STC, 12 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2018
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas,
Presidente, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo
Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón,
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3766/2016, promovido por don Wander Suero, representado
por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Granda Porta y asistido por el Letrado don
Antonio Agúndez López (designados de oficio), contra el Auto de fecha 15 de mayo de 2016,
dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid (procedimiento de habeas corpus núm.
1510/2016), que denegó la incoación del procedimiento instado. Ha intervenido el Ministerio
Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, quien expresa el
parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el 24 de octubre de 2016, doña
Marta Granda Porta, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación procesal
de don Wander Suero, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial denegatoria de la
incoación de procedimiento de habeas corpus que se cita en el encabezamiento, pretensión que
había sido anticipada en escrito presentado el 28 de junio de 2016 en el que, a efectos de este
proceso de amparo, se solicitaba también la designación de Procurador del turno de oficio.
2. Sintéticamente expuestos, los hechos en los que tiene su origen el presente recurso, según
se deduce del contenido del atestado policial remitido junto con las actuaciones, son los siguientes
a) Sobre las 01:20 horas del día 15 de mayo de 2016, a la altura del número 15 de la calle
Comandante Fontanes de Madrid, el demandante de amparo y tres varones más (uno de ellos
2
menor de edad) fueron interceptados y detenidos por dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía a
quienes, instantes antes, los ocupantes de diversos vehículos que circulaban por la calle General
Ricardos les indicaron que, junto a un parque situado en el cruce de dicha vía con la calle
Sallaberry, se estaba produciendo una reyerta entre varios jóvenes. La intervención policial se
produjo tras presenciar los agentes mo los cuatro jóvenes detenidos abandonaban a la carrera el
citado parque, se introducían por la calle Comandante Fontanes y, uno de ellos, arrojaba al suelo
un machete de 36 centímetros de hoja que presentaba restos de sangre, que fue inmediatamente
recuperado. Simultáneamente, en la inmediata y paralela calle Joaquín Ruiz núm. 13, otros dos
agentes policiales, previamente avisados por un vecino, hallaron tendido en el suelo a un joven,
que presentaba heridas de arma blanca en la espalda y la mano izquierda, y junto a él, a otro joven
que le atendía, que también presentaba heridas de arma blanca en la mano derecha.
b) Dos horas después, sobre las 03:20 horas de la madrugada, los detenidos fueron puestos a
disposición del Grupo XXXII de la Brigada Provincial de Información de la Jefatura Superior de
Policía de Madrid. El menor de edad fue trasladado y puesto a disposición del Grupo de Menores
de la Brigada Provincial de Policía Judicial. A las 03:25 horas, mediante una declaración impresa
que firmaron junto al Instructor y Secretario del atestado, los tres detenidos mayores de edad
fueron informados de los derechos de los que, en tal condición, eran titulares. Entre ellos,
singularmente, aparece en el formulario utilizado el derecho a acceder a los elementos de las
actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención, que son: lugar, fecha
y hora de la detención; lugar, fecha y hora de la comisión del delito; indicios de participación en
el hecho delictivo: por declaración de testigos, por reconocimiento de testigos, por impresiones
dactilares u otros vestigios (u) otros”.
c) Tras hacerse cargo el turno policial de guardia entrante de la instrucción del atestado,
sobre las 08:00 horas del día 15 de mayo, el Instructor hizo constar mediante “diligenciala
siguiente información: “Se extiende para hacer constar que esta Instrucción dispone que queden
consignados los elementos esenciales en relación con los detenidos presentados. Los cuatro
detenidos (tres mayores y uno menor de edad) (…) han sido detenidos por el presunto delito de
LESIONES, al ser interceptados en el lugar de los hechos por efectivos policiales actuantes. El
presunto ilícito penal se produjo el mismo día 15 de los corrientes, en la calle General Ricardos en
su confluencia con la calle Sallaberry, sobre las 01:15 horas. Las detenciones se produjeron el día
15 de los corrientes, sobre las 01:20 horas a la altura del número 15 de la calle Comandante
3
Fontanes. De estos elementos esenciales son informados los detenidos en los respectivos actos de
toma de declaración, todo ello en presencia de sus correspondientes letrados”.
d) Durante la mañana del día 15 de mayo (a las 09:25 y a las 11:05 horas) los investigadores
se entrevistaron con los dos lesionados que habían sido atendidos durante la madrugada; uno de
ellos se encontraba aún en el Hospital y el otro en su domicilio. En sus manifestaciones, recogidas
en el atestado, describieron la agresión sufrida, el número de participantes -superior a siete
personas-, la secuencia de la agresión y el lugar donde se produjo, antes y después de acceder al
parque situado en la confluencia de la calle General Ricardos con la calle Sallaberry.
e) A las 12:35 horas, el Instructor del atestado comunicó con el Colegio de Abogados y
solicitó la personación de los del turno de oficio que correspondieren a los tres detenidos.
Personados los letrados designados de oficio, el interrogatorio policial de los detenidos, con
asistencia letrada, se desarrolló entre las 14:30 y las 15:30 horas. En el acta que documentó la
declaración de don Wander Suero, a petición del Letrado, se hizo constar “... que ha solicitado a la
Instrucción del presente atestado la posibilidad de tener acceso al atestado, no accediendo a ello
la Instrucción”.
Al finalizar la declaración del demandante Sr. Suero, su Letrado solicitó el inicio de
procedimiento de habeas corpus, lo que se llevó a cabo utilizando un impreso de solicitud que le
fue entregado al detenido por los agentes. En él, a las 15:40 horas, como fundamento de su
solicitud de ser puesto a disposición judicial inmediata, consignó el siguiente: “(...) mi abogado ha
solicitado acceder a las diligencias practicadas (atestado policial) para examinar los elementos
que justifican la legalidad de mi detención y le han negado ver o examinar el atestado, con
vulneración del art. 520 LECriminal. Que el atestado está cerrado, pero desconocen si pasaré hoy
al Juzgado de guardia, no habiendo hecho nada”.
f) Recibida la solicitud de habeas corpus en el Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid, la
misma fue informada por el Ministerio Fiscal en sentido desfavorable a la incoación del
procedimiento por entender que la detención policial había cumplido las formalidades legales tanto
en cuanto a la causa que la justificaba (arts. 490 y 492 LECrim.) como a la información de
derechos al detenido.
4
En la misma fecha, 15 de mayo de 2016, el Juez de guardia dictó Auto por el que denegó la
incoación de procedimiento de habeas corpus por entender que ... el presente caso no puede
encuadrarse en ninguno de los apartados del citado artículo 1 (de la Ley Orgánica 6/1984)
3. En su demanda, el recurrente invoca como vulnerados los derechos fundamentales al
procedimiento de habeas corpus (art. 17.4 CE), al que en la demanda denomina “derecho a la
impugnación de la detención”, el derecho a la asistencia letrada al detenido (art. 17.3 CE), así
como el derecho de defensa (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE).
a) La alegada vulneración del art. 17.4 CE se imputa en la demanda de amparo a la actuación
judicial en cuanto, mediante Auto de fecha 15 de mayo de 2016, inadmitió “a límine” la solicitud
de habeas corpus tomando en consideración razones de fondo que, conforme a reiterada
jurisprudencia constitucional (STC 32/2014, de 24 de febrero), únicamente pueden abordarse una
vez sustanciado el procedimiento regulado en la LO 6/1984, de 24 de mayo. El demandante afirma
que no pudo impugnar la legalidad de su detención en la forma prevista en la ley y con las debidas
garantías porque el Juez que resolvió la solicitud de habeas corpus omitió, en su tramitación,
aspectos esenciales del procedimiento legal específico destinado a tal fin.
b) Considera también el demandante que la actuación policial ha vulnerado los arts. 17.3 y
17.1 en relación con los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución en cuanto reconocen la asistencia
letrada al detenido como garantía de su libertad personal; vulneración que asocia al hecho de que
el responsable policial de instruir el atestado no le informó de su derecho a acceder a las
actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención, ni tampoco permitió a su
abogado tener acceso al atestado durante el desarrollo de la detención preventiva. Tal conducta
impidió que, con carácter previo al interrogatorio policial del detenido, este recibiera una eficaz
asistencia letrada. Señala que, antes de su interrogatorio policial, solo fue informado verbalmente
de la calificación jurídica del delito imputado, del lugar, fecha y hora de su comisión, y del lugar,
fecha y hora de su detención. Se fundamenta la demanda en considerar que el acceso al atestado
por parte del abogado de quien ha sido objeto de detención preventiva forma parte del contenido
de los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, por lo que su incumplimiento supone la
vulneración del derecho de asistencia letrada reconocido en el art. 17.3 CE.
c) En tercer lugar, se alega en la demanda que la actuación policial ha vulnerado también el
derecho de defensa del detenido (art. 24.2 CE) que, como derecho autónomo de los recogidos en el
5
art. 17.3 CE, se extendería a la fase de detención preventiva. Explica que así lo ha establecido la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 24 de noviembre de
1993, caso Imbrioscia c. Suiza; y de 28 de octubre de 1994, caso Murray c. Reino Unido, entre
otros) y la propia jurisprudencia constitucional (SSTC 196/1987, 165/2005, 339/2005, 49/2007 y
208/2007), de la que deduce que la efectiva garantía del derecho de defensa, puesta en relación con
el derecho a la tutela judicial efectiva, exige reconocer que el abogado está legalmente habilitado
para conocer documentalmente en el propio centro de detención las circunstancias que han
propiciado la misma, dado que esta información es precisa para poder impugnarla si lo considera
oportuno. Añade, además, que esta garantía ha de hacerse efectiva reconociendo el pleno acceso
del letrado del detenido al atestado policial (esté concluso o no) y la inclusión de tal posibilidad de
acceso en el haz de garantías controlable a través del procedimiento de habeas corpus.
En consecuencia, la pretensión de amparo finaliza solicitando un pronunciamiento
estimatorio que reconozca la vulneración de los derechos fundamentales alegados como
vulnerados y que, sin retroacción de actuaciones, anule el Auto de 15 de mayo de 2016 del
Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid que denegó la incoación del procedimiento de habeas
corpus.
4. Mediante providencia de 3 de julio de 2017, la Sala acordó la admisión a trámite el
recurso de amparo al apreciar que “concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional
porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay
doctrina de este Tribunal”. A tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, acordó también dirigir
comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid para que remitiera certificación o
fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de habeas corpus núm.
1510/2016, interesando al mismo tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el
procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen
comparecer en este proceso de amparo.
5. Recibidas las actuaciones, mediante diligencia de ordenación de 24 de julio de 2017 se dio
vista de estas al recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que
pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en
el art. 52.1 LOTC.
6. El recurrente presentó sus alegaciones mediante escrito de fecha 26 de septiembre de
2017. En ellas ratificó íntegramente el contenido de la demanda, expresando -además- que la
6
escueta información sobre los elementos de la detención que cuestiona en este caso sigue los
criterios fijados en los Acuerdos de la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial de
15 de julio de 2015 y 3 de abril de 2017 (el último de los cuales adjunta). En tal medida, extiende
sus alegaciones a denunciar la deficiente trasposición legislativa de la Directiva 2012/13/UE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en
los procesos penales (Leyes Orgánicas 5 y 13/2015), trasposición que habría permitido una
incorrecta interpretación policial y judicial de sus criterios y el correlativo incumplimiento del
Derecho Comunitario (sic) en este campo. Para el recurrente, la efectiva garantía del derecho de
defensa pasa por permitir al Abogado que asiste al detenido conocer documentalmente y en el
propio centro de detención policial las circunstancias que ha propiciado la misma para, así, poder
impugnarla, siendo el procedimiento de habeas corpus el “recurso interno efectivo” exigido a
efectos de Derecho Comunitario (sic).
7. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el día 19 de
septiembre de 2017. En él solicita la inadmisión a trámite del recurso de amparo por entender que
el recurrente no agotó la vía judicial previa mediante la interposición de una solicitud de nulidad de
actuaciones que, según entiende, era de obligado ejercicio frente al Auto de 15 de mayo de 2016
dado que, en éste, se denegó la incoación de procedimiento de habeas corpus, el cual no fue
tramitado hasta su resolución de fondo. Para el Ministerio Fiscal, la pretensión de amparo se
dirige, con exclusividad, contra la actuación judicial descrita y, por ello, el agotamiento de la vía
judicial exigía en este caso acudir a la posibilidad de reparación de la vulneración de derechos
fundamentales prevista en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Subsidiariamente, si se
entendiera que el recurso de amparo cuestiona la actuación gubernativa protagonizada por los
agentes policiales, alega su eventual extemporaneidad pues, en tal caso, se trataría de un recurso
interpuesto al amparo de lo previsto en el art. 43.1 LOTC, cuyo plazo de interposición -20 días-
habría sido rebasado cuando, el 28 de junio de 2016, se formuló la inicial solicitud de amparo ante
este Tribunal.
En el caso de no ser apreciados los óbices procesales planteados, el Ministerio Fiscal
considera que ha de estimarse la solicitud de amparo y anular la resolución judicial recurrida por
haber resuelto anticipada e indebidamente la pretensión de fondo al denegar la incoación del
procedimiento de habeas corpus, lo que significa desatender la reiterada doctrina constitucional
que cita en su informe, de la que pone como ejemplo la STC 204/2015, FJ 2º. Concluye señalando
que la estimación del amparo por esta causa, ex art. 17.4 CE, exime al Tribunal Constitucional del
7
examen del resto de las quejas aducidas sobre la suficiencia de la información proporcionada por la
policía al demandante en el desarrollo de su detención sobre las razones que la habrían justificado.
Por todo lo expuesto, solicita el otorgamiento del amparo exclusivamente por vulneración de
los derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva del demandante (arts. 17.1 y 4, y 24.1 CE) y,
como consecuencia, la nulidad del Auto de 15 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado de
Instrucción núm. 27 de Madrid.
8. Por providencia de fecha 1 de marzo de 2018 se señaló para deliberación y votación de la
presente Sentencia el día 5 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El demandante de amparo que, junto con otras tres personas, fue detenido por agentes
de policía debido a su supuesta participación en la comisión inmediatamente anterior de un
delito de lesiones, dirige sus quejas frente a la actuación policial desarrollada durante su
detención preventiva y, de forma acumulada, frente a la respuesta judicial obtenida cuando
instó su control a través del procedimiento de habeas corpus. Alega que durante el desarrollo de
la detención policial fueron vulnerados en diverso modo sus derechos fundamentales a la
libertad y seguridad (en varias de sus vertientes) así como su derecho de defensa (arts. 17 y 24.2
CE), y que cuando pidió protección judicial de sus derechos a través del procedimiento de
habeas corpus, el Auto del Juzgado de Instrucción de guardia que denegó su incoación no solo
reiteró dichas vulneraciones al desatender su queja, sino que, autónomamente, vulneró su
derecho a la tramitación de dicho procedimiento (art. 17.4 CE).
Según expone, aunque lo pidió expresamente antes de que se le interrogase en las
dependencias policiales, a su abogado no le fue permitido tener acceso a la parte del atestado
que se había ya redactado sobre los hechos investigados que justificaron su detención, lo que, a
su juicio, limitó indebidamente su derecho a conocer las razones de la detención, a contar con
una asistencia letrada efectiva y a defenderse frente a una imputación penal. Dichas
vulneraciones fueron convalidadas y no reparadas por la resolución denegatoria del Juez de
guardia quien, una vez conocida su privación gubernativa de libertad, la consideró
jurídicamente correcta e inadmitió a trámite su solicitud de habeas corpus excluyendo que
concurriera alguno de los supuestos previstos en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984 de 24 de
mayo, que permiten calificar la detención como ilegal.
8
Como hemos anticipado, a la pretensión de amparo expuesta acumula en la demanda
otra adicional, autónoma, que imputa una lesión originaria a la actuación judicial. Según afirma,
cuando activó la garantía judicial de su detención a través del proceso de habeas corpus, la
respuesta que obtuvo no solamente dejó sin reparar las vulneraciones por parte de la policía
alegadas en su solicitud, sino que, al denegar su incoación por razones de fondo, descartando
que su detención fuera ilegal, el Juez de Instrucción incurrió en otra vulneración autónoma de
su derecho a la libertad personal, en cuanto garantiza su derecho al procedimiento de habeas
corpus (art. 17.4 de la Constitución).
Por su parte, con cita de la STC 189/2016, FJ 3, el Ministerio Fiscal afirma, en primer
lugar, que la demanda de amparo debe ser inadmitida por falta de agotamiento de la vía judicial
previa, pues el demandante dirige sus quejas en exclusividad contra el Auto de 15 de mayo de
2016, al que imputa la vulneración de su derecho a la impugnación de la detención (art. 17.4
CE) sin haber solicitado la nulidad de dicha resolución; solicitud que, ex art. 241 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), era viable y útil para denunciar y obtener la reparación de
la vulneración señalada. Subsidiariamente, considera que si se entendiera que la solicitud de
nulidad de actuaciones no fuera exigible por no imputarse lesión autónoma a la decisión judicial
de inadmisión (STC 13/2017 de 30 de enero, FJ 3), la demanda de amparo incurriría en
extemporaneidad por haberse registrado en este Tribunal más allá del plazo de veinte días
previsto en el art. 43.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Por último, de
no apreciarse los óbices procesales planteados, afirma el Ministerio Fiscal que la actuación
judicial cuestionada vulneró el derecho a la libertad del demandante (arts. 17.1 y 4 CE), por
haber acordado la inadmisión de la petición de habeas corpus valorando razones de fondo que
sólo pueden ser tomadas en consideración una vez tramitado el procedimiento previsto en su
Ley Orgánica reguladora (LO 6/1984, de 24 de mayo). Concluye señalando que la estimación
del amparo por este motivo tiene como consecuencia la declaración de nulidad del Auto de 15
de mayo de 2016, y exime del examen del resto de quejas aducidas sobre la suficiencia de la
información proporcionada por la policía al demandante sobre las razones de su detención.
2. El análisis de los óbices procesales planteados por el Ministerio Fiscal no puede
llevarse a efecto sin tomar en consideración el objeto de las distintas pretensiones
impugnatorias acumuladas en la demanda. Desde esta perspectiva, no podemos compartir la
premisa de partida en la que se apoya su alegación: la de que la pretensión de amparo o bien se
dirige exclusivamente contra la decisión judicial denegatoria de la incoación del procedimiento
9
de habeas corpus (art. 44 LOTC), o únicamente lo hace contra la actuación gubernativa previa
desarrollada en dependencias policiales (art. 43 LOTC), hipótesis esta última en la que la
intervención judicial posterior no habría sido sino el medio utilizado por el demandante para
agotar la vía judicial previa al amparo.
Sin embargo, como hemos dicho y ha quedado expuesto con más detalle en los
antecedentes de esta resolución, a diferencia de otros muchos supuestos analizados por este
Tribunal en anteriores resoluciones, la demanda de amparo no cuestiona únicamente la
tramitación judicial indebida de la petición de habeas corpus (art. 17.4 CE) sino que, de manera
nuclear y autónoma, cuestiona también la forma en la que se desarrolló la previa detención
policial preventiva del demandante (art. 17.3 CE). Según destaca el recurrente, al rechazar los
agentes la petición de su abogado de tener acceso al atestado policial antes de interrogarle, no le
fue permitido conocer suficientemente las razones de su detención, lo que, además, limitó tanto
la efectividad de la asistencia letrada recibida (art. 17.3 CE), como la capacidad de defenderse
frente a la imputación policial en la que se apoyaba (art. 24.2 CE). En la demanda se afirma que
esta concreta impugnación es el elemento esencial del recurso de amparo y el que, por su
carácter novedoso, justifica su especial trascendencia constitucional, como también lo fue en la
petición de habeas corpus a través de la que el recurrente trató sin éxito de corregir la actuación
policial.
Por lo tanto, al igual que en otros supuestos ya analizados por este Tribunal en relación
con detenciones cautelares gubernativas no acordadas judicialmente, ya sean de carácter penal o
174/1999, de 27 de septiembre, 288/2000, de 27 de noviembre; 224/2002, de 25 de noviembre,
23/2004, de 23 de febrero; 165/2007, de 2 de julio, 95/2012, de 7 de mayo y, más
recientemente, la STC 32/2014, de 24 de febrero), nos hallamos en este caso, formal y
materialmente, ante lo que hemos denominado un “recurso de amparo mixto” correspondiente
tanto a la previsión del art. 43 LOTC como a la de su art. 44. Junto a la queja principal referida
a la actuación desarrollada por los agentes de la autoridad durante su detención preventiva (arts.
17.1 y 3 y 24.2 CE), la segunda pretensión de amparo, compatible con la anterior, no coincide
con la misma pues cuestiona, adicionalmente, la respuesta judicial de fondo e irrecurrible en
cuanto denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus a través del cual el detenido
trató de obtener la tutela judicial de sus derechos fundamentales (art. 17.4 CE).
10
Como hemos constatado en resoluciones anteriores, el carácter mixto del recurso de
amparo no puede ser obviado porque es decisivo para determinar la incidencia sobre una y otra
pretensión impugnatoria de los óbices procesales planteados por el Ministerio Fiscal (STC
145/2015, de 25 de junio, FJ 2).
a) En primer lugar, hemos de descartar que la pretensión de amparo que cuestiona la
actuación gubernativa pueda ser considerada extemporánea. El más breve plazo de veinte días,
que el art. 43.2 LOTC prevé para las pretensiones de amparo a que se refiere el apartado
primero de dicho precepto, es aplicable cuando las demandas se formulen únicamente al
amparo del mismo (STC 10/2017, de 30 de enero, FJ 3), pero no cuando en el recurso de
amparo se denuncie, adicionalmente, una nueva y distinta lesión imputable a los órganos
judiciales al intentar obtener la reparación de sus derechos en la obligada vía judicial previa.
Precisamente, por encontrarnos formal y materialmente en este caso ante un “recurso de amparo
mixto” que imputa una lesión autónoma a la resolución judicial dictada en el procedimiento a
través del que se instó la garantía de sus derechos como detenido, el plazo para su interposición
es el establecido en el art. 44.2 LOTC para las quejas referidas a la actuación judicial. Cualquier
otra interpretación obligaría injustificadamente a los demandantes, en casos de amparo mixto, a
renunciar al plazo más extenso que otorga el art. 44.2 LOTC (treinta días) en favor del más
breve previsto en el art. 43.2 LOTC (veinte días) cuando acumulen pretensiones dirigidas frente
a disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus
autoridades o funcionarios, con otras dirigidas frente a las resoluciones judiciales dictadas al
instar la protección de sus derechos.
b) Por el contrario, coincidimos con el Ministerio Fiscal en apreciar que la pretensión de
amparo autónoma que, ex art. 17.4 CE, se dirige contra la actuación judicial en cuanto denegó
la incoación del procedimiento de habeas corpus, incurre en el óbice procesal denunciado de
falta de agotamiento. En relación con ella, el demandante no agotó la vía judicial previa
mediante la interposición de la petición de nulidad de actuaciones que, ex art. 241.1 LOPJ, era
viable y útil para obtener la reparación de la vulneración de su derecho al procedimiento de
habeas corpus que ahora imputa a la decisión judicial irrecurrible que inadmitió a trámite su
solicitud. Por lo expuesto, dicha pretensión incurre en causa de inadmisión [art. 44.1.a) LOTC],
lo que en este momento procesal constituye causa de desestimación.
Dicha conclusión no puede extenderse a la pretensión acumulada mediante la que se
cuestiona la actuación policial previa (STC 117/2016, de 20 de junio, FJ 2) pues, en relación
11
con ella, el demandante optó legítimamente por agotar la vía judicial instando el procedimiento
de habeas corpus -vía que era útil para su reparación-, y en él, como razón nuclear, alegó
expresamente la denunciada irregularidad de la actuación policial, dando así al Juez de
Instrucción la oportunidad de pronunciarse sobre la supuesta vulneración de derechos
fundamentales que imputa a los agentes de la autoridad (STC 2/2017, de 16 de enero, FJ 3). En
tal medida, no podemos considerar que el acceso a la jurisdicción constitucional de esta queja
que cuestiona la actuación gubernativa se haya producido per saltum, es decir, “sin brindar a los
órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada
como fundamento del recurso de amparo constitucional” (SSTC 141/2011, de 26 de septiembre
de 2011, FJ 2, 1/2013, de 14 de febrero, FJ 2 y 46/2014, de 7 de abril, FJ 2, in fine). De otra
parte, en los términos que expresa el art. 241.1 LOPJ, esta concreta queja había sido ya
planteada ante el Juez de Instrucción antes de que dictara el Auto de 15 de mayo de 2016 que,
inadmitiendo a límine la incoación del procedimiento, se pronunció sobre la actuación policial
considerándola jurídicamente correcta, por lo que no se trata de una queja sobre una
vulneración de un derecho fundamental que no hubiera sido denunciada antes de recaer la
resolución que puso fin al procedimiento de habeas corpus, sino que, planteada en el mismo,
fue expresamente rechazada por el Auto de 15 de mayo de 2016 que descartó que la detención
fuese ilegal por la forma en que venía desarrollándose [art. 1. a) y d) LO 6/1984, de 24 de
mayo].
3. El recurrente cuestiona el modo en que se desarrolló su detención policial preventiva.
Afirma que fue insuficiente la información verbal que le fue facilitada sobre las razones que
justificaban su detención y que, aunque lo solicitó expresamente antes de ser interrogado, no se
le permitió acceder a la parte del atestado policial que había sido ya redactada. Señala que dicha
actuación no sólo habría desatendido el contenido de su derecho a conocer las razones de su
detención, dificultando su impugnación (art. 17.3 CE), sino que también obstaculizó su derecho
a obtener una asistencia letrada efectiva durante la misma (art. 17.3 CE), lo que limitó
indebidamente su derecho a defenderse en su interrogatorio frente a la imputación penal que
justificó su detención (art. 24.2 CE). Según defiende en su recurso, la garantía efectiva de los
derechos alegados sólo podría haberla obtenido teniendo acceso pleno a la parte del atestado
policial que había sido ya redactada hasta ese momento.
No existe en este caso debate fáctico en torno a la realidad de la actuación policial
denunciada, y tampoco en relación con el contenido de la información oral que le fue facilitada
12
al demandante, pues el atestado recogió la queja de su abogado en el acta de su declaración, y el
recurrente admite en la demanda que la información que le fue proporcionada sobre las razones
de su detención es la específicamente recogida en el atestado, a la que hicimos referencia en el
antecedente 2, letra c) de esta resolución; esto es, se le comunicó que había sido detenido como
presunto autor de un delito de lesiones al ser interceptado junto con otros en el lugar de los
hechos, así como que el delito investigado se había producido pocos minutos antes de su
detención.
Así expuesto, el fundamento de la pretensión de amparo se refiere a una faceta del
derecho a la libertad y seguridad sobre la que no existe doctrina específica de este Tribunal,
como es el alcance del derecho a conocer las razones de la detención policial, el correlativo
deber de información que recae sobre los poderes públicos, y su conexión instrumental con el
recientemente reconocido derecho de acceso a las actuaciones durante la detención y el propio
derecho de asistencia letrada al detenido (art. 17.3 CE), así como las posibilidades de control
que, en esta materia, ofrece el procedimiento de habeas corpus; lo expuesto permitió apreciar la
especial trascendencia constitucional de la cuestión planteada (STC 155/2009, FJ 2, letra a]) y
justificó su admisión a trámite.
Si bien en resoluciones anteriores este Tribunal ha analizado alegaciones similares a la
ahora planteada (STC 32/2014, de 24 de febrero, y la más reciente STC 13/2017, de 30 de
enero), en el primer caso las mismas no llegaron a abordarse por no haber sido acreditado el
presupuesto fáctico de la queja (FJ 5), y en el segundo caso nuestro análisis se centró,
primordialmente, en el marco normativo regulador de la cuestión planteada en un supuesto
anterior en el tiempo a la entrada en vigor de la reforma en esta materia de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, operada por las Leyes Orgánicas 5/2015, de 27 de abril, y 13/2015, de
5 de octubre.
4. La delimitación del objeto del recurso exige realizar dos consideraciones previas
adicionales:
a) La primera, para recordar que, de entre las distintas vías de protección judicial
procedentes, el titular de un derecho fundamental puede elegir la que estime más conveniente
para su defensa (SSTC 90/1985, FJ 5; 196/1987, FJ 2; 160/1991, FFJJ 2 y 5; 241/1991, FJ 4; y
31/1996, FJ 9).
13
En el caso de limitaciones supuestamente indebidas de la libertad personal durante una
detención gubernativa, hemos admitido que es posible agotar la vía judicial previa bien a través
del procedimiento de habeas corpus (que es lo más usual), bien instando la protección penal,
civil o contencioso-administrativa de los derechos mediante el ejercicio de las correspondientes
acciones dirigidas contra los protagonistas de la supuesta vulneración, e incluso cuestionando la
decisión judicial que ponga fin al proceso penal subsiguiente que pueda haberse incoado por la
presunta participación del demandante en el hecho delictivo que justificó la detención (STC
107/1985, de 7 de octubre). Cada una de estas vías ofrece diversas posibilidades de actuación
jurídica y de debate, pero “es al titular del derecho fundamental a la libertad personal a quien
corresponde decidir el tipo de protección que impetra de los Tribunales para preservar o
restablecer las vulneraciones que crea haber sufrido en su libertad” (STC 31/1996, FJ 9).
En este caso, el recurrente instó la protección judicial de sus derechos a través de la
petición de habeas corpus dando lugar, así, a un procedimiento urgente, de carácter especial,
cognición limitada y única instancia en el que únicamente es posible valorar “la legitimidad de
una situación de privación de libertad, a la que [el Juez] puede poner fin o modificar en
atención a las circunstancias en las que la detención se produjo o se está realizando, pero sin
extraer de éstas -de lo que las mismas tuvieron de posibles infracciones del ordenamiento- más
consecuencias que la de la necesaria finalización o modificación de dicha situación de privación
de libertad (art. 8.2 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo), y adoptando, en su caso, alguna
o algunas de las decisiones a las que se refiere el art. 9 del mismo texto legal” (SSTC 98/1986,
de 10 de julio, FJ 1 y 303/2005, de 24 de noviembre, FJ 2).
En consecuencia, dado que la vía de protección judicial utilizada por el titular del
derecho predetermina el debate que es posible en este proceso de amparo, son únicamente las
garantías recogidas en el art. 17 de la Constitución las que, por razones de subsidiariedad,
pueden aducirse en este proceso constitucional.
b) La segunda precisión tiene que ver con la alegación conjunta que se hace en la
demanda de amparo del derecho a la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales y
judiciales (art. 17.3 CE) y del derecho de defensa en los procesos penales (art. 24.2 CE).
En una reiterada jurisprudencia hemos distinguido una doble proyección constitucional
del derecho de asistencia letrada, según se ejercite durante la detención preventiva (art. 17.3
14
CE) o en un momento posterior, una vez el sospechoso del delito o acusado se encuentre ya a
disposición judicial (art. 24.2 CE).
De una parte, en cuanto al contenido del derecho de asistencia letrada al detenido, es
constante nuestra jurisprudencia, citada en la STC 13/2017, según la cual tiene como función la
de “asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean
respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración
y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los
interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez
realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el
acta de declaración que se le presenta a la firma” (por todas, SSTC 196/1987, de 11 de
diciembre, FJ 5; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 4, 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2, y
199/2003, de 10 de noviembre, FJ 4)”.
Y, de otra parte, en relación con el derecho de defensa en los procesos penales, el
vigente art. 118.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que cualquier persona a quien
se atribuya un hecho punible puede ejercitarlo interviniendo en las actuaciones con asistencia
letrada “desde que haya sido objeto de detención”. El apartado segundo del citado precepto
concreta que tal derecho “puede ejercerse sin más limitaciones que las expresamente previstas
en la ley desde la atribución del hecho punible investigado hasta la extinción de la pena”, e
incluye entre sus contenidos la asistencia letrada de un abogado. Sobre dichos contenidos, este
Tribunal destacó en la STC 107/1985, de 7 de octubre, FJ 3, lo siguiente: que “las garantías
exigidas por el art. 17.3 CE -información al detenido de sus derechos y de las razones de su
detención, inexistencia de cualquier obligación de declarar y asistencia letrada- hallan su
sentido en asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra ante la
eventualidad de quedar sometido a un procedimiento penal, procurando así la norma
constitucional que aquella situación de sujeción no devenga en ningún caso en productora de la
indefensión del afectado”. Y poco después, en la STC 74/1987, de 25 de mayo, FJ 3, se
puntualizó que la proscripción de cualquier forma de indefensión, recogida en el art. 24.1 CE,
no se refería únicamente a las actuaciones judiciales, sino que dicho precepto “debe
interpretarse extensivamente como relativo a toda clase de actuaciones que afectan a un posible
juicio y condena y, entre ellas, a las diligencias policiales cuya importancia para la defensa no
es necesario ponderar”. La estrecha conexión existente entre las garantías jurídicas de la
detención y el derecho de defensa penal aparece expresada también en las SSTC 339/2005, de
15
20 de diciembre, FJ 3, y 21/1997, de 10 de febrero, FJ 5, letra B), cuando destacan que la
detención preventiva de una persona y su conducción a dependencias policiales permite a los
agentes realizar “diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos” (art. 520.1 LECrim.),
entre las que se incluye la declaración del detenido; por ello, “es en esta situación cuando
adquieren su pleno sentido protector las garantías del detenido de ser informado ‘de forma
inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su
detención’, así como de la asistencia letrada y la de un intérprete, dada su innegable
importancia para la defensa en tales diligencias”.
Esta doble proyección del derecho de asistencia letrada, que guarda paralelismo con los
textos internacionales sobre la materia (arts. 5 y 6 del Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales -CEDH-, y arts. 9 y 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP-), no solo permite asignar distinto
contenido y facultades de actuación a cada uno de estos derechos (STC 165/2005, de 20 de
junio, FJ 11), sino que impide determinar el contenido del derecho a la asistencia letrada en
cada uno de estos contextos con una lectura y aplicación conjunta de los citados arts. 17.3 y
9 de febrero, FJ 6).
Por ello, en una reiterada jurisprudencia iniciada en la STC 196/1987, de 11 de
diciembre -del Pleno-, hemos rechazado que, en supuestos como el presente, al cuestionar el
contenido o la calidad de la asistencia letrada recibida durante la detención preventiva, pueda
hacerse invocación indiferenciada de los arts. 17.3 y 24.2 CE pues, aun haciendo ambos
referencia a la asistencia jurídica obligatoria y guardando evidente relación, como acaba de ser
expuesto, las supuestas limitaciones que en el derecho de defensa frente a una acusación penal
puedan producirse no son objeto autónomo del procedimiento de habeas corpus. La efectiva
incidencia que una información deficiente acerca de las razones de una detención preventiva de
naturaleza penal pueda tener sobre el derecho de defensa frente a una acusación penal sólo
puede valorarse con una perspectiva más amplia: la que ofrece el análisis conjunto del
desarrollo del proceso penal y el resultado material que una limitación como la denunciada
pueda haber tenido en el mismo; análisis que ha de extenderse, desde luego, más allá del
limitado espacio temporal máximo de 72 horas durante el que puede mantenerse la detención
policial preventiva y practicarse las diligencias policiales dirigidas al esclarecimiento de los
hechos investigados (SSTC 188/1991, de 3 de octubre, FJ 2; 7/2004, de 9 de febrero, FJ 6,
16
165/2005, FJ 11 a); 219/2009 y 220/2009, de 21 de diciembre, ambas FJ 7; y 87/2010, de 3 de
noviembre, FJ 5), por lo que sería prematuro cualquier pronunciamiento que, desde la
perspectiva planteada, pudiera formularse.
En definitiva, también atendiendo a esta segunda consideración previa, el análisis que es
posible en este proceso de amparo queda circunscrito a las eventuales limitaciones que puedan
haberse producido durante la detención cautelar en relación con el haz de garantías que, en
protección de la libertad personal y la seguridad de los ciudadanos, establecen los diversos
apartados del art. 17 CE. De manera que, en adelante, analizaremos la queja que fundamenta
esta pretensión de amparo a partir del contenido de los derechos fundamentales realmente
concernidos, esto es, los reconocidos en el art. 17 CE, en cuanto garantizan la legalidad y el
control judicial efectivo de la detención preventiva (STC 13/2017, FJ 4).
5. Una vez identificados los parámetros constitucionales de análisis de la pretensión de
amparo, resulta necesario ahora precisar los contenidos de aquellas vertientes específicas del
derecho a la libertad y seguridad que en el recurso se denuncian como vulneradas; esto es, el
derecho a conocer las razones de su privación de libertad y el derecho de acceso a los elementos
de las actuaciones que sean esenciales para impugnar su legalidad, que el demandante pone en
relación con el de asistencia letrada durante la detención.
Dicho análisis ha de iniciarse destacando que el contenido del derecho fundamental a la
libertad y a la seguridad reconocido por el art. 17 CE no se agota en la garantía judicial de su
privación, ni en la supervisión judicial inmediata de los limitados casos en que la misma puede
llegar a acordarse por otro poder público (apartados 2 y 4), sino que, de forma nuclear, incluye
la exigencia de previsión legislativa que disponga en qué casos y de qué forma procede la
privación legítima de libertad (apartado 1). Por ello, la primera y básica forma de detención
ilegítima es aquella que se produce fuera de los casos o modos previstos en la ley, lo que, a su
vez, constituye una de las causas que justifican la protección judicial que otorga el
procedimiento de habeas corpus (art. 1. a] y d] de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo).
La posibilidad de control judicial inmediato del sometimiento de la privación de libertad
a estrictas previsiones legales asegura que no sea arbitraria en sus motivos ni se lleve a efecto
de forma que atente contra la dignidad personal ni los derechos que, durante su desarrollo, se
reconocen en favor de los detenidos. De esta forma, la legalidad de la privación de libertad, que
17
se predica tanto de las causas que la justifican como de las condiciones en las que se desarrolla,
actúa a su vez como parámetro objetivo de su control judicial.
En el caso presente, el demandante fue detenido por su supuesta participación en la
comisión de un delito. La causa legal que justifica la detención se recoge en el art. 492.4
LECrim., que impone a los agentes de policía judicial la obligación de detener a aquellas
personas sobre las que existan motivos racionalmente bastantes para creer que han tenido
participación en un hecho que presente caracteres de delito, cuando sus antecedentes o las
circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerán cuando fueren llamados por la
autoridad judicial, salvo que presten en el acto fianza bastante.
En tales supuestos, el control de la adecuación a la ley de la detención gubernativa
permite cuestionar tanto la existencia y suficiencia de los indicios en que se ha apoyado (los
motivos de la detención), como su necesidad en el caso concreto. El conjunto de motivos que
sustenta la decisión de detener conforma la sospecha policial, y, en este sentido, el control sobre
su razonabilidad y consistencia es uno de los elementos esenciales de la posibilidad de
salvaguardia frente a detenciones arbitrarias (SSTEDH de 30 de agosto de 1990, caso Fox,
Campbell and Hartley c. Reino Unido; y de 28 de octubre de 1994, caso Murray c. Reino
Unido). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado reiteradamente que, en el
contexto de las detenciones preventivas de naturaleza penal, los motivos que sustentan la
privación de libertad constituyen un factor relevante para determinar si una detención es o no
arbitraria (por todas, STEDH de la Gran Sala, de 9 de julio de 2009, dictada en el caso Mooren
c. Alemania).
Precisamente, con la finalidad de hacer posible el cuestionamiento de dichos motivos, el
art. 17.3 CE reconoce expresamente a toda persona detenida el derecho a ser informada de
forma inmediata y de modo que le sea comprensible no sólo de los derechos que le asisten, sino
también de las razones de su detención.
El mismo contenido de protección aparece reconocido en el art. 5.2 CEDH, a cuyo
tenor, toda persona detenida debe saber por qué fue privada de libertad, lo que impone a los
agentes del poder público la obligación de informarle, en el plazo más breve posible, en un
lenguaje sencillo y que le sea accesible, de los motivos jurídicos y fácticos de la privación de
libertad. A su vez, el artículo 5.4 CEDH establece la posibilidad de discutir su legalidad ante un
órgano judicial con objeto de que se pronuncie sobre la misma en un breve plazo de tiempo,
18
poniendo fin a las detenciones que sean ilegales. Ambas previsiones se encuentran
estrechamente relacionadas (STEDH de 5 de noviembre de 1981, caso X. c. Reino Unido, par.
66).
La importancia de dichas garantías como mecanismo de protección de los derechos de
las personas sospechosas de haber cometido un delito ha justificado que, con el objetivo de
mantener y desarrollar un espacio común de libertad, seguridad y justicia, también la Unión
Europea, a través de las Directivas 2010/64/UE, de 20 de octubre, relativa al derecho a
interpretación y a traducción en los procesos penales, 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al
derecho a la información en los procesos penales, y 2013/48/UE, de 22 de octubre, sobre el
derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales, haya dictado normas precisas,
mínimas y comunes sobre las mismas que se dirigen a facilitar la aplicación del principio de
reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en material penal. Específicamente, el art.
6.2 de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, con apoyo en los arts. 6 y 47 de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea, dispone: Los Estados miembros garantizarán
que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad sea informada de
los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha
que ha cometido o de la que se le acusa”.
La concreción legal de dichas garantías se recoge de forma detallada en la nueva
redacción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, operada por las Leyes Orgánicas 5/2015, de 27
de abril, y 13/2015, de 5 de octubre, mediante las que se han transpuesto a nuestro
ordenamiento jurídico las citadas Directivas. Con carácter general, la nueva regulación legal
reconoce a toda persona a quien se atribuya un hecho punible el derecho a ser informado de los
hechos que se le atribuyan (art. 118.1. a]) y también el derecho a examinar las actuaciones con
la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa, momento que debe ser en todo
caso anterior a que se le tome declaración (art. 118.1.b]). El art. 302 LECrim. establece las
limitaciones a este derecho de acceso al expediente que, de forma temporal, declarando total o
parcialmente secretas las actuaciones del procedimiento, puede establecer el Juez de Instrucción
para garantizar el resultado de la investigación o evitar un riesgo grave para la vida, libertad o
integridad física de otra persona.
Mayores son las exigencias de información que se reconocen legalmente cuando, como
consecuencia de la investigación de un delito, se acuerda la privación cautelar de libertad de un
sospechoso de haber participado en él. En tal caso, estos derechos del detenido se especifican
19
detalladamente en el art. 520.2 LECrim. que, en su nueva redacción, vigente ya en el momento
de la detención del demandante, dispone que “toda persona detenida o presa será informada por
escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata,
de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así
como de los derechos que le asisten”. De entre estos últimos, a efectos de la resolución de este
proceso de amparo, debemos destacar dos: el derecho “a ser informado del procedimiento por
medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención”, y el derecho “de acceso a los
elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención”,
facultad ésta última que, como veremos más adelante, actúa como garantía instrumental tanto
del derecho a la información como de la efectividad de la asistencia letrada obligatoria con que
todo detenido ha de contar.
6. En relación con el derecho a la información sobre los hechos y las razones que han
motivado la detención, desarrollado por el art. 520.2 LECrim., varios aspectos deben ser
destacados:
a) En cuanto a la forma en que la información ha de ser suministrada, destaca la
exigencia de que la misma sea proporcionada al detenido por escrito. Esta es una de las
importantes novedades de la regulación legal: la información no puede ser únicamente verbal,
ni puede ser sustituida por la más genérica y habitual “información de derechos. Ha de
formalizarse en un documento que ha de ser entregado al detenido, que bien puede ser el mismo
en el que se recoja la información sobre sus derechos. En todo caso, debe también dejarse
constancia en el atestado de la fecha y hora en que se ha producido dicha información. Se evitan
así posteriores debates sobre el momento y contenido de la información facilitada, y se favorece
el control de su consistencia y suficiencia.
b) En cuanto al momento en el que la información ha de ser facilitada, la ley reitera la
exigencia constitucional: ha de serlo “de forma inmediata” en los casos de privación de libertad.
La exigencia de inmediatez se dirige a evitar innecesarios espacios de incertidumbre personal
acerca de la situación de privación de libertad. En todo caso, en garantía de su derecho de
defensa, deberá proporcionarse antes de su primer interrogatorio por parte de la policía.
c) Como hemos ya expuesto, la información que debe ser facilitada solo es suficiente si
tiene un triple contenido: se ha de extender a los hechos atribuidos, a las razones motivadoras
de la privación de libertad y a los derechos que, durante su detención, definen su estatuto
20
personal. La información que la policía debe facilitar al detenido se extiende, por tanto, a los
motivos jurídicos y fácticos de la detención; es decir, no sólo debe identificar y calificar
provisionalmente la infracción penal que se sospecha ha cometido la persona detenida, sino
también los datos objetivos que permiten establecer una conexión lógica entre la conducta del
sospechoso y el hecho investigado. No es suficiente, por tanto, con hacer referencia al hecho
investigado, su lugar y fecha de comisión y su calificación jurídica provisional, sino que la
información policial ha de poner también de manifiesto el fundamento de la conexión subjetiva
y objetiva del detenido con el hecho ilícito que justifica la detención. En este sentido, y a ello se
hace referencia acertadamente en la demanda de amparo, la Comisión Nacional de
Coordinación de la Policía Judicial, en su reunión de 15 de julio de 2015, vigente ya la LO
5/2015, de 27 de abril, fijó como contenido mínimo de la información policial que ha de
facilitarse a los detenidos la que se refiere al lugar, fecha y hora de la detención y la comisión
del delito, a la identificación del hecho delictivo, y también a los “indicios de los que se deduce
la participación del detenido en el hecho delictivo”, indicios sobre los que ha de reseñarse su
procedencia objetiva.
Debemos destacar también que la obligada referencia policial a las fuentes de prueba
que permiten afirmar la concurrencia de los indicios que relacionan al sospechoso con el hecho
investigado (documentos, informes periciales, actas que describan el resultado de un registro,
de una inspección ocular o de la recogida de vestigios, y, si procede, fotografías, y grabaciones
de sonido o video, u otras similares), dota de contenido al derecho de acceso a los elementos de
las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención, garantía
adicional del derecho constitucional a la libertad y seguridad personal que ha obtenido por
primera vez reconocimiento legal como derecho del detenido en el nuevo art. 520.2 d) LECrim.,
a cuyos elementos nucleares nos referiremos a continuación.
7. De forma inescindible, complementaria e instrumental a los derechos a recibir
información sobre las razones de la detención y a impugnar la legalidad de la detención, la
nueva regulación legal reconoce a toda persona detenida el derecho a “acceder a los elementos
de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de
libertad” (art. 520.2 d] LECrim); derecho de acceso que, en idénticos términos, se extiende a la
fase sumarial de instrucción judicial para el caso de que se decrete la prisión provisional del
investigado (art. 505.3 LECrim.). El derecho de acceso que la ley reconoce está en línea con lo
dispuesto en el art. 7.1 de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la
21
información en los procesos penales, conforme al cual: “Cuando una persona sea objeto de
detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros
garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos
relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y
que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la
legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad”.
En la medida en que, para ser suficientes, las razones de la detención deben venir
apoyadas en datos objetivos, las mismas han de poder ser contrastadas y verificadas accediendo
a los elementos de las actuaciones que les dan sustantividad. Resulta evidente que solo si el
detenido, debidamente asesorado, recibe información suficiente sobre los motivos por los que
ha sido privado de libertad estará en condiciones de contrastar su veracidad y suficiencia. Tal
constatación permite identificar el fundamento, momento, forma y contenido del derecho de
acceso en el que el demandante fundamenta su pretensión de amparo.
a) La facultad de acceso reconocida por la ley tiene como finalidad facilitar la
posibilidad de contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida
y, en caso de desacuerdo, permite cuestionarla fundadamente ante la autoridad judicial. Es
además relevante para decidir la estrategia que el detenido considera útil a sus intereses de
defensa. Por ello, el reconocimiento legal expreso de este derecho refuerza la importancia del
habeas corpus como procedimiento de control judicial de los casos y modos en que la privación
de libertad es legítima.
b) A partir de este doble fundamento, es posible determinar la forma y momento en que
el derecho de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones puede ejercerse. Dicho
intervalo se sitúa después de ser informado sobre las razones fácticas y jurídicas de la detención
y antes de ser interrogado policialmente por primera vez. Por tanto, la pretensión de acceso a las
actuaciones se produce siempre antes de que haya finalizado la redacción del atestado, del que
la declaración del sospechoso es un elemento nuclear. De esta manera, el detenido, asesorado
por el letrado designado voluntariamente o de oficio con quien previamente puede entrevistarse
reservadamente (art. 520.6.d] LECrim.), podrá decidir fundadamente su conducta procesal
durante el interrogatorio, así como tomar la decisión de impugnar la legalidad de su privación
de libertad cuando no comparta la causa que la motivó o la forma en que se está desarrollando.
En este último caso, es al detenido a quien corresponde instar el ejercicio de su derecho,
solicitando justificadamente los elementos de las actuaciones a los que quiere acceder. Una vez
22
solicitado, el acceso debe producirse de forma efectiva, mediante exhibición, entrega de copia o
cualquier otro método que, garantizando la integridad de las actuaciones, permita al detenido
conocer y comprobar por sí, o a través de su letrado, las bases objetivas de su privación de
libertad. En caso de discrepancia con los agentes policiales sobre qué elementos de las
actuaciones son esenciales en el caso concreto, podrá activar la garantía del habeas corpus para
que la autoridad judicial dirima la controversia.
c) La conexión entre el derecho a conocer las razones de la detención y el de acceder a
los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnarla explica también, en gran
medida, el contenido de esta segunda garantía. A partir de la información recibida, para
contrastar su veracidad y suficiencia, el detenido puede solicitar el acceso a aquella parte de las
actuaciones que recoja o documente las razones aducidas. La determinación de cuales sean
dichos elementos es necesariamente casuística, pues depende de las circunstancias que han
justificado la detención. En tal medida, a modo de ejemplo, pueden ser elementos esenciales
que fundamenten la detención, atendiendo a las circunstancias de cada caso, la propia denuncia
de los hechos, cuando incorpora imputaciones de parte que incriminan al detenido; o la
documentación de testimonios incriminatorios, así como el contenido de los informes periciales
científicos que establezcan un vínculo de conexión entre el hecho investigado y el detenido;
asimismo lo pueden ser los documentos, fotografías y grabaciones de sonido o vídeo que
objetivamente relacionen al sospechoso con la infracción penal, e igualmente las actas que
recojan el resultado del registro de un inmueble u otro tipo de bienes (STC 13/2017, de 30 de
enero, FJ 7), las de una inspección ocular, las que constatan la recogida de vestigios o las que
describan el resultado de un reconocimiento practicado a prevención por la policía para la
averiguación del delito. Lo son también, en definitiva, todas aquellas actuaciones documentadas
que guarden identidad de razón con las ya expuestas.
8. En el caso presente, según aparece en el acta policial que documenta la declaración
del demandante detenido, su letrado solicitó “tener acceso al atestado”, petición que fue
desestimada por el Instructor policial. Y en la posterior petición de habeas corpus el
demandante hizo constar como causa justificante de la misma la siguiente: “mi abogado ha
solicitado acceder a las diligencias practicadas (atestado policial) para examinar los elementos
que justifican la legalidad de la detención, y le han negado ver o examinar el atestado, con
vulneración del art. 520 LECrim.”.
23
En relación con tal solicitud y su argumentación, reiteradas ahora como pretensión de
amparo, resulta preciso aclarar que la propia dicción del precepto legal alegado, así como su
fundamento, permiten concluir que el derecho invocado no otorga una facultad de acceso pleno
al contenido de las actuaciones policiales o judiciales practicadas con anterioridad a la
detención, o como consecuencia de la misma, que se plasman en el atestado pues, más
limitadamente, únicamente cobra sentido y se reconoce el acceso a aquéllas que sean esenciales
para impugnar la legalidad de la detención, esto es, fundamentales o necesarias para cuestionar
si la privación cautelar penal de libertad se ha producido en uno de los casos previstos en la ley
o, dicho de otra forma, si la misma se apoya en razones objetivas que permitan establecer una
conexión lógica entre la conducta del sospechoso y el hecho investigado, justificando así la
privación de libertad.
A lo expuesto ha de añadirse que, como ya anticipamos, en el momento en que es
posible solicitar acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la
legalidad de la detención el atestado no ha sido nunca completado, pues la propia declaración
policial del sospechoso aún no se ha producido, lo que permite, de nuevo, diferenciar entre el
contenido del atestado y aquellos elementos de él que, por objetivar las razones de la detención,
han de ser accesibles para el detenido.
El art. 292 LECrim. impone a los funcionarios de Policía judicial, cuando intervengan
en el esclarecimiento de un hecho que presente caracteres de delito, la obligación de redactar un
atestado en el que han de consignar las diligencias que practiquen, en el cual “especificarán con
la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes
recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o
indicio del delito”. De tal contenido deriva que el atestado puede recoger más información
sobre la investigación del hecho delictivo de aquella que cabe considerar esencial para justificar
la detención preventiva, pues puede haber en el mismo referencias a terceras personas no
detenidas, a hechos distintos que nada tienen que ver con las razones concretas de la detención,
pero que son conexos con los que han dado lugar a la investigación, o a líneas de investigación
iniciadas y no agotadas cuya revelación puede poner innecesariamente en entredicho el
resultado de la investigación.
Esta diferenciación entre el contenido íntegro de las actuaciones y aquellos elementos de
éstas a los que, cuando es solicitado, ha de permitirse el acceso durante la detención preventiva,
no solo deriva de los términos literales en los que el derecho es reconocido en el art. 520.2.d)
24
LECrim., sino que, además, aparece claramente establecida en los arts. 302 y 527 LECrim, que
excluyen los que resulten esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad de
aquellos otros elementos de las actuaciones de cuyo derecho de acceso puede ser
temporalmente privado el detenido.
De lo que ha sido expuesto puede concluirse que a los agentes estatales responsables de
su custodia les corresponde informar al detenido por escrito, de forma inmediata y
comprensible, no solo de los derechos que durante tal condición le corresponden, sino también
de los hechos que se le atribuyen y de las razones objetivas sobre las que se apoya su privación
de libertad; y, cuando este sea el caso y el detenido lo solicite, deben también proporcionarle
acceso a aquellos documentos o elementos de las actuaciones en los que se apoye
materialmente la decisión cautelar. Como dijimos ya, las discrepancias sobre la suficiencia de la
información o el acceso a las actuaciones facilitado que, una vez asesorado, pueda mantener el
detenido con los responsables de su custodia policial, podrán plantearse inmediatamente a
través del procedimiento de habeas corpus ante la autoridad judicial, a quien compete evaluar
tanto las causas de la detención como el modo en el que ésta se viene desarrollando,
singularmente, si se están respetando los derechos que la Constitución y las leyes procesales
reconocen a toda persona detenida (art. 1, letra d] LO 6/1984).
9. Una vez analizados los óbices procesales planteados, determinado el contenido del
recurso de amparo que puede ser analizado en el presente proceso y establecidos los parámetros
constitucionales útiles para su resolución, nos corresponde ya, a partir de los criterios que han
sido expuestos, analizar el fondo de la pretensión de amparo planteada por el recurrente. Según
la misma, una vez detenido, los agentes que instruían y formalizaban el atestado se limitaron a
informarle verbalmente del hecho ilícito que se le atribuía, de su calificación jurídica y del
lugar, hora y momento de la detención; además, antes de que se practicase la diligencia de toma
de declaración, el letrado del demandante solicitó tener acceso al atestado instruido por los
agentes de la autoridad, lo que le fue negado. Según se añade en la demanda, al detenido ni tan
siquiera se le informó de su derecho a acceder a los elementos de las actuaciones esenciales
para impugnar su privación de libertad, por lo que considera que dicha conducta policial
también dificultó indebidamente su derecho a recibir una asistencia letrada eficaz y, como
consecuencia, vulneró asimismo su derecho a la libertad y seguridad (arts. 17.1 y 3 CE).
La última de las quejas expuestas carece de sustrato fáctico en las actuaciones, pues la
“diligencia de información de derechos del detenido por infracción penal” de don Wander
25
Suero, firmada por él mismo, junto al Secretario e Instructor del atestado, a las 03:25 del día 15
de mayo de 2016, pone de relieve que en la misma sí se le informó expresamente de dicho
derecho de acceso (letra d] de la diligencia) cuya omisión infundadamente se denuncia.
La primera de las quejas sí se apoya en el contenido de las actuaciones recibidas. Su
examen permite constatar que el demandante fue detenido por considerar que, junto con otros,
había participado en la comisión de un delito de lesiones recién acaecido, y que, además de
negar a su letrado el acceso a cualquier elemento del atestado, únicamente se le informó
oralmente del hecho investigado -una agresión en grupo-, de su calificación jurídica -un delito
de lesiones-, y también de la fecha, hora y lugar en que se produjo la detención. Pero, como
todo motivo de la misma, se le indicó únicamente que lo había sido por “ser interceptado en el
lugar de los hechos por los efectivos policiales actuantes”.
En contraste, el análisis de las actuaciones remitidas permite constatar la concurrencia
de otras circunstancias que, siendo concluyentes en la decisión de detener al demandante y sus
acompañantes, se omitieron al facilitarle la preceptiva información: instantes antes de la
detención, los agentes de policía habían tenido conocimiento verbal del hecho investigado por
las manifestaciones de los ocupantes de vehículos que circulaban por la zona, los cuales les
habían indicado que en un parque colindante se estaba produciendo una reyerta entre jóvenes;
acudieron al lugar y observaron cómo, del parque indicado, salieron a la carrera el demandante
y tres jóvenes más; y observaron también como uno de ellos arrojó al suelo un machete de 36
centímetros de hoja, por lo que fueron perseguidos y detenidos en una calle adyacente. Fueron
estos datos objetivos, así como la percepción directa de los funcionarios policiales, los que
permitieron establecer el vínculo de conexión probable entre los jóvenes detenidos y la agresión
investigada. Sin duda fueron decisivos la edad de los implicados en la reyerta, el dato del lugar
que abandonaban juntos, el hecho de hacerlo a la carrera instantes después de la disputa, y el
dato de haber arrojado uno de ellos al suelo un machete de considerables dimensiones, cuya
fuerza indiciaria quedó corroborada, después de la detención, cuando otra dotación policial
atendió a los heridos constatando las características y mecanismo causal probable de las
lesiones sufridas.
Por tanto, fueron estos concretos datos objetivos sobre hechos distintos de la agresión
misma los que relacionaban con ella a los jóvenes detenidos, constituyendo así las razones
objetivas de la detención. Como tales, debieron formar parte nuclear de la información
facilitada al detenido y su letrado para objetivar, de ese modo, que se hallaba incurso en una de
26
las causas de detención previstas por la ley. No era suficiente con que se informara al
demandante de que el lugar de la agresión estaba cercano al de la detención, ni tampoco que se
incluyera en la información oral facilitada que la agresión investigada había acaecido poco
tiempo antes de ser detenidos. Era necesario haberle puesto de relieve el aviso previo a la
policía sobre la existencia de una pelea entre distintos jóvenes un grupo-; también la
coincidencia de edad de los detenidos con los supuestos agresores y, por último, en cualquier
caso, el hecho concluyente de haber presenciado los agentes como uno de ellos arrojó un
machete al suelo durante su huida, dato éste que, seguidamente, una vez se localizó a los
agredidos, permitió relacionarles con el hecho investigado a la vista del tipo de lesiones
padecidas. Tal información debió proporcionarse al detenido por escrito y debió hacerse constar
fehacientemente mediante un procedimiento de registro que permitiera su verificación; solo así
el detenido o su abogado podrían cuestionar la suficiencia o consistencia de las razones reales
que justificaron la detención (art. 8 de la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la
información en los procesos penales).
Señalamos en la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8, que “(...) la relación entre la persona
y el delito investigado se expresa en la sospecha, pero las sospechas que, como las creencias, no
son sino meramente anímicas, precisan, para que puedan entenderse fundadas, hallarse
apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser
accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de
que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a
cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona”. A partir de
este doble criterio no cabe sino concluir que la información facilitada al demandante de amparo
no superaba dicho canon de enjuiciamiento al no proporcionar una base real suficiente de la que
pudiera inferirse racionalmente su participación en el delito investigado.
Lo expuesto permite concluir que las razones de la detención que fueron puestas de
manifiesto al detenido, por insuficientes, no le permitían cuestionar fundadamente su privación
de libertad. Si bien la causa de la detención, a la que antes hicimos referencia, está
expresamente prevista en la ley (art. 492.4 LECriminal), los motivos de detención de los que
fue informado el demandante no incluyeron aquellos que justificaban fundadamente la decisión
policial, ni, aisladamente considerados, eran suficientes por sí mismos para justificarla pues,
como hemos dicho, “haber sido interceptado en el lugar de los hechos”, salvo la cercanía física,
en nada conecta al detenido y sus acompañantes con la participación en la agresión investigada.
27
Dicha información insuficiente pudiera haber sido completada o subsanada permitiendo
el acceso del detenido o su letrado a las partes del atestado en las que constaban las
circunstancias decisivas que justificaron la detención policial; específicamente, era
ineludiblemente relevante la comparecencia de los agentes que practicaron la detención en la
que, al dar cuenta de las informaciones que recibieron y de aquello que percibieron, hicieron
constar que habían recogido un machete de grandes dimensiones tras percibir que uno de los
detenidos lo arrojó al suelo. De haberse facilitado dicha información o haberse otorgado acceso
a la parte de las actuaciones que daba cuenta de tal hallazgo, el detenido y su letrado hubieran
podido conocer suficientemente las razones de su detención, supliendo así las deficiencias de la
información oral defectuosamente facilitada.
10. En definitiva, a través de lo expuesto en los anteriores fundamentos se constata la
vulneración de las garantías que el art. 17.1 y 3 CE reconoce al demandante en cuanto titular
del derecho a la libertad y seguridad personal, como consecuencia de no haber sido informado
de modo suficiente sobre las razones de su detención gubernativa de naturaleza penal ni
habérsele permitido el acceso a los elementos de las actuaciones que eran esenciales para
impugnar su legalidad. En consecuencia, la pretensión de amparo ha de ser estimada en este
aspecto, no porque en el caso concreto no existieran razones para detener al demandante, sino
porque habiéndolas, las mismas no se pusieron de manifiesto al detenido o a su abogado a
través de los procedimientos establecidos en la ley (información suficiente y escrita, con
posibilidad de acceso a las actuaciones que la objetivaban, si así era reclamado), lo que hubiera
posibilitado su cuestionamiento ante el Juez del habeas corpus, garante de que la detención no
se haya producido fuera de los casos y en la forma previstos en la ley.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo interpuesta por don Wander Suero, y en su virtud:
1º Reconocer que se ha vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 3 CE).
28
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de
Instrucción núm. 27 de los de Madrid, de 15 de mayo de 2016, dictado en el procedimiento de
habeas corpus núm. 1510/2016.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR