ATC 10/2018, 6 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Cuarta
Fecha06 Febrero 2018
Número de resolución10/2018

Sección Cuarta. Auto 10/2018, de 6 de febrero de 2018. Recurso de amparo 4444-2016. Estima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 4444-2016, promovido por don Abdelatif Zeroual en causa penal.

Excms. Srs. don Fernando Valdés Dal-Ré, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. El día 28 de julio de 2016, tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Osorio Alonso, actuando por designación de oficio en nombre y representación de don Abdelatif Zeroual, por medio del cual anunció la intención de promover recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 19 de julio de 2016 (recurso de apelación núm. 1045-2016), así como contra la Sentencia que aquélla confirmaba, dictada a su vez por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid el 30 de mayo de 2016 (proceso abreviado núm. 142-2016), la cual condenó al recurrente “como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia y de un delito de lesiones”, concurriendo la agravante de reincidencia respecto del delito de robo, a la pena por este último de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones a un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, el fallo de la sentencia del juzgado dispuso que “se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España por un plazo de 10 años, una vez que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta o haya accedido al tercer grado penitenciario”.

    El escrito de la procuradora solicitó la designación de un letrado de oficio, para la interposición del pretendido recurso de amparo.

    En su respuesta, la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional dictó diligencia de ordenación en fecha 5 de septiembre de 2016, por la que acordó dirigir atenta comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de designar, si procediese, abogado del turno de oficio para la defensa del recurrente en amparo.

    Por escrito de 13 de septiembre de 2016, la directora del turno de oficio del Colegio de Abogados de Madrid, remitió escrito informando que la Letrada doña María del Mar Domínguez Flores se encontraba en situación de alta en el turno de oficio especial en materia constitucional, por lo que habría de proseguir con la defensa del aquí recurrente.

    Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 20 de octubre de 2016, se acordó unir a las actuaciones la citada comunicación del Colegio de Abogados de Madrid. Se ordenó en consecuencia la entrega a la letrada designada y a la procuradora ya actuante, de copia de los escritos del recurso con el fin de formalizar la demanda de amparo en el plazo legal de treinta días, lo que se tuvo por cumplimentado por escrito presentado en el registro general de este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2016.

  2. La demanda de amparo alega tres motivos contra las sentencias impugnadas: el primero es la vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal (art. 25.1 CE), el cual se deduce desde dos perspectivas: (i) de un lado, en relación con la infracción del artículo 28 del Código penal (CP), por haberse apreciado la coautoría del recurrente en los hechos delictivos que se le atribuyen, los cuales no se habrían probado o, en todo caso, “a lo sumo, pudiera deducirse la existencia de un concierto previo para cometer un robo, pero, en ningún caso, para causar a la víctima las lesiones descritas en los partes facultativos y concretamente aquellas que han sido calificadas como delito por el Juzgador”; (ii) de otro lado, se alega una indebida aplicación del artículo 89.2 CP en cuanto a la medida de sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España por diez años, una vez el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta. Se afirma que el recurrente está casado con una mujer marroquí nacionalizada española y tiene una hija de tres años de edad y un hijo de doce años de edad a su cargo, por lo que entiende que conforme al apartado tercero del artículo 89 CP, el juzgador carece de elementos de juicio suficientes para resolver como lo ha hecho.

    Se aduce como segundo motivo del recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por cuanto el testigo que le identificó como coautor de los hechos en diligencia de reconocimiento en rueda habría incurrido en errores en su declaración en el plenario, además de que propiamente no llegó a ratificar su declaración anterior. Tampoco hubo ratificación del informe del facultativo que practicó los puntos de sutura a la víctima, por lo que “ninguna conclusión puede alcanzarse sobre la necesidad objetiva de las suturas practicadas”.

    Finalmente, sobre la cuestión de fondo, la demanda invoca como tercera y última queja la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en concreto por incurrir a su criterio la sentencia del juzgado en incongruencia omisiva ya que no resolvió todas las pretensiones deducidas por la defensa en el plenario, existiendo falta de fundamentación y contradicción en los razonamientos por los que atribuye al recurrente el delito de lesiones, cuando no tuvo participación en ellas.

    En el apartado de la especial trascendencia constitucional del recurso, la demanda alega dos causas. En primer término, la que llama “la cuestión novedosa del artículo 89.2 del Código Penal y la inconstitucionalidad que supone, interpretar tal precepto como pena accesoria, respecto a la pena principal”. Se afirma que el apartado tercero del artículo 89 CP no permite una aplicación automática de la medida de sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional cuando la condena es inferior a los seis años, máxime cuando en ese momento el juzgador desconoce las circunstancias personales del penado, convirtiendo a la medida de expulsión en pena accesoria de la principal, cuando en realidad es algo que “atañe exclusivamente a la ejecución de la pena”. Se cita después jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre la delimitación del derecho de residencia de los ciudadanos comunitarios, en virtud del artículo 20 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, con cita de la STJUE de 8 de marzo de 2011 (C-34/09). Lo que hace necesario, dice, que este Tribunal Constitucional intervenga, “como intérprete supremo de la legalidad, pues a pesar de la existencia de la Directiva 2004/38/CE y su norma de transposición (RD 240/2007, de 16 de febrero), la nueva norma es muy criticable en este aspecto, al posibilitar la expulsión de ciudadanos comunitarios en una fase histórica de integración de la Unión Europea y avance de nuestro espacio de libertad y seguridad que contradice abiertamente esta medida”.

    En segundo término, dice la demanda a efectos del requisito del artículo 49.1 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que se hace “necesario sentar doctrina, desde el punto de vista constitucional, sobre la necesidad de fundamentar la responsabilidad criminal por co-autoría, en conexión con los derechos fundamentales de legalidad penal, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, de tal forma que, en caso de ser condenado el acusado, que no ha intervenido materialmente en los hechos, el fallo condenatorio contenga fundamentación jurídica suficiente para justificar racionalmente la existencia del necesario concierto previo entre los autores, así como suficiente base probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia. Elementos, sin cuya existencia, no podrá efectuarse una correcta subsunción de loa hechos en la norma sancionadora, con vulneración del principio de legalidad. La determinación de la coautoría, no puede quedar en una mera cuestión baladí, reducida a la simple presencia física del acusado, en el lugar de los hechos, siendo necesario que esta Ilma. Sala siente los criterios que han de inspirar la atribución de responsabilidad criminal por co-autoría, en supuestos de no participación material de acusado, ex artículos 24.1, 24.2 y 25 de la CE.

  3. La Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal dictó diligencia de ordenación con fecha 27 de enero de 2017, por la que se requirió a la procuradora del recurrente para que aportara copia del escrito de interposición del recurso de apelación deducido contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal competente. Trámite que resultó cumplimentado por escrito presentado en el registro general de este Tribunal, el 2 de febrero de 2017.

    Mediante nueva diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 21 de febrero de 2017, se acordó dirigir atentas comunicaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid, a fin de que a la mayor brevedad posible remitieran a este Tribunal certificación o fotocopia adverada de las actuaciones relativas, respectivamente, a los procedimientos: rollo de apelación núm. 1045-2016 y juicio oral núm. 142-2016. Dicha solicitud fue cumplimentada a través de sendos oficios remitidos por el Letrado de la Administración de Justicia de la referida Sección Segunda de la Audiencia, con entrada en este Tribunal el 7 de marzo de 2017, y por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal a quo , con entrada en este Tribunal el 8 de marzo de 2017. Asimismo, se recibió escrito del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de ejecuciones penales núm. 32 de Madrid, con entrada en este Tribunal el 16 de marzo de 2017, remitiendo fotocopia de la ejecutoria núm. 1886-2016 seguida contra el aquí recurrente, en relación con el juicio oral núm. 142-2016.

  4. Por providencia de la Sección Cuarta, Sala Segunda, de este Tribunal, de 13 de diciembre de 2017, se acordó inadmitir a trámite el recurso, “con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con su art. 44.1 c), toda vez que en el proceso previo no se denunció la vulneración del derecho fundamental”.

  5. Frente a esta decisión interpuso recurso de súplica el Ministerio Fiscal, mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de este Tribunal con fecha 11 de enero de 2018. En él se alega que el recurso de amparo planteó las mismas quejas de lesiones constitucionales deducidas en el previo recurso de apelación, “si bien, se añade, también, como motivo del amparo, la vulneración del principio de legalidad del artículo 25.1 CE. Que, por tanto, el recurrente denunció “al menos, la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, que atribuía a la sentencia de instancia, tan pronto como había lugar a ello, en el caso, por medio del recurso de apelación frente a dicha sentencia, aunque esta circunstancia cabe considerar que no se da en la denuncia ex novo que hace de la vulneración del principio de legalidad del artículo 25.1 CE. Cumpliéndose así, entiende, respecto de la invocación de los dos primeros derechos fundamentales indicados (presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), con el requisito que le exigía el artículo 44.1 c) LOTC, solicita el Ministerio Fiscal la estimación del recurso de súplica; que se deje sin efecto la providencia de inadmisión de 13 de diciembre de 2017, y que se repongan las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma.

  6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 12 de enero de 2018, se acordó unir a las actuaciones el anterior escrito del Ministerio Fiscal, concediendo plazo común de tres días a las demás partes a fin de que pudieran alegar lo que estimasen pertinente.

    Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 18 de enero de 2018, la procuradora del aquí recurrente manifestó que dicha parte se adhería a las consideraciones formuladas por el Ministerio Fiscal en su recurso, en cuanto a la oportuna invocación de la lesión de los artículos 24.1 y 24.2 CE. Por su lado, respecto de la invocación del principio de legalidad (art. 25.1 CE), pese a reconocer que se trata de una “denuncia que formalmente no se planteó en el anterior recurso de apelación”, cree que sí se hizo “de forma implícita”, pues en dicho recurso se aludió a una “errónea subsunción de los hechos en el ámbito del artículo 28 del Código Penal y a una “errónea subsunción de los hechos en el ámbito del artículo 89.2.4 del Código Penal.

Fundamentos jurídicos

  1. El Ministerio Fiscal promueve recurso de súplica contra la decisión recaída en providencia del pasado 13 de diciembre de 2017, por la que esta Sección Cuarta inadmitió el presente recurso de amparo núm. 4444-2016, al apreciarse sin más concreciones el incumplimiento del requisito del artículo 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), esto es, no haberse denunciado la lesión del derecho fundamental “tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello”. Si bien el Ministerio Fiscal reconoce que esa falta de denuncia temporánea se produce respecto de la lesión del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), deducida por vez primera en la demanda de amparo, no sucedería lo mismo con la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 25.1 CE), efectuada ya la denuncia de ambas lesiones en el recurso previo de apelación.

    Así expuesto, ha de concederse razón al Ministerio público, pues la causa de inadmisión que figura en la providencia debió ceñirse a la primera queja de la demanda de amparo, la que plantea la vulneración (desde dos perspectivas) del derecho a la legalidad penal del artículo 25.1 CE, sin extender tal consideración a las otras dos lesiones alegadas (presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), que sí se invocaron oportunamente en el escrito de apelación. Precisamente por ello, no cabe acoger la tesis vertida por el recurrente en su escrito de alegaciones del pasado 18 de enero, en el sentido de aceptar que hubo invocación “implícita” de aquella lesión de la legalidad penal en el recurso de apelación. Como se evidencia de sus palabras, y las del propio recurso, lo que entonces adujo fueron meras infracciones a la legalidad ordinaria (errores de subsunción o calificación jurídica), sin la debida fundamentación de su repercusión constitucional.

  2. Toda vez que vuelve entonces a reabrirse y precisa por tanto de resolución en este momento, la admisión o no a trámite de las quejas segunda (presunción de inocencia) y tercera (tutela judicial efectiva, sentencia incongruente) de la demanda de amparo, esta Sección entiende, tras un nuevo estudio de dicho escrito, que el recurso adolece respecto de ellas de una justificación insuficiente del requisito de la especial trascendencia constitucional [arts. 49.1 in fine y 50.1 b) LOTC].

    En efecto, como se ha reproducido en el antecedente 2 de esta resolución, el apartado de la especial trascendencia se formaliza en la demanda con dos argumentos: el primero de ellos, referente al derecho de residencia de los ciudadanos comunitarios, puesto en relación con la imposición de la medida de sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional y consiguiente prohibición de entrada, del artículo 89.2 CE, gira en torno a la primera queja de la demanda (la vulneración del derecho a la legalidad penal, art. 25.1 CE), la cual precisamente ha quedado fuera del debate de este recurso de amparo, por lo razonado en el fundamento anterior. Una inadmisión que, recordemos, no ha sido cuestionada por el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica contra la providencia de 13 de diciembre de 2017.

    Por su parte, el segundo y último de los argumentos de la demanda para fundar la especial trascendencia constitucional del recurso, conforme igualmente se reprodujo antes, lo que plantea es que este Tribunal siente doctrina no sobre una faceta de un derecho fundamental que carezca de ella, o sobre un problema nuevo en relación a ese derecho (STC 155/2009 , FJ 2, supuesto “a”), o que aclare o rectifique la doctrina existente al respecto (STC 155/2009 , FJ 2, supuesto “b”), sino que se formule un enjuiciamiento de fondo sobre el caso del recurrente en el que, haciendo supuesto de la cuestión debatida en la instancia y obviando los hechos declarados probados en las Sentencias impugnadas, este Tribunal Constitucional tenga por acreditado que aquél “no ha intervenido materialmente en los hechos”.

    Así, la especial trascendencia consiste en que se afirme que la falta de “fundamentación jurídica suficiente para justificar racionalmente la existencia del necesario concierto previo entre los autores” y “para desvirtuar la presunción de inocencia”, supone que “no podrá efectuarse una correcta subsunción de los hechos en la norma sancionadora, con vulneración del principio de legalidad”; que este Tribunal, en fin, “siente los criterios que han de inspirar la atribución de responsabilidad criminal por co-autoría, en supuestos de no participación material del acusado”.

    Resulta evidente que todo esto no supera la esfera de la denuncia de su caso particular y bajo la óptica del factum que considera el más adecuado, y además conecta las quejas de lesión de los derechos de los arts. 24.1 y 24.2 CE con la del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), alegación esta última que no puede servir de base, repetimos, para hacer pivotar sobre ella el requisito de la especial trascendencia constitucional del recurso.

    Como señaló este Tribunal en su STC 155/2009 , FJ 2, tras la reforma de su regulación en nuestra Ley Orgánica 2/1979, llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, “para la admisión del recurso de amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], sino que además es indispensable, en lo que ahora interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC]”. De manera que corresponde a la parte actora desplegar en su escrito de demanda, tal y como hemos precisado también en diversas resoluciones, últimamente en la STC 32/2017 , de 27 de febrero, FJ 2: “el esfuerzo argumental exigible para disociar los argumentos dirigidos a evidenciar la existencia de la lesión del derecho fundamental y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional (SSTC 1/2015 , de 19 de enero, FJ 2, y 23/2015 , de 16 de febrero, FJ 2).

    Semejante esfuerzo argumental, de acuerdo con lo que se ha explicado, no ha sido cumplido de manera suficiente en la demanda pues no hay criterio objetivo del artículo 50.1 b) LOTC o de la STC 155/2009 , de 25 de junio, que se haya intentado explicar en dicho escrito. Esto por fuerza ha de traducirse en causa de inadmisión del recurso por lo que concierne a las dos lesiones constitucionales que quedaban pendientes (presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), sin que proceda acometer ya un análisis preliminar de su verosimilitud de fondo en este trámite.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica del Ministerio Fiscal y, en su consecuencia, dejar sin efecto la providencia dictada el 13 de diciembre de 2017. En su lugar acordar la inadmisión del presente recurso de amparo núm. 4444-2016, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por los motivos siguientes:

  1. En relación con la queja de vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), por no haberse denunciado su vulneración en el proceso previo tan pronto como ésta fue conocida, ex art. 44.1 c) LOTC.

  2. En cuanto a la queja de vulneración de los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por insuficiente justificación del requisito de la especial trascendencia constitucional (art.49.1 LOTC).

Madrid, a seis de febrero de dos mil dieciocho.

1 sentencias
  • ATC 52/2018, 8 de Mayo de 2018
    • España
    • 8 d2 Maio d2 2018
    ...(ATC 239/2014 , de 10 de octubre) o inadmisión (AATC 272/2013 , de 25 de noviembre, FJ 2; 31/2015 , de 16 de febrero, FJ 2, y 10/2018 , de 6 de febrero, FJ 2) en el propio Auto estimatorio del recurso de Por todo lo expuesto, la Sección ACUERDA Estimar el recurso de súplica interpuesto por......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR