante, el informante afirma que dicha observación se formula a los meros efectos dialécticos y sin fundar en ello un motivo de inadmisibilidad, pues considera que dicha falta de competencia se apunta por el promotor de modo hipotético. Sobre esa cuestión, este Tribunal considera que el juicio de relevancia ha sido formulado adecuadamente, toda vez que el primer párrafo de la providencia indicada se limita a detallar cuáles serían las consecuencias de la aplicación al caso del artículo 118.2 de la Ley de patentes. Ahora bien, como en el segundo párrafo se cuestiona la constitucionalidad de ese precepto y, por ello, se resuelve iniciar el trámite de audiencia previsto en el artículo 35.2 LOTC, nada cabe objetar a la realización del juicio de relevancia, en consonancia con la valoración finalmente efectuada por el Fiscal General del Estado.

  3. El artículo 37.1 LOTC permite a este Tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. En relación con las condiciones procesales, el Fiscal General del Estado plantea que la audiencia a las partes no se ajustó a lo preceptuado en el artículo 35.2 LOTC, pues no se confirió trámite de audiencia a la parte demandada. Como así se desprende del contenido de las actuaciones remitidas, el órgano judicial dio traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, pero lo omitió respecto de doña V.B.R, persona contra la que se dirige la demanda por atribuirle el actor la utilización no autorizada de la marca nacional “Molding Mask”. Así pues, el promotor de la cuestión se limitó a reproducir los traslados que, en su día, se efectuaron con el objeto de resolver sobre la competencia objetiva, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), y por ello no se otorgó a la parte demandada en el trámite previsto en el artículo 35.2 LOTC, la cual aún no había tenido ocasión de personarse en el procedimiento, por no haber sido emplazada a tal efecto.

    Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance y contenido del requisito de la audiencia a las partes que contempla el artículo 35.2 LOTC; y más concretamente, cuando dicho trámite se omite respecto de alguna de ellas por no estar personadas o comparecidas en las actuaciones. En el ATC 220/2012 , de 27 de noviembre, FJ 4, figura el siguiente argumento en relación con la temática antes apuntada: “[e]n rigor, dicho trámite de audiencia constituye así el momento inicial del procedimiento dado que lo que se ventila no es sino la posibilidad de alegar lo que al derecho de las partes convenga sobre la pertinencia de plantear la cuestión. De este modo lo determinante es que las partes, comparecidas ante la Sala o no, tengan la opción de ser oídas y expresar su parecer sobre una decisión de tanta entidad como el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad pues no debe olvidarse que existe ‘un interés jurídicamente protegido por la nuestra Ley Orgánica en relación con las partes de un proceso ordinario para hacerse oír en el incidente previo que se considera’ (ATC 875/1985 , de 5 de diciembre, FJ 1). De esta forma la decisión de la Sala de oír solo a la parte que se personó ante la misma es también causa determinante de la inadmisión de la cuestión por vulnerar la reiterada doctrina de este Tribunal, sobre la finalidad de la audiencia del art. 35.2 LOTC (ATC 188/2009 , de 23 de junio, FJ 2 y doctrina allí citada)”.

    Esa doctrina fue secundada en la STC 222/2012 , de 27 de noviembre, FJ 4, en los AATC 137 y 138/2015 , de 21 de julio, FJ 3, y en el ATC 112/2017 ya citado, en cuyo fundamento jurídico 3 sostuvimos que “la consideración de parte, a efectos del traslado previsto en el artículo 35.2 LOTC, trasciende de la eventual comparecencia y personación del interesado en el momento procesal en que se resuelve plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pues… el interés jurídicamente protegido que se anuda al trámite de audiencia regulado en el artículo 35.2 LOTC, es decir la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, es distinto del perseguido en el proceso subyacente’, siendo lo relevante el ‘interés legítimo que ostenta…, de cara a ser oído en relación con el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad (AATC 137/2015 y 138/2015 , de 21 de julio). Conforme a la doctrina expuesta, el juzgador debió otorgar, indefectiblemente, el trámite de audiencia previsto en el artículo 35.2 LOTC a la persona contra la que se dirige la demanda. El hecho de que esta última no estuviera personada en el procedimiento no exonera, al órgano judicial, de la obligación de conferir dicho traslado a una de las partes procesales de la que ya se tenía constancia de su identidad y domicilio; más aún si se tiene en cuenta que la parte demandada no había declinado comparecer en el procedimiento, pues todavía no había sido emplazada para tal menester. Por otro lado, es patente el interés objetivo de aquella en la determinación del fuero competencial pues, de considerarse que el precepto controvertido es acorde con la Constitución Española, se vería entonces impelida por la elección del órgano judicial que efectuara el demandante, dentro del elenco de órganos judiciales establecido en los acuerdos de la comisión permanente del CGPJ que han sido objeto de cita; ahora bien, si el artículo en cuestión fuera declarado inconstitucional, sería entonces competente para conocer el órgano judicial al que le fue turnada la demanda; esto es el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada. Por tanto, aunque durante el trámite establecido para determinar de oficio la competencia objetiva del órgano judicial (art. 48.3 LEC) no se hubiera recabado la intervención de la parte demandada, sí se le debió haber brindado a dicha parte la posibilidad de participar en la sustanciación de la cuestión de inconstitucionalidad pues, según establece la doctrina constitucional, el interés jurídico asociado al trámite de audiencia regulado en el artículo 35.2 LOTC es diferente y no está subordinado al que puedan ostentar cada una de las partes en el proceso entablado. Por ello, la omisión del traslado al que se ha hecho mención determina que se haya incumplido el requisito procesal de oír a todas las partes, en el plazo común e improrrogable de diez días a que se refiere el artículo 35.2 LOTC, lo que debe dar lugar a la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por falta de las condiciones procesales.

  4. También interesa el Fiscal General del Estado la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por ser notoriamente infundada. De acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, el concepto de cuestión notoriamente infundada encierra un cierto grado de indefinición, que se traduce en otorgar al Tribunal Constitucional un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad. Existen supuestos en los que un examen preliminar permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique un juicio peyorativo sobre la duda de constitucionalidad trasladada por el órgano judicial, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en esta primera fase procesal (por todos, AATC 47/2001 , de 27 de febrero, FJ 3; 71/2008 , de 26 de febrero, FJ 2; 32/2009 , de 27 de enero, FJ 3; 37/2015 , de 17 de febrero, FJ 2; 145/2016 , de 19 de julio, FJ 3; 176/2016 , de 18 de octubre, FJ 2, y 4/2018 , de 23 de enero, FJ 3). En el presente caso cabe ya anticipar que la cuestión de inconstitucionalidad planteada es notoriamente infundada en el sentido indicado, por las razones que se exponen a continuación.

    Para el órgano judicial que promueve esta cuestión, la duda de constitucionalidad no se suscita por la fijación de un fuero competencial extravagante a la sistemática general; sino porque el legislador ha delegado, en el órgano de gobierno del Poder Judicial, la concreción de los juzgados de lo mercantil que resultan competentes para dilucidar pretensiones relativas a la propiedad industrial y, singularmente, a las marcas comerciales. Una vez fijada la anterior premisa, en primer lugar se dará respuesta a ese planteamiento desde la perspectiva del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que reconoce el artículo 24.2 CE.

    Como recuerda, entre otras, la STC 60/2008 , de 26 de mayo, FJ 2, los aspectos basilares del referido derecho fundamental son los siguientes: “este derecho constitucional, reconocido en el art. 24.2 CE, exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que esta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional (SSTC 48/2003 , de 12 de marzo, FJ 17, y 32/2004 , de 8 de marzo, FJ 4). Exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente (AATC 42/1996 , de 14 de febrero, FJ 2, y 102/2004 , de 13 de abril, FJ 4). Por su parte, en la reciente STC 110/2017 , de 5 de octubre, FJ 4, compendiamos la siguiente doctrina: “[p]or tanto, nuestra Constitución, según ha expuesto este Tribunal, no garantiza el derecho a un hipotético juez natural o ‘juez del lugar’, como ocurre en otros ordenamientos, sino al ‘juez ordinario predeterminado por la Ley’. La garantía del ‘juez ordinario’ supone entre nosotros: a) en primer lugar, una interdicción del ‘juez excepcional’ (avocaciones no determinadas por ley, jueces ex post facto, jueces ad hoc ...), así como también del ‘juez especial’ entendido, eso sí, como un juez sito fuera de la jurisdicción ordinaria y no integrado en ella —con excepción de la jurisdicción militar y con las restricciones que el artículo 117.5 de la Constitución impone—, pero no como un órgano judicial especializado por razón de la materia o de sus competencias y en el que por ley se centralicen ciertas competencias; b) al tiempo, dicha garantía implica una ‘predeterminación legal’, una cláusula que, amén de la institución de una reserva estricta de ley (SSTC 101/1984 , fundamento jurídico 4, y 93/1988 , fundamento jurídico 4), entraña la necesidad de que las reglas que crean y determinan la competencia de los tribunales llamados a conocer del caso se establezcan con las deseables dosis de generalidad o abstracción y de antelación al supuesto litigioso; y c) por otro lado, la mencionada garantía supone también que no puedan modificarse arbitrariamente los componentes y titulares del órgano, aunque, por razones derivadas de la naturaleza de las cosas, no quepa lógicamente exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano y a sus competencias que a sus titulares, pues lógicamente la Constitución no consagra el derecho a un juez en concreto (SSTC 47/1983 , FJ 2; 23/1986 , FJ 3, etc...). No existe, por tanto, una consagración constitucional como derecho fundamental del juez del lugar normalmente competente, de suerte que no sea posible para el legislador efectuar alteraciones de las reglas generales de competencia fundadas en razones objetivas (ATC 324/1993 , de 26 de octubre, FJ único)”.

    A la luz de la doctrina transcrita cumple indicar que la potestad que, en el precepto controvertido, se confiere al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) para seleccionar los órganos judiciales con competencia objetiva en materia de propiedad industrial no incurre en ninguna de las deficiencias que contravienen el derecho fundamental concernido en este apartado. Y ello: i) porque los órganos judiciales con competencia para conocer están ya preestablecidos con anterioridad a que se suscite el litigio; ii) todos los órganos judiciales incluidos en los acuerdos dictados por el CGPJ son juzgados de lo mercantil, de suerte que no se ha atribuido el conocimiento de esos asuntos, de manera irrazonada o irrazonable, a una jurisdicción especial o a un orden jurisdiccional extraño a las controversias derivadas de la propiedad industrial, sino a unos órganos especializados dentro del orden jurisdiccional civil que, con carácter general, tienen asignada la competencia para conocer por razón de la materia; iii) y, por último, porque la potestad atribuida al CGPJ dimana de un precepto con rango de ley, cual es el artículo 118 de la Ley de patentes, sin que, por otra parte, sea preciso que la norma habilitante ostente rango de ley orgánica (STC 91/1998 , FJ 2, entre otras).

    Si se asumiera el planteamiento seguido por el promotor de la cuestión, entonces se cercenaría el alcance y contenido de la propia norma legal que estatuye la competencia y, por ende, la potestad atribuida al legislador por la Constitución Española, mediante la imposición de un requisito que no aparece contemplado en la Carta Magna: que la competencia de los juzgados y tribunales no sólo este predeterminada por la ley, sino que sea una norma de ese rango la que establezca el ámbito competencial de modo directo e inmediato. En suma, como en el presente supuesto la atribución de la competencia objetiva trae causa de la decisión de un órgano constitucional a quien una norma con rango de ley le atribuye expresamente tal potestad, debe rechazarse, pues, la vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 CE que apunta el promotor de esta cuestión.

    Tampoco debe apreciarse que el precepto controvertido sea contrario al mandato enunciado en el artículo 117.3 CE. Como queda dicho, el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona tiene rango de ley; y pese a las reticencias expuestas por el promotor sobre la discrecionalidad que se otorga al CGPJ y la ausencia de justificación, por parte de este órgano, acerca de los motivos de la designación de los concretos juzgados que figuran en los acuerdos de su comisión permanente, cabe descartar, según lo ya razonado, cualquier vestigio de determinación excepcional del órgano judicial. Además, en la línea de lo informado por el Fiscal General del Estado, quien descarta cualquier atisbo de arbitrariedad o laxitud del legislador, dicho precepto fija de manera taxativa la clase de órganos judiciales potencialmente llamados a conocer —los juzgados de lo mercantil— y la radicación geográfica de los mismos —las sedes de los Tribunales Superiores de Justicia—, de modo que solamente se reserva al CGPJ la facultad de concretar los específicos órganos judiciales que, reuniendo los requisitos antes mencionados, se les atribuye competencia para conocer de la materia. Por ello, debe desecharse que el artículo 118.2 de la Ley de patentes vulnere el mandato establecido en el artículo 117.3 CE pues, en esencia, dicho precepto se limita a garantizar que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, atribuido a los juzgados y tribunales, se verificará según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan; y el precepto controvertido, que ostenta rango de ley, estatuye una concreta regla de competencia. Por tanto, la cuestión planteada también ha de considerarse, a los efectos previstos en el artículo 37.1 LOTC, notoriamente infundada.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad

Madrid, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.

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