ATC 1/2018, 22 de Enero de 2018

Fecha de Resolución22 de Enero de 2018
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2018:1A
Número de Recurso5814-2014

Sala Primera. Auto 1/2018, de 22 de enero de 2018. Recurso de amparo 5814-2014, 475-2015. Desestima el incidente de ejecución de la STC 133/2016, de 18 de julio, en lo que se refiere al recurso de amparo 5814-2014, promovido por Andorcio, S.L. en proceso contencioso-administrativo.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 6 de octubre de 2017, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, actuando en nombre y representación de la entidad Andorcio, S.L., promovió incidente de ejecución de la Sentencia de este Tribunal núm. 133/2016, de 18 de julio, dictada por la Sala Primera en los recursos de amparo acumulados núms. 5814-2014 y 475-2015.

  2. El incidente de ejecución se enmarca en los siguientes hechos:

    1. En fechas 26 de septiembre de 2014 y 26 de enero de 2015 la representación de Andorcio, S.L., interpuso sendos recurso de amparo; el primero, registrado con el número 5814-2014, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de mayo de 2014, que desestimó el recurso contencioso-administrativo 88-2013; y contra el Auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, dictado por la misma Sala el 11 de julio de 2014. El segundo recurso de amparo, registrado con el número 475-2015, se interpuso contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de octubre de 2014, que desestimó el recurso contencioso-administrativo 89-2013, y contra el Auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, dictado por la misma Sala el 5 de diciembre de 2014.

      La entidad recurrente, con el mismo razonamiento en las dos demandas de amparo, denunció que las sentencias recurridas habían vulnerado su derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). Razonó así que se le había impedido obtener respuesta sobre todos los motivos invocados frente a las liquidaciones tributarias. La consecuencia es que no se habría obtenido una respuesta judicial sobre la legalidad de dichas liquidaciones pese a haber seguido el camino procedimental marcado por la ley interponiendo, en tiempo y forma, los recursos administrativos que le fueron ofrecidos en pie de recurso, entre los que expresamente se encontraba el recurso de anulación que había sido interpuesto al amparo del artículo 239.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. La demandante consideró que el Tribunal Superior de Justicia de Asturias se había apartado voluntariamente de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC 23/2011 , de 14 marzo, que otorgó el amparo al entender que una limitación del asunto al enjuiciamiento de los motivos por los cuales se admite o inadmite un recurso de anulación sin entrar al fondo, supone una vulneración de lo dispuesto en el artículo 67, apartado primero de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).

    2. Tras resolver la acumulación de ambos asuntos, mediante Auto de 20 de junio de 2016, por este Tribunal se dictó la citada STC 133/2016 , de 18 de julio, cuyo fallo declara vulnerado el derecho fundamental de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y, a fin de restablecerla en su derecho, resuelve:

      Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de mayo de 2014, dictada en el recurso 88/13; así como del Auto de 11 de julio de 2014, por el que el mismo órgano judicial desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por el demandante de amparo.

      Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de octubre de 2014, dictada en el recurso 89-2013, así como del Auto 5 de diciembre de 2014, por el que el mismo órgano desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.

      Asimismo, en el fallo se ordena “retrotraer las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictarse las dos Sentencias anteriores, para que el órgano judicial, con respeto al derecho fundamental reconocido, dicte la resolución que proceda”.

    3. Tales pronunciamientos traían causa de lo razonado al efecto en los fundamentos 5 y 6 de la citada STC 133/2016 . Una vez constatado que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias habían establecido que “no era procedente examinar las resoluciones impugnadas en anulación, ni por tanto analizar el fondo de las demás infracciones del ordenamiento jurídico que habían sido alegadas por la demandante” debido a que “la demanda no había acreditado la concurrencia del motivo en que basó el recurso de nulidad, de manera que tal recurso había de ser desestimado en los términos que argumentó la Administración” (FJ 5), en aplicación de la doctrina sentada en la STC 23/2011 , de 14 marzo, se concluyó “que el órgano judicial, al limitar en las sentencias impugnadas su enjuiciamiento a las resoluciones por las que se desestimaron los recursos de anulación, y no pronunciarse sobre el resto de los motivos de fondo que fueron suscitados en los recursos contencioso-administrativos, ha dejado de dar respuesta a ‘todas las cuestiones controvertidas en el proceso’ (art. 67.1 LJCA), sin que exista una causa legal que fundamente su decisión de no pronunciamiento, limitando en términos incompatibles con el art. 24.1 CE el derecho de la entidad demandante de amparo al acceso a una resolución de fondo” (STC 133/2016 , FJ 6).

    4. A consecuencia de estos pronunciamientos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó nuevamente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo 88-2013, en fecha 5 de diciembre de 2016.

      En dicha Sentencia se recuerdan los motivos de impugnación alegados por la demanda, referidos a la prescripción del impuesto sobre el valor añadido (IVA) de la permuta; y a la calificación de Andorcio, S.L., como sociedad patrimonial, desestimando las pretensiones con el razonamiento contenido en el fundamento tercero, en el que se dispone lo siguiente:

      Con el anterior planteamiento de las partes, y dado lo resuelto en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de julio de 2016, procede entrar a resolver sobre la conformidad a derecho de la resolución del TEARA de 30 de noviembre de 2012, recaída en la reclamación económico administrativa 33/3522/2010, debiendo resolverse primeramente la cuestión relativa a la calificación como sociedad patrimonial de la recurrente que la resolución impugnada le atribuye y que la recurrente rechaza, siendo así que el carácter de sociedad patrimonial debe ser mantenida por, al menos, dos motivos: Uno, porque la sentencia de este Tribunal de fecha 21 de noviembre de 2016 (recurso 89-2013) ya confirmó el carácter de patrimonial de la recurrente en el mismo periodo y contemplado otro impuesto, lo que ya sería suficiente, y dos, porque los datos objetivos e interpretación normativa debidamente fundada en la resolución impugnada, que este Tribunal comparte, y se dan por reproducidos, no se ven desvirtuados por las alegaciones vertidas en la demanda, lo que lleva a que la reclamante no tiene la condición de sujeto pasivo del impuesto, no cumpliendo los requisitos de los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992 para deducir las cuotas del mismo, y si el IVA no es procedente no cabe hablar, en el caso , de prescripción del 'mismo relativo a una escritura de 2 de marzo de 1999, pues ya sea compraventa oportuna, la resolución se refiere al IVA de los ejercicios 2005 y 2006.

    5. Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2016, la entidad recurrente solicitó aclaración o rectificación de la Sentencia, tanto por error mecanográfico en el fundamente tercero, cuanto por entender, sustancialmente, que no se había dado respuesta a las cuestiones planteadas en el escrito de demanda “pues la controversia jurídica estriba precisamente en el devengo de IVA (págs. 7 y 8), siendo diferente según se trate de una permuta o de una compraventa, pues mientras el devengo de la permuta seria en la fecha de la escritura de 2 de marzo de 1999, el de la compraventa seria en los años 2005 y 2006, deviniendo forzosa la aclaración respecto a qué tipo de contrato u operación está sujeta al IVA y cuál es la fecha de su devengo. Por ello interesa al derecho de mi parte se aclare y/o concrete cual es la operación sujeta al IVA y cuando es el devengo del mismo”.

    6. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Auto de 23 de diciembre de 2016, en cuyo fundamento único se hace constar lo siguiente:

      Ante las alegaciones de la parte se ha de señalar en cuanto a la primera que cuando se dice en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia que nos ocupa ‘si el IVA no es procedente’ unido a lo que con anterioridad se recoge, claramente significa que no lo es porque no es sujeto pasivo del Impuesto, por lo que nada procede aclarar. Tiene razón la parte en cuanto al error del auto corrector cuando se recoge ‘ya sea compraventa oportuna’ pues, en efecto, debe decir ‘ya sea compraventa o permuta’. Y por último respecto a la tercera cuestión planteada, relativa a la controversia en el devengo del IVA es claro que nada procede aclarar en el contexto en que dicha controversia se planteó. Todo lo cual lleva a que no procede acoger, salvo la corrección relativa a la alegación segunda, sobre aclaración, subsanación y/o complemento de la sentencia núm. 984/2016, de 5 de diciembre de 2016 (recurso 88-2013) en el alcance de los artículos 267 de la LOP y 214 y 215 de la LECiv.

  3. En su escrito promoviendo el incidente de ejecución de la STC 133/2016 , de 18 de julio, la representación procesal de Andorcio, S.L., expuso que mediante dicha respuesta el órgano judicial habría soslayado el cumplimiento de lo acordado por el Tribunal Constitucional, pues la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias no habría entrado a resolver todas las cuestiones planteadas. En concreto, alega que la demanda planteada tenía dos motivos de impugnación; por un lado la prescripción del IVA de la permuta y por otro la calificación de su representada como sociedad patrimonial. Pese a ello, la Sentencia se habría limitado a analizar el segundo de ellos, y sin examinar el primero pues se da por supuesto que al tratarse de una sociedad patrimonial no tendría condición de sujeto pasivo. Con ello, afirma el escrito, se habría obviado el hecho de que, incluso si la entidad no era sujeto pasivo del IVA, el ingreso de dicho impuesto había prescrito, de modo que no se ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas.

    Por lo anterior, estima necesario que por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Principado de Asturias se analice el negocio jurídico que dio lugar a la exacción del IVA y, tras su análisis, se examine si el mismo estaba prescrito en la fecha en que se reclamó a la recurrente, pues lo cierto es que por segunda vez se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada, ya que, a pesar de haber sido ordenado por parte del Tribunal Constitucional, una vez más la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha evitado analizar todos los motivos de impugnación, dando por buenos los argumentos de la resolución recurrida cuando ni siquiera fueron analizados en la vía económico-administrativa.

    Solicita así que se tenga por interpuesto el presente incidente de ejecución de la Sentencia dictada en este proceso de amparo y, previa su admisión, tras los trámites legales correspondientes, se dicte resolución declarando la nulidad de la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y del Auto de fecha 23 de diciembre de 2016, ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia, para que el órgano jurisdiccional dicte otra resolución analizando todas las cuestiones planteadas en el escrito de demanda.

  4. Mediante providencia de 16 de octubre de 2017, la Sala Primera de este Tribunal tuvo por recibido el escrito indicado junto con la documentación que a éste se adjuntaba, dando copia de todo ello al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el recurso para que, en el plazo común de diez días, efectuasen las alegaciones que a su derecho conviniere.

  5. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 27 de octubre de 2017, señalando que en la ejecución de la Sentencia del Tribunal Constitucional 133/2016 de 18 julio a lo que venía obligado el Tribunal Superior de Justicia de Asturias era a dictar nuevas sentencias que no limitaran su enjuiciamiento a las resoluciones por las cuales el Tribunal económico-administrativo regional desestimó los recursos de anulación que habían sido interpuestos en la vía económico-administrativa. De esta manera, y desde un punto de vista puramente formal no hay duda de que la Sentencia respeta el pronunciamiento del Tribunal Constitucional ya que entra a resolver la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal económico-administrativo regional frente a la cual se había recurrido en anulación, en lugar de resolver únicamente la resolución que había desestimado el recurso de anulación, como había hecho en la Sentencia inicial, anulada por tal motivo por la STC 133/2016 .

    Añade el escrito que cuestión distinta es que este examen de fondo pueda parecerle insuficiente al recurrente, que insiste en que esta nueva Sentencia sigue evitando analizar todos los motivos de impugnación planteados. Sin embargo la valoración de si esta nueva Sentencia ha respondido o no a todos los motivos, y en concreto ha incurrido en una suerte de incongruencia infra petita por no haber considerado necesario examinar la eventual prescripción del impuesto, es algo que nada tiene que ver con las concretas razones que fundamentaron la estimación del recurso de amparo interpuesto por Andorcio, S.L.

    En suma, atendiendo a lo decidido en la STC 133/2016 , se concluye que la Sentencia de 5 diciembre 2016 es plenamente respetuosa con la de este Tribunal.

  6. Finalmente, el Ministerio fiscal presentó escrito de alegaciones el 20 de noviembre de 2017. Comienza el mismo recogiendo la doctrina constitucional acerca del derecho a la ejecución de sus propias sentencias, con cita expresa de, entre otros, el ATC 1/2009 , de 12 de enero, cuyo fundamento jurídico 2 transcribe.

    En cuanto al incidente, considera que la vía no ha sido correctamente agotada. A esta conclusión se llega, tras recoger la doctrina de los AATC 105/2017 , de 17 de julio, FJ 1; 65/2015 de 13 abril, FJ 3, y 128/2016 de 21 junio, FJ 3, toda vez que la impugnada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de diciembre de 2016 indicaba en el pie de recurso que contra la misma cabía recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sin que sin embargo conste la interposición de dicho recurso contra la misma. Añade que ni en el escrito de aclaración de 13 de diciembre de 2016 ni, posteriormente, en el de 6 de octubre de 2017 promoviendo incidente de ejecución, se contiene alegación alguna sobre la improcedencia o inviabilidad de dicho recurso. Por tanto, no se habría agotado la vía judicial previa a los efectos de respetar la subsidiariedad de la jurisdicción de este Tribunal Constitucional, de acuerdo a la doctrina análoga establecida, entre otros, en el ATC 205/2007 , de 16 de abril, (simultaneidad con incidente de ejecución en la vía judicial ordinaria, pendiente de recurso de casación), el ATC 197/2015 , de 30 de noviembre, (simultaneidad del incidente de ejecución con recurso de apelación), el ATC 105/2017 , de 17 de julio, (pendiente de notificación oficial de resolución administrativa). Añade que no cabe entender que el recurso de aclaración haya podido sustituir a un eventual incidente de nulidad de actuaciones, con cita de la STC 186/2014 de 17 de noviembre (FJ 2).

    En cuanto al fondo de la controversia que se plantea en el incidente de ejecución, tras recoger la doctrina relativa al ámbito y alcance de dicha clase de incidentes (con cita, entre otras, de los AATC 139/2010 , de 18 octubre, FJ 2, y 1/2009 , de 12 de enero, FJ 3), examina el razonamiento de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias inicialmente dictada, así como la posterior, consecuencia de la STC 133/2016 , sobre la que destaca que, a diferencia de la anterior, no se limita a examinar si procedía o no el recurso de anulación, sino que entra a conocer de las alegaciones expuestas en la demanda, abordando en consecuencia la resolución del Tribunal económico-administrativo regional y la liquidación tributaria allí examinada.

    En cuanto al contenido de la Sentencia, el razonamiento anuda a la consideración de sociedad patrimonial de la recurrente la consecuencia de que no es sujeto pasivo del IVA, lo que tiene como consecuencia que no puede deducir las cuotas del mismo a través de una autoliquidación. Alcanzada esta conclusión resultaría indiferente la fecha del devengo del IVA para determinar la fecha de prescripción. Añade que, en todo caso, las actuaciones de la inspección de la Agencia estatal de la administración tributaria se inician como consecuencia de las autoliquidaciones presentadas en 2005 y 2006, en las que se solicita la devolución por deducción del IVA soportado, que la Administración tributaria consideraba sin embargo como un mayor coste de adquisición, y por tanto no deducibles.

    La conclusión de lo anterior es que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia 5 de diciembre ofrece una respuesta sobre el fondo. El hecho de que la motivación de la misma no sea compartida por la recurrente, o incluso ésta la considere incongruente por omisión, no guarda relación con el contenido de la STC 133/2016 , a la que se ha dado cumplimiento entrando en el fondo.

    Concluye así el escrito interesando que se inadmita el incidente de ejecución por no respetar la subsidiariedad del recurso de amparo, al no agotar la vía judicial previa. Subsidiariamente, se interesa la desestimación de la procedencia de la ejecución de la STC 133/2016 , al considerar que se le ha dado correcto cumplimiento.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente procedimiento del artículo 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) consiste en determinar si la Sentencia de 5 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo 88-2013, entraña el incumplimiento e inejecución del fallo de la STC 133/2016 , de 18 de julio.

    En dicha Sentencia se estimaron los recursos de amparo acumulados núms. 5814-2014 y 475-2015, referidos, respectivamente, tanto al presente proceso contencioso-administrativo 88-2013, objeto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 26 de mayo de 2014, como al recurso contencioso-administrativo 89-2013, resuelto en la Sentencia de 27 de octubre de 2014.

    Tras el fallo de la STC 133/2016 la citada Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó dos nuevas Sentencias: la de 5 de diciembre de 2016 (procedimiento 88-2013), objeto de este incidente, y la de 21 de noviembre de 2016 (procedimiento 89-2013), que no consta que haya sido recurrida por la demandante.

    Con los argumentos que ya han sido recogidos en los antecedentes, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal consideran que la Sentencia de este Tribunal ha sido correctamente ejecutada.

  2. Antes de examinar el fondo es preciso pronunciarse acerca del óbice procesal que plantea en su escrito el Ministerio Fiscal.

    Como ha quedado expuesto, considera que la demandante debería haber seguido el pie de recurso indicado, interponiendo frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia el correspondiente recurso de casación. Al no haberlo hecho así, no se habría agotado correctamente la vía, debiéndose por tanto inadmitir el incidente.

    Efectivamente, no consta en el presente expediente que la demandante hubiera interpuesto un recurso de casación, tal y como se le indicaba expresamente en el pie de recurso. De acuerdo con reiterada doctrina, ello avocaría a la inadmisión del presente incidente, pues el recurso de amparo es siempre subsidiario y de carácter excepcional, excepcionalidad que hemos reiterado que se comunica a los incidentes de ejecución que pudieran surgir en torno a las Sentencias resolutorias del mismo (por todos, ATC 105/2017 , de 17 de julio, FJ 1).

    Sin embargo, resulta que la demandante interpuso, mediante escrito de 8 de septiembre de 2017, un recurso de amparo contra la misma Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias objeto de este incidente, simultaneando de este modo ambas vías, al interponer el amparo primero, y presentar después el presente incidente de ejecución. Pues bien, según consta en el expediente del recurso de amparo, registrado con el número 4358-2017, antes de dirigirse a esta jurisdicción constitucional, Andorcio, S.L., interpuso efectivamente recurso de casación ante el Tribunal Supremo, inadmitido mediante providencia de 4 de mayo de 2017 “de conformidad con lo previsto en el art. 90.4, letras b) y c), de la ley 29/1998, de 13 de julio, … por no ser relevantes ni determinantes del fallo ninguna de las infracciones denunciadas”. Frente a dicha providencia se interpuso después incidente de nulidad de actuaciones, desestimado por otra de 21 de junio de 2017.

    Lo anterior permite constatar que la vía fue efectivamente agotada, por lo que no concurre el óbice procesal denunciado. Ciertamente las partes que intervienen en un proceso “no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas o a padecer las consecuencias jurídicas ligadas a la omisión del levantamiento de las cargas procesales que aquella ordenación establezca” (AATC 23/2011 , de 28 de febrero, FJ 3, y 105/2017 , FJ 1). En este caso, la demandante ha incumplido el deber de diligencia consistente en aportar a este proceso toda la información sobre el pleito. Sin embargo, a la vista del expediente del recurso de amparo 4358-2017 citado, el Tribunal, de oficio, aprecia en este caso la concurrencia de los requisitos para la admisión del recurso (art. 50.1 LOTC).

  3. Examinados los términos de la STC 133/2016 , ya citada, y la nueva Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias tras la anulación de la entonces recurrida, hay que concluir, junto con el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, que el órgano judicial ha dado cumplimiento a lo que se ordenó en aquélla, y ello a partir de las siguientes consideraciones:

    La sociedad demandante de amparo, como ha quedado expuesto en los antecedentes y en el fundamento jurídico 5 de la STC 133/2016 , que ha de darse aquí por reproducido, atendió en su momento el ofrecimiento de recursos que le había hecho el Tribunal económico-administrativo regional de Asturias en sus resoluciones dictadas el 30 de noviembre de 2012 (expedientes número 33-3522-2010; y acumulados 33-3520-2010 y 33-3521-2010), interponiendo en consecuencia sendos recursos de anulación de acuerdo con lo previsto en el entonces vigente art. 239.6 de la Ley general tributaria (LGT).

    Una vez desestimados dichos recursos de anulación, se interpusieron sendas demandas ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, procedimientos contencioso-administrativos 88-2013 y 89-2013. En ambos casos las Sentencias dictadas por la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestimaron íntegramente las pretensiones sin entrar en el fondo de la controversia. Así, tanto la Sentencia de 26 de mayo de 2014, que desestimó el recurso contencioso-administrativo 88-2013; como la de 27 de octubre de 2014, que desestimó el 89-2013, resolvieron que el objeto del recurso lo constituía la impugnación de la desestimación del recurso de anulación interpuesto al amparo del artículo 239.6 LGT. En consecuencia, y puesto que el recurso de anulación solo cabe en los supuestos tasados que se contemplan, y puesto que no se había acreditado por la demandante la concurrencia de ninguno de los motivos tasados, no procedía entrar en la resolución de la liquidación ya que para ello, razonaban ambas Sentencias, habría que previamente estimar el recurso de anulación, de manera que una vez desestimado éste, no cabe entrar en la revisión jurisdiccional de la resolución de la liquidación. Interpuestos sendos incidentes de nulidad de actuaciones, los mismos fueron desestimados mediante sendos Autos.

    Frente a las anteriores resoluciones se interpusieron, como ya se ha expuesto, sendos recursos de amparo, registrados con los números 5814-2014 y 475-2015 y que fueron acumulados al resolverse el pleito, en la citada STC 133/2016 , en la que se declaró vulnerado el derecho fundamental de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), motivada en que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias no había entrado en el fondo de lo planteado.

    En el fallo, que se ha hecho constar en los antecedentes, se pedía, en suma, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que dictara una nueva resolución abordando el fondo de la controversia. Pues bien, un examen de la Sentencia objeto de este incidente, cuyos razonamientos han sido parcialmente recogidos ya en los antecedentes, permite concluir que tal ha sido el proceder del Tribunal Superior de Justicia, habiendo efectivamente abordado el fondo de la controversia, si bien con un razonamiento que no conviene a los intereses de la demandante.

    En dicho razonamiento se contiene una motivación expresa sobre el fondo, con remisión expresa a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 21 de noviembre de 2016, dictada en el otro procedimiento a que se refería la STC 133/2016 , esto es, el contencioso-administrativo 89-2013, cuya Sentencia fue luego objeto del recurso de amparo 475-2015, acumulado al 5814-2016.

    Lo anterior permite concluir que la STC 133/2016 ha sido plenamente ejecutada, en lo que se refiere al proceso contencioso-administrativo 88-2013, objeto de este incidente.

    Cuestión distinta es si la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia objeto de este pleito puede considerarse, como parece aducir la demandante, incongruente con lo pedido al no responder a todas las cuestiones de fondo planteadas. Tal pretendida vulneración no puede ser objeto de enjuiciamiento en este tipo de incidente, que ha de ceñirse, estrictamente, a si por la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de la STC 133/2016 , cuestión que ha recibido una respuesta positiva.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Desestimar la pretensión de la entidad Andorcio, S.L., en escrito registrado el 6 de octubre de 2017, decretando el archivo del incidente de ejecución de la STC 133/2016 , de 18 de julio, en lo que se refiere al recurso de amparo 5814-2014.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe interponer, en el plazo de tres días, recurso de súplica, que no tendrá efecto suspensivo (art. 93.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.

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