ATC 7/2018, 31 de Enero de 2018

Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2018:7A
Número de Recurso1970-2015

Sección Tercera. Auto 7/2018, de 31 de enero de 2018. Recurso de amparo 1970-2015. Se declara incompetente para enjuiciar la impugnación de una resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita formulada por don Martín Endamán Ocomo en el recurso de amparo 1970-2015.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos y don Pedro José González-Trevijano Sánchez.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de abril de 2015, don Martín Endamán Ocomo remitió escrito al Tribunal Constitucional en relación con un procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcoy.

  2. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 13 de abril de 2015, acordó el archivo del recurso de amparo salvo que el recurrente en el plazo de diez días diera cumplimiento a una serie de requisitos procedimentales, entre ellos, el de comparecer por medio de procurador y asistido de letrado o bien pedir su designación de oficio si carece de medios para sufragarlos o bien haber solicitado la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita ante el servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados de Madrid.

    El Secretario de Justicia, por diligencia de 11 de junio de 12015, hizo constar que notificada la anterior providencia al recurrente y al Ministerio Fiscal y no habiendo recibido escrito alguno del recurrente se procede al archivo de las actuaciones.

  3. La Comisión central de asistencia jurídica gratuita, mediante oficio registrado en este Tribunal el 17 de julio de 2015, comunicó que se había recibido escrito por el que se impugnaba la resolución adoptada por esa comisión a la solicitud de asistencia jurídica gratuita instada por el recurrente y que se remitía el expediente original para su resolución al Decanato de los Juzgados de Madrid, interesando se dice auto manteniendo o revocando el acuerdo impugnado.

    La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 8 de septiembre de 2015, acordó incorporar la anterior comunicación y el archivo provisional de las actuaciones hasta que se resuelva la impugnación, quedando obligado el recurrente a aportar la resolución que en su día recaiga, una vez le sea notificada.

  4. El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Madrid, por providencia de 20 de agosto de 2015, registrada en este Tribunal el 2 de septiembre de 2015, acordó la remisión de las diligencias indeterminadas incoadas con motivo de la impugnación del recurrente de la denegación del derecho de asistencia jurídica gratuita, a la Sala Segunda del Tribunal Constitucional a los efectos que procedan.

  5. La comisión central de asistencia jurídica gratuita, mediante oficio registrado en este Tribunal el 30 de agosto de 2017, comunicó que no se tenía constancia del acuerdo que se hubiera adoptado al respecto.

  6. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 26 de octubre de 2017, acordó conceder un plazo común de tres días al Abogado del Estado y al recurrente en amparo, para que presentaran alegaciones acerca de la competencia para conocer de la impugnación a la que se refiere el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

  7. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 6 de noviembre de 2017, alegó que, comprobado que la solicitud del derecho a la asistencia justicia gratuita no lo fue de manera sobrevenida a la presentación del recurso de amparo sino para su interposición, la competencia para resolver sobre la impugnación planteada no corresponde al Tribunal Constitucional.

  8. El recurrente no presentó alegaciones.

Fundamentos jurídicos

Único. Este Tribunal ha reiterado que solo es competente para resolver sobre la impugnación de la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita a que se refiere el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, cuando concurre la circunstancia de que la insuficiencia económica del solicitante en que fundamenta su solicitud se produce con carácter sobrevenido a la propia interposición de la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional (así, AATC 138/1997 , de 7 de mayo; 120/2011 , de 19 de septiembre; 54/2012 , de 26 de marzo; 80/2012 , de 7 de mayo; 112/2012 , de 31 de mayo; 95/2013 , de 7 de mayo, o 152/2016 , de 14 de septiembre).

En el presente caso, tal como constata el Abogado del Estado y se desprende de manera inequívoca de las actuaciones, la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y del consecuente nombramiento de profesionales del turno de oficio se dirigió directamente al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y, por tanto, con carácter previo a cualquier tipo de interposición de la demanda de amparo. Por tanto, siendo indubitado que la situación económica en que se fundamentaría el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita controvertido no es sobrevenida a la interposición de un recurso de amparo, este Tribunal no es el competente para resolver sobre la impugnación presentada.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Declararse incompetente para enjuiciar la impugnación formulada por don Martín Endamán Ocomo contra la resolución de la comisión central de asistencia jurídica gratuita de 26 de junio de 2015 en relación con el recurso de amparo núm. 1970-2015.

  2. Devolver al Juzgado de Instrucción núm. 7 de Madrid las actuaciones que sobre esta impugnación fueron remitidas a este Tribunal.

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

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