ATC 16/2018, 27 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2018:16A
Número de Recurso4141-2017

Sección Cuarta. Auto 16/2018, de 27 de febrero de 2018. Recurso de amparo 4141-2017. Se declara incompetente para enjuiciar la impugnación de una resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita, formulada por doña María Luz Gutiérrez Ferrero en el recurso de amparo 4141-2017.

Excms. Srs. don Fernando Valdés Dal-Ré, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 8 de agosto de 2017, doña Maria Luz Gutiérrez Ferrero manifestó su intención de interponer recurso de amparo, como hija y tutora legal de doña María Ferrero Portilla, contra el Auto 162/2017, de 6 de julio, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander. En dicho Auto se desestimaba la impugnación efectuada contra una resolución de la Comisión de asistencia jurídica gratuita de Cantabria, de 22 de marzo de 2017, que denegaba el derecho solicitado para la interposición de recurso de casación o recurso extraordinario por infracción procesal, por ser insostenible.

  2. Consta en el expediente una nueva solicitud de justicia gratuita, realizada el día 2 de agosto por acta de comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Decano de Barcelona, al objeto de interponer recurso de amparo contra el Auto de 6 de julio de 2017, antes citado, interesando la suspensión del plazo para la presentación del recurso.

  3. Trasladados la impugnación y el expediente al Sr. Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y por éste a la Comisión central de asistencia jurídica gratuita, con fecha de 20 de octubre de 2017 acordó esta denegar el derecho solicitado. Recurrida por la interesada la resolución adoptada, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, párrafo segundo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, en relación con el artículo 2.3, párrafo último, del acuerdo de 18 de junio de 1996 del Pleno del Tribunal Constitucional, la Comisión central de asistencia jurídica gratuita remitió la misma y el expediente original para su resolución al Decanato de los Juzgados de Madrid. Turnada dicha impugnación al Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Madrid, el órgano judicial resolvió remitir el expediente de impugnación a este Tribunal Constitucional a los efectos que procedieran.

  4. Mediante diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2018, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda tuvo por recibidas las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Madrid y acordó conceder un plazo de tres días, tanto al recurrente como al Abogado del Estado, para que se pronunciaran sobre la competencia de este Tribunal en orden a conocer de la impugnación a la que se refiere el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

  5. La recurrente presentó sus alegaciones reproduciendo el escrito registrado el 8 de agosto de 2017 en este Tribunal, en el que manifestaba su intención de interponer recurso de amparo, así como el que previamente formuló con la impugnación del acuerdo de 20 de octubre de 2017 de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita, considerando que fueron incumplidos los artículos 32 y 33 de la Ley 1/1996 y reiterando su derecho al beneficio.

  6. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de febrero de 2018, solicitó que se dictara Auto declarando la incompetencia del Tribunal Constitucional para resolver la impugnación promovida. Explica que la petición de justicia gratuita para la interposición del recurso de amparo es anterior a la presentación del mismo, de suerte que, bajo esas circunstancias, no puede sostenerse que la insuficiencia económica resulte sobrevenida, lo que conlleva que este Tribunal carezca de competencia para resolverla, citando por todos y a tal fin el ATC 95/2013 , de 7 de mayo.

Fundamentos jurídicos

Único. Como recordáramos recientemente en el ATC 7/2018 , de 31 de enero, este Tribunal ha reiterado que solo es competente para resolver sobre la impugnación de la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita a que se refiere el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, cuando la insuficiencia económica del solicitante en que fundamenta su solicitud se produce con carácter sobrevenido a la propia interposición de la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional (así también, AATC 138/1997 , de 7 de mayo; 120/2011 , de 19 de septiembre; 54/2012 , de 26 de marzo; 80/2012 , de 7 de mayo; 112/2012 , de 31 de mayo; 95/2013 , de 7 de mayo, o 152/2016 , de 14 de septiembre).

En el presente caso, tal como constata el Abogado del Estado y se desprende de manera inequívoca de las actuaciones, la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita para el presente recurso, y del consecuente nombramiento de profesionales del turno de oficio, se formuló el día 2 de agosto de 2017 ante el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Decano de Barcelona, y, por tanto, con carácter previo a la manifestación de la intención de la recurrente de iniciar el proceso constitucional de amparo, lo que tuvo lugar el siguiente día 8 de agosto. Por tanto, siendo indubitado que la situación económica en que se fundamentaría el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita controvertido no es sobrevenida a la interposición de un recurso de amparo, este Tribunal no es el competente para resolver sobre la impugnación presentada.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Declararse incompetente para enjuiciar la impugnación formulada por doña María Luz Gutiérrez Ferrero contra la resolución de la comisión central de asistencia jurídica gratuita de 20 de octubre de 2017 en relación con el recurso de amparo núm. 4141-2017.

  2. Devolver al Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Madrid las actuaciones que sobre dicha impugnación fueron remitidas a este Tribunal.

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

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