ATC 169/2017, 13 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2017:169A
Número de Recurso3003-2017

Pleno. Auto 169/2017, de 13 de diciembre de 2017. Cuestión de inconstitucionalidad 3003-2017. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3003-2017, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real en relación con el artículo 35.2 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Con fecha 13 de junio de 2017 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal un oficio del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, al que se acompañaba, junto al testimonio del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 152-2016, el Auto de 30 de mayo de 2017 (aclarado por otro de 6 de junio de 2017), por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 35.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la posible vulneración del artículo 24.1 CE, al no ser dictado por un órgano jurisdiccional el Decreto que resuelve el proceso de jura de cuentas, sino por el Letrado de la Administración de Justicia, y no caber su revisión por un órgano jurisdiccional.

  2. Los antecedentes de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

    1. Una Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real presentó escrito ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, reclamando el pago de unos honorarios que le eran debidos, acompañando al efecto minuta detallada, manifestando que no le habían sido satisfechos por su cliente.

    2. Por diligencia de ordenación de 5 de abril de 2016 (cuenta de abogados núm. 279-2016), el Letrado de la Administración de Justicia tuvo por presentado el anterior escrito y, de conformidad con el artículo 35.2 LEC, acordó requerir a la persona frente a la que se formulaba la reclamación el abono de la cantidad demandada en un plazo de 10 días o, en su caso, la impugnación de la misma exponiendo los motivos que tuviere para ello, con aportación de los documentos oportunos. Asimismo, se le apercibió de que, si no pagaba ni impugnaba la cuenta de derechos y suplidos, se procedería contra sus bienes por la vía de apremio y se despacharía ejecución.

    3. El requerido presentó escrito el 27 de abril de 2016 impugnando las cantidades reclamadas por no ser correctas o no acomodarse a lo pactado, y aduciendo que, ante su situación de desempleo, no había podido hacer frente a las cantidades pactadas trimestralmente a partir de septiembre de 2015, por lo que solicitaba poder negociar la entrega de una cantidad mensual que le fuera posible cumplir.

    4. Por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2016 se acordó dar traslado del escrito por término de cinco días a la letrada, para que pudiera manifestar lo que a su derecho conviniera. Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2016, aquélla expuso que no había tenido nunca inconveniente para poder fraccionar la deuda, si bien la minuta era de octubre de 2015 y las intenciones del denunciado de hacer frente a la misma habían sido escasas, por lo que no accedería a un fraccionamiento inferior a 200 € mensuales. Dado traslado a la parte requerida por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2016, la misma, a través de escrito presentado el 20 de mayo de 2016, se ratificó en su desacuerdo con las cantidades reclamadas y alegó que, al no disponer de ingresos, sólo podría llegar a abonar 100 € mensuales.

    5. Al ratificarse ambas partes en sus alegaciones, el Letrado de la Administración de Justicia, en diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2016, acordó remitir las actuaciones al Colegio de Abogados de Ciudad Real, para que emitiera el informe correspondiente, al impugnarse las cantidades por excesivas. La junta de gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real emitió informe con fecha 30 de junio de 2016, en el que, a la vista de las circunstancias del caso, concluía que no cabía emisión de informe de impugnación por excesivas, al existir entre las partes hoja de encargo firmada y aceptada por ambas, quedando reducida la cuestión a las cantidades que se han abonado con cargo a la citada hoja, lo que no era de la competencia de la junta de gobierno.

    6. Mediante decreto de 14 de julio de 2016, el Letrado de la Administración de Justicia acordó desestimar la impugnación de los honorarios y requerir al impugnante para que hiciera efectiva la cantidad reclamada en el término de cinco días, pudiendo la parte con derecho a ello solicitar la ejecución en caso de impago. Asimismo, se indicaba que contra la resolución no cabía la interposición del recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.

    7. La letrada requirente presentó, al amparo del artículo 517 LEC, demanda de ejecución fechada el 6 de septiembre de 2016, en la que alegaba que desde la desestimación de la impugnación de honorarios no se había procedido al abono de la cantidad adeudada, por lo que solicitaba que se despachara ejecución contra los bienes y derechos de la parte ejecutada en cuantía suficiente para cubrir la cantidad reclamada hasta la total cancelación de la deuda. Por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2016 se tuvo por presentado el anterior escrito y se acordó dar cuenta a la Magistrada-Juez para que resolviera sobre la admisión de la demanda de ejecución, haciendo constar que la cuenta de abogado núm. 279-2016 no era firme, así como que, efectuada la correspondiente consulta, no existían datos que indicaran que el ejecutado se encontrara en situación de concurso de acreedores.

    8. Por diligencia de 7 de noviembre de 2016 se procedió al archivo de las actuaciones correspondientes a la cuenta de abogado núm. 279-2016 con remisión de los autos a la unidad procesal de apoyo directo del Juzgado de lo Social 2. Asimismo, por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2017, dictada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 152/2016, se acordó, una vez que constaba la firmeza de la cuenta de abogado núm. 279/2016, la remisión de las actuaciones a la referida unidad procesal de apoyo directo, a fin de dictar, si procediera, la oportuna orden general de ejecución.

    9. El Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia el 30 de marzo de 2017, en la que, teniendo por recibidas las actuaciones del servicio común de ejecución, se da cuenta a la Magistrada-Juez de la solicitud de despacho de la ejecución amparada en el Decreto de 14 de julio de 2016, que puso fin a la jura de cuentas núm. 279-2016, y que era firme por no caber recurso frente al mismo; de la consideración por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del expediente de jura de cuentas como un procedimiento de carácter administrativo y no jurisdiccional, en su Sentencia de 16 de febrero de 2017 (asunto C-503/15, Margarit Panicello ); así como del pronunciamiento contenido en la STC 58/2016 , de 17 de marzo, en relación con el artículo 102 bis .2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, declarado inconstitucional por resultar contrario al artículo 24.1 CE, al excluir la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los letrados de la Administración de Justicia resolutorios de la reposición. Por todo lo anterior, se pone de manifiesto que nos encontramos ante una resolución dimanante de un proceso calificado como administrativo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y frente a la cual no cabe recurso alguno ante el juez, en aplicación del artículo 35 LEC.

    10. Por providencia de igual fecha se dio traslado a la ejecutante y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 35.2 LEC. El Ministerio Fiscal, en escrito de 25 de abril de 2017, puso de manifiesto que la citada providencia no se ajustaba a lo exigido por el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), según la interpretación del mismo realizada por el Tribunal Constitucional, dado que, si bien se identificaba el precepto legal cuya constitucionalidad se cuestiona, no se hacía referencia alguna al precepto de la Constitución que se entendería infringido. Por ello se interesó la subsanación del defecto formal apreciado mediante ampliación del contenido de la providencia en los términos indicados.

    11. El Juzgado dictó nueva providencia con fecha 4 de mayo de 2017, acordando conceder a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de 10 días hábiles para que alegaran cuanto tuviera por conveniente sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 35.2 LEC en la medida en que “el último párrafo del citado precepto pudiera ser lesivo del derecho la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24.1 CE, en cuanto priva al justiciable de la posibilidad efectiva de su revisión ante el juez, como titular exclusivo de la potestad jurisdiccional en los términos del artículo 117.3 CE. La citada providencia fue notificada únicamente al Ministerio Fiscal y a la letrada ejecutante.

    12. El Ministerio Fiscal, en escrito de 15 de mayo de 2017, entendió procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad, en la medida en que el precepto legal cuestionado excluye el control judicial en relación a resoluciones dictadas por un órgano no investido de función jurisdiccional. Entiende el Fiscal aplicable en este caso lo argumentado en la STC 58/2016 , de 17 de marzo, así como que el momento procesal es el adecuado para el planteamiento de la cuestión, en tanto que el decreto no susceptible de recurso determina el inicio de la fase del despacho de la ejecución y la actuación jurisdiccional, refiriéndose igualmente al cumplimiento de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional en relación con el juicio de relevancia, ya que la exclusión de recurso frente al decreto privaría del acceso al control jurisdiccional y daría lugar al inicio del procedimiento de ejecución prescindiendo de ese control y excluyendo a la parte de la posibilidad de impugnación. Asimismo, recuerda el Fiscal que, de conformidad con la doctrina constitucional, el Letrado de la Administración de Justicia no ejerce la potestad jurisdiccional. No formuló alegaciones la Letrada ejecutante.

    ll) Por Auto de 30 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 35.2 LEC, según la redacción dada al mismo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. El Auto fue objeto de aclaración por otro de 6 de junio de 2017.

  3. El Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que seguidamente se resumen.

    Tras exponer los antecedentes de hecho y las previsiones del artículo 35 LOTC, da por reproducidas las argumentaciones jurídicas del Ministerio Fiscal en relación con la procedencia del planteamiento de la cuestión y con las dudas sobre la constitucionalidad del carácter irrecurrible del Decreto del Letrado de la Administración de Justicia que pone fin al procedimiento de jura de cuentas de abogado, prevenido en el artículo 35.2 LEC, en cuanto excluye el control jurisdiccional en relación a resoluciones dictadas por un órgano no investido de función jurisdiccional, con infracción del derecho la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE.

    A los argumentos anteriores, añade las dudas que suscita a la juzgadora el precepto cuestionado, en la medida en que la atribución de la resolución definitiva al Letrado de la Administración de Justicia fue introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que tiene como objeto primordial regular la distribución de competencias entre jueces y tribunales, por una parte, y secretarios judiciales (hoy letrados de la Administración de Justicia) por otro. Esa distribución competencial fue objeto de comentarios críticos por un sector doctrinal relevante, como es el caso de la declaración de profesores universitarios procesalistas de 13 de febrero de 2009.

    Por otra parte, menciona el Auto la reciente STJUE de 16 de febrero de 2017 (asunto C-503/15, Margarit Panicello ), en el marco de un proceso español de jura de cuentas, que pone de manifiesto la ausencia de independencia del Letrado de la Administración de Justicia en su aspecto externo, que no constituye un “órgano jurisdiccional”, y que genera dudas de constitucionalidad en el caso concreto que nos ocupa, de jura de cuentas de abogado. También suscita dudas de constitucionalidad al órgano jurisdiccional el hecho de que, a pesar de librar el precepto cuestionado del efecto de cosa juzgada material al decreto definitivo, y poder revestir el proceso de jura de cuentas carácter administrativo, ello afecte de igual modo a la tutela judicial efectiva por no regularse frente a la resolución procesal del Letrado de la Administración de Justicia ningún recurso de naturaleza administrativa “que habilite a la postre el control judicial de los actos de la Administración prevenido en el artículo 105 sic de la Constitución Española”.

    Concluye el Auto disponiendo haber lugar a promover la cuestión de inconstitucionalidad en los siguientes términos: “si las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia, como el decreto que resuelve el presente proceso de jura de cuentas de abogado con fundamento en el artículo 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en su redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, resultan contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española por no ser dictadas por un órgano jurisdiccional, ni habilitar su revisión por el Poder Judicial”.

  4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de fecha 18 de julio de 2017, se acordó, a los efectos que determina el artículo 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC).

  5. El 2 de octubre de 2017 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el escrito de alegaciones del Fiscal General del Estado interesando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad por apreciar la existencia de deficiencias en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales.

    Una vez expuestos los antecedentes de hecho de la cuestión planteada, el Fiscal General examina las condiciones procesales exigidas por el artículo 35.2 LOTC, comenzando por el modo en que se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia, en relación con el cual, considera que no se ha dado exacto cumplimiento a las exigencias del citado precepto. Así, señala que la providencia de 4 de mayo de 2017 que da traslado a tal efecto, únicamente se notificó al Ministerio Fiscal y a la ejecutante, pero no al ejecutado, que estaba perfectamente identificado y que tenía la condición de parte, a pesar de que, tratándose de un procedimiento de ejecución de título judicial, hasta el momento de la admisión de la demanda no hay más parte, propiamente dicha, que la que insta la ejecución. El acuerdo de dar traslado para pronunciarse sobre la pertinencia o no de la cuestión de inconstitucionalidad debería habérsele notificado al demandado, pues la decisión que se adoptara sobre el planteamiento de la cuestión le afectaba en los mismos términos que a la otra parte. Por tanto, se incumplió el requisito ineludible de dar audiencia a las partes.

    Por otro lado, considera que, a pesar de que el artículo 35.2 LOTC disponga que sólo pueda plantearse la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, el hecho de que la cuestión se haya planteado al inicio del procedimiento de ejecución no debe ser obstáculo para su admisión, pues lo verdaderamente sustancial es que la resolución dependa, en su contenido, de la norma cuestionada, tal y como ocurre en el presente caso, invocándose en ese sentido el ATC 168/2016 , de 4 de octubre.

    En cuanto al juicio de aplicabilidad y relevancia de la norma que, conforme al artículo 35 LOTC, debe cumplimentar el órgano judicial, se advierte que en este caso el mismo no hace ninguna referencia a ello, sino que se limita a decir que la norma es aplicable y a remitirse al informe del Fiscal que tampoco dedica muchas razones a esa valoración. A juicio del Fiscal General, esa aplicabilidad es más que dudosa pues nos encontramos en un proceso ejecutivo, basado en un título judicial, en concreto el decreto del letrado, en el que se trata de otorgar a quien ha obtenido un título indubitado un cauce para hacerlo efectivo. La única actuación que se lleva a cabo en el procedimiento es la de certificar la firmeza del Decreto, momento en el que el juez se plantea las dudas de constitucionalidad. Sin embargo no era en este procedimiento donde esas dudas podrían plantearse sino en el de origen, el de la obtención de la cuenta del abogado, concretamente en el eventual recurso que se planteara ante un órgano judicial, que debería pronunciarse sobre la procedencia o no del control judicial sobre el acto, de naturaleza administrativa, otorgado por el Letrado de la Administración de Justicia.

    Siguiendo con este extremo, plantea el Fiscal General otra razón para oponerse a la admisión de la cuestión, con apoyo en la propia jurisprudencia citada en el Auto de planteamiento. Comenzando por la STC 58/2016 , que el Fiscal en su informe, asumido por la juez, traslada por su similitud al caso cuestionado, se aduce que dicha Sentencia hace un análisis de la situación creada tras la reforma de la ley 13/2009, de 3 de noviembre, que afecta a la Ley de enjuiciamiento civil, y, con reproducción de su fundamento jurídico 2, afirma el Fiscal General que la conclusión a que llega el Tribunal es que, dado el carácter administrativo de la decisión del letrado, no es posible sustraer de la posibilidad del control judicial a la misma. Según la sentencia no basta con que se establezca que no cabe recurso, si el control judicial se puede ejercer de otra forma, por lo que lo determinante no es si cabe recurso, y sí si cabe control judicial, cuestión ésta que da por supuesta el Auto al plantear la cuestión, pero que no desarrolla.

    Lo que realmente se cuestiona no es el artículo 35.2 LEC en su integridad, sino su último inciso que prevé que el decreto del letrado “no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la Sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior”. No se puede negar que el precepto cuestionado recoge el carácter irrecurrible del decreto del letrado de la Administración de Justicia, pero también añade algo esencial, como es el negar la fuerza de cosa juzgada a dicho decreto. Esto quiere decir, partiendo del carácter administrativo de la decisión del letrado, que lo acordado por él puede ser sometido a una nueva decisión, de carácter judicial, a través del juicio ordinario, que podrá ser una reclamación de cantidad, una oposición a la ejecución, etc.; juicio que dependerá de que alguna de las partes ejerza esa posibilidad. Si esto es así, no debería considerarse que la cuestión supera el juicio de aplicabilidad y relevancia, pues, partiendo de la doctrina citada en el propio Auto de planteamiento, la vulneración denunciada no existiría.

    Esta conclusión es la que se deriva, según entiende el Fiscal General, casi literalmente, de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea reseñada por la juez cuestionante (asunto Margarit Panicello ), en la que se decidió que el Secretario Judicial no goza de la competencia para plantear la cuestión prejudicial. Basándose en los últimos parágrafos de dicha Sentencia, concluye que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con remisión a la propia doctrina del Tribunal Constitucional español, califica de administrativa la función y decisión del Letrado de la Administración de Justicia cuando resuelva expedientes como la llamada “jura de cuentas de abogado o procurador”, ya que carece de independencia en sentido externo. Precisamente por esa naturaleza administrativa, su decisión no puede ser vinculante para los órganos judiciales que no se ven limitados en su conocimiento porque ese decreto carece de la fuerza de la cosa juzgada, llamando la atención, incluso, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la eventualidad de que el órgano judicial, en el propio procedimiento de ejecución, no tenga vedada la posibilidad de valorar lo acertado o no de la decisión que da pie al juicio de ejecución, sugiriendo, incluso, que tal revisión cabe hacerla de oficio (§ 42).

Fundamentos jurídicos

  1. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 35.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por su posible vulneración del artículo 24.1 CE.

    El precepto cuestionado tiene el siguiente tenor:

    Artículo 35. Honorarios de los abogados.

    2. Presentada esta reclamación, el Secretario judicial [actualmente Letrado de la Administración de Justicia] requerirá al deudor para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

    Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior.

    Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y se dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

    Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.

    Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el juzgado promotor de la cuestión considera que el precepto reproducido vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto excluye del control jurisdiccional las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia, dictadas en el procedimiento de reclamación de honorarios de los abogados por un órgano no investido de función jurisdiccional. El planteamiento del Auto permite colegir que, aunque la cuestión se extienda a la totalidad del artículo 35.2 LEC, en realidad, las dudas de constitucionalidad parecen circunscribirse a su último párrafo, que es el que impide la impugnación ante el juez o tribunal de la resolución dictada por el Letrado de la Administración de Justicia en el procedimiento de reclamación de honorarios.

    El Fiscal General del Estado, en el trámite previsto en el artículo 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por entender que no se cumplen los requisitos procesales exigidos por el artículo 35 LOTC.

  2. El artículo 37.1 LOTC permite a este Tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Pues bien, el análisis de la presente cuestión de inconstitucionalidad pone de manifiesto que en la misma concurre el primer motivo de inadmisión, dado que no satisface las exigencias que para su promoción se derivan de los artículos 163 CE y 35 a 37 LOTC. En este sentido, el Fiscal General del Estado ha solicitado la inadmisión por defectos procesales referidos, concretamente, al trámite de audiencia y al juicio de aplicabilidad y relevancia de las disposiciones cuestionadas que, a su juicio, no habría realizado correctamente el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad.

  3. Como se apunta en el escrito del Fiscal, la primera deficiencia que se advierte en la presente cuestión de inconstitucionalidad se refiere al trámite de audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, cuya importancia, como ha insistido reiteradamente este Tribunal, no puede minimizarse reduciéndolo a un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos en que ésta se acuerde, debiendo versar las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal, fundamentalmente, sobre la vinculación entre la norma citada y apreciada por el órgano judicial como cuestionable y los supuestos de hecho que se dan en el caso sometido a su resolución, así como sobre el juicio de conformidad entre la norma y la Constitución (por todas, STC 183/2013 , de 23 de octubre, FJ 2).

    El examen de las actuaciones remitidas permite constatar que el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real ha dictado sendas providencias concediendo dicho trámite, la primera de ellas incompleta, ya que no especificaba el precepto constitucional que se consideraba vulnerado, y, la segunda, con indicación tanto del precepto legal cuestionado (art. 35.2 LEC) como del artículo 24.1 CE como precepto que la previsión legal infringiría. Sin embargo, el trámite de audiencia no ha sido debidamente realizado, puesto que únicamente se ha oído al Ministerio Fiscal y a la parte ejecutante, mas no al ejecutado, a pesar de que se encontraba plenamente identificado y había intervenido en el proceso previo de reclamación de honorarios, siendo así que el fundamento de la cuestión de inconstitucionalidad es, precisamente, la imposibilidad de que el requerido impugnara ante el órgano judicial el Decreto que puso fin a dicho procedimiento. No es impedimento para que se le hubiese dado traslado el hecho de que aún no se encontrara personado en el procedimiento ejecutivo, lo que es consecuencia lógica, por otra parte, de que no se hubiera dictado aún orden general de ejecución. En efecto, como se señala en el ATC 137/2015 , de 21 de julio, FJ 3, “la consideración de parte, a efectos del traslado previsto en el art. 35.2 LOTC, trasciende de la eventual comparecencia y personación del interesado en el momento procesal en que se resuelve plantear la cuestión de inconstitucionalidad”, pues “el interés jurídicamente protegido que se anuda al trámite de audiencia regulado en el art. 35.2 LOTC, es decir la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, es distinto del perseguido en el proceso subyacente”. En rigor, dicho trámite de audiencia constituye el momento inicial del procedimiento, dado que lo que se ventila no es sino la posibilidad de alegar lo que al derecho de las partes convenga sobre la pertinencia de plantear la cuestión. De este modo lo determinante es que las partes, comparecidas ante el órgano jurisdiccional o no, tengan la opción de ser oídas y expresar su parecer sobre una decisión de tanta entidad como es el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, pues no debe olvidarse que existe un interés jurídicamente protegido por la Ley Orgánica de este Tribunal en relación con las partes de un proceso ordinario para hacerse oír en el incidente previo que se considera (AATC 875/1985 , de 5 de diciembre, FJ 1, y 220/2012 , de 27 de noviembre, FJ 4).

    De acuerdo con dicha doctrina, es evidente que, además de la ejecutante, también la persona contra la que se dirigía la ejecución tenía un innegable interés legítimo en participar en el trámite de audiencia del artículo 35.2 sustanciado ante la juez a quo , puesto que la duda de constitucionalidad se refiere, en esencia, a la imposibilidad que tuvo de impugnar ante el órgano judicial el decreto del Letrado de la Administración de Justicia que puso fin al procedimiento de reclamación de honorarios. A pesar de ser ello así, como queda dicho, el trámite de audiencia fue concedido únicamente al Ministerio Fiscal y a la abogada ejecutante, sin que se diera posibilidad de pronunciarse sobre la conveniencia de promover la cuestión de inconstitucionalidad a la persona a la que se reclamaba el abono de los honorarios.

    En conclusión, el trámite de audiencia no fue practicado en debida forma, ya que tanto la ejecutante como la persona contra la que se dirigía la ejecución tenían un interés legítimo en formular alegaciones sobre la duda de constitucionalidad que abrigaba el órgano jurisdiccional, y, sin embargo, sólo se concedió la posibilidad de emitir su parecer a la primera de ellas.

  4. Una vez analizada la anterior deficiencia, hemos de pronunciarnos ahora sobre el otro aspecto al que se refiere el Fiscal, que denuncia la deficiente realización del juicio de aplicabilidad y relevancia por parte del órgano promotor de la cuestión.

    Tiene razón el Fiscal General del Estado en este punto, pues el Auto de planteamiento no se refiere al requisito de la aplicabilidad de la norma al caso, ni realiza el imprescindible juicio de relevancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 LOTC. Simplemente se limita a dar por reproducidas las argumentaciones jurídicas formuladas por el Ministerio Fiscal en el trámite de audiencia, pero sin hacer referencia alguna a tales requisitos ni desarrollar la indispensable argumentación sobre la concurrencia de los mismos.

    Recordemos que el juicio de relevancia previsto en el artículo 35.2 LOTC ha sido definido por este Tribunal como “el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada” (por todos, AATC 93/1999 , de 13 de abril, FJ 3, y 21/2001 , de 30 de enero, FJ 1), y que, “constituye una de las más esenciales condiciones procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad en garantía de que su planteamiento no desborde la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes, por no versar sobre la norma de cuya validez depende el fallo, único objeto posible de este tipo de procedimientos” (STC 201/2011 , de 13 de diciembre, FJ 2, entre otras muchas). Asimismo, no podemos olvidar que, como ha señalado reiteradamente este Tribunal (por todas, STC 72/2017 , de 5 de junio, FJ 1), es función exclusiva de los órganos judiciales (art. 117.3 CE), la de formular el pertinente juicio de aplicabilidad, de la misma manera que, una vez seleccionada la norma aplicable, les corresponde la función de exteriorizar el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada.

    Pues bien, como se ha expuesto, el Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad se encuentra ayuno de toda argumentación que explique la vinculación existente entre la validez de la norma legal cuestionada y la respuesta que haya de darse a la pretensión ejercitada por la actora. Lo único que hace es remitirse al razonamiento jurídico del Ministerio Fiscal, sin más especificación, remisión que no puede considerarse suficiente a los efectos de la admisión de la presente cuestión, por más que el Ministerio público se haya referido a dicho presupuesto dando por supuesta la concurrencia del mismo, aunque sin argumentar en profundidad la aplicabilidad y relevancia del precepto cuestionado. De admitir ese modo de proceder, aparte de que este Tribunal tendría que extremar su celo y reconstruir la resolución dirigida a iniciar el procedimiento —misión que no le corresponde—, se corre el riesgo de que la cuestión de inconstitucionalidad se convierta en un juicio de constitucionalidad en abstracto, desligado del proceso a quo, “lo que, cabalmente, no puede constituir nunca el objeto de un procedimiento constitucional de este tipo” (SSTC 147/2012 , de 5 de julio, FJ 3, y 6/2010 , de 14 de abril, FJ 2, y ATC 57/2014 , de 25 de febrero, FJ 4). Y este riesgo se atisba en el Auto de planteamiento de la cuestión que, después de citar diversos preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil, al margen del artículo 35.2, concluye planteando la duda de constitucionalidad en los siguientes términos: “si las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia, como el decreto que resuelve el presente proceso de jura de cuentas de abogado con fundamento en el artículo 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil … resultan contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española por no ser dictadas por un órgano jurisdiccional, ni habilitar su revisión por el Poder Judicial”. Es decir, que el artículo 35.2 LEC se cita a título ejemplificativo, pero la duda de constitucionalidad se extiende a todas las resoluciones de los letrados de la Administración de Justicia que no hayan sido dictadas por un órgano judicial ni puedan ser objeto de revisión por éste.

    En este caso resultaba especialmente exigible al órgano judicial la realización de un razonado juicio de aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada, habida cuenta de los términos del inciso final de la misma, que han motivado, precisamente, la objeción puesta de manifiesto por el Fiscal General del Estado para negar su aplicabilidad y relevancia, en el sentido de que la decisión del Letrado de la Administración de Justicia no produce efectos de cosa juzgada, ya que “no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en juicio ordinario ulterior”. Entiende el Fiscal que esos términos significan que lo acordado por el Secretario de la Administración de Justicia puede ser sometido a una decisión judicial, sea a través de una reclamación de cantidad, sea en la oposición a la ejecución. Fundamenta su reparo en la propia jurisprudencia citada en el Auto de planteamiento (STC 58/2016 , de 17 de marzo, y STJUE de 16 de febrero de 2017, asunto Margarit Panicello ), conforme a la cual, según entiende, lo esencial es que toda resolución del Letrado de la Administración de Justicia en el proceso pueda ser sometida al control del juez o tribunal, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 CE, sea a través de la vía de recurso, sea en un ulterior procedimiento ordinario, pudiendo hacerlo incluso de oficio en el propio procedimiento de ejecución.

    La ausencia de toda fundamentación en el Auto de planteamiento de la cuestión sobre el juicio de aplicabilidad y relevancia en el proceso a quo , labor que, como ya se ha señalado, corresponde realizar en exclusiva al órgano judicial proponente, impide a este Tribunal dar respuesta a la objeción del Fiscal General, por carecer de los imprescindibles argumentos de contraste, razón por la cual debemos limitarnos a confirmar que la juez a quo no ha satisfecho ese ineludible requisito del artículo 35 LOTC, lo que ha de determinar, inexcusablemente, la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad también por este motivo.

  5. Por consiguiente, y de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, procede acordar la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por la irregular realización del trámite de audiencia y por la ausencia del imprescindible juicio de aplicabilidad y relevancia.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.

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