ATC 170/2017, 14 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2017:170A
Número de Recurso3720-2017

Pleno. Auto 170/2017, de 14 de diciembre de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 3720-2017. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de inconstitucionalidad 3720-2017, plantado por el Presidente del Gobierno respecto de varios artículos de la Ley del Parlamento de Andalucía 10/2016, de 27 de diciembre, del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2017.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Antecedentes

  1. Con fecha 14 de julio de 2017 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra el artículo 13.2, segundo párrafo, y el artículo 36.1, y por conexión, los restantes apartados del artículo 36, en lo afectante a la participación en los tributos del Estado, de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre, del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2017 (Ley 10/2016, en adelante).

    El Abogado del Estado invocó los artículos 161.2 CE y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) a fin de que se acordase la suspensión de la aplicación de los preceptos recurridos.

  2. Mediante escrito de 18 de julio de 2017, la Magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón comunicó, a los efectos oportunos, que se abstenía de intervenir en la deliberación y votación del presente recurso de inconstitucionalidad, al haber participado, en su anterior condición de Consejera del Consejo Consultivo de Andalucía, en la adopción del Dictamen núm. 672/2016, de 24 de octubre, 19 de marzo, sobre el anteproyecto de Ley de presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2017. El Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 18 de julio de 2017, estimó justificada la abstención formulada, apartándola definitivamente del conocimiento del presente recurso de inconstitucionalidad.

  3. Por providencia de 19 de julio de 2017, el Pleno, a propuesta de la Sección Cuarta, acordó: admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad; conforme a lo establecido por el artículo 34 LOTC, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados, al Senado, a la Junta de Andalucía y al Parlamento de Andalucía, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes; tener por invocado por el Presidente del Gobierno el artículo 161.2 CE, lo que, a su tenor y de conformidad con el artículo 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos recurridos; y publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía”.

  4. Por sendos escritos registrados en el Tribunal Constitucional el día 11 de septiembre de 2017, los Presidentes del Senado y del Congreso de los Diputados comunicaron los acuerdos de las mesas de sus respectivas cámaras de personarse en este procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.

  5. El Letrado del Parlamento de Andalucía se personó en el proceso mediante escrito registrado el 5 de septiembre de 2017, solicitando prórroga del plazo para formular alegaciones, que le fue concedida mediante providencia del Pleno de la misma fecha, por plazo de ocho días a contar desde la expiración del plazo ordinario. Con fecha 29 de septiembre, tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el escrito de alegaciones formulado por la representación procesal del Parlamento de Andalucía.

  6. La Letrada de la Junta de Andalucía se personó en el proceso mediante escrito registrado el 5 de septiembre de 2017, solicitando prórroga del plazo para formular alegaciones, que le fue concedida mediante providencia del Pleno de la misma fecha, por plazo de ocho días a contar desde la expiración del plazo ordinario.

    En primer otrosí del escrito de alegaciones de la Letrada de la Junta de Andalucía, que se registró con fecha 29 de septiembre de 2017, se solicita el levantamiento anticipado de la suspensión, con base en las razones que a continuación se sintetizan.

    1. En relación con el artículo 13.2, segundo párrafo, de la Ley 10/2016, hace constar que, si bien se ha interpuesto un recurso de inconstitucionalidad frente al Decreto-ley 5/2016, de 11 de octubre, por el que se regula la jornada de trabajo del personal empleado público de la Junta de Andalucía, no por ello la norma recurrida deja de gozar de presunción de constitucionalidad. A continuación, expone que el mantenimiento de la suspensión afectaría gravemente y produciría perjuicios de difícil reparación en la prestación de servicios públicos esenciales, pues los mismos ya se han organizado, desde que entró en vigor la jornada de 35 horas el 16 de enero de 2017, teniendo en cuenta tal horario. Por ello, de no permitirse la contratación de personal adicional para cubrir las horas vacantes que deja la jornada de 35 horas, se verían afectados los servicios que presta la Administración pública andaluza, que cuenta con más de 270.000 personas. Resalta en concreto que los más afectados serían los servicios sanitarios y docentes. En relación con estos últimos, puntualiza que los horarios docentes se han confeccionado ya teniendo en cuenta la jornada de 35 horas, de modo que “ya se han reordenado las horas lectivas, centro por centro y profesor por profesor, por lo que el mantenimiento de la suspensión del Decreto-ley determinaría la no adecuación de los horarios ya confeccionados para el profesorado”.

    2. Con respecto al artículo 36.1 de la Ley 10/2016, comienza resaltando que la misma medida lleva aplicándose desde el año 1989, con pleno conocimiento de la Administración estatal, de ahí que difícilmente ahora se pueda prejuzgar en un incidente cautelar su constitucionalidad.

    En cuanto a los perjuicios, afirma que se ha podido constatar que aún existen ayuntamientos que se encuentran en grave situación debido a la falta de liquidez, de modo que no podrán asegurar la prestación de servicios básicos municipales produciendo impagos de nóminas a los trabajadores o impagos a los proveedores. De ahí que sea necesario proceder al levantamiento de la suspensión, teniendo en cuenta los graves perjuicios que produciría al interés general la falta de liquidez.

    Concluye su alegato resaltando que el mantenimiento de la vigencia de ambos preceptos, en tanto se decide sobre el fondo del asunto, no afecta al interés público, puesto que existe una rigurosa planificación económica que garantiza además el cumplimiento de sus obligaciones fiscales por la Comunidad Autónoma.

  7. Mediante providencia de 2 de octubre de 2017, completada mediante las providencias de 10 y 17 de octubre de 2017, el Pleno acordó oír al Abogado del Estado y a la representación legal del Parlamento de Andalucía para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que consideraran conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

  8. El Letrado del Parlamento de Andalucía solicitó el levantamiento de la suspensión mediante escrito registrado el 17 de octubre de 2017. En apoyo de su pretensión, y tras recoger la doctrina de este Tribunal acerca de esta clase de incidentes, alega en síntesis lo siguiente.

    1. Sobre la impugnación del artículo 13.2, párrafo segundo, de la Ley 10/2016, afirma que es evidente la relación de esta impugnación con el recurso de inconstitucionalidad número 3719-2017, referido al Decreto-ley de la Junta de Andalucía 5/2016. Como consecuencia de ello, las decisiones que puedan adoptarse por ese Tribunal en ambos incidentes sobre el mantenimiento o el levantamiento de la suspensión es lógico que guarden evidente relación.

      En todo caso, se trata de una medida coyuntural, como probaría el hecho de que la propia Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales estaría estudiando implantar la jornada de 35 horas semanales en todo el sector público para 2018.

      Asimismo, y sin perjuicio de la controversia competencial de fondo, lo relevante a los efectos de este incidente es que la Comunidad Autónoma de Andalucía cumple las obligaciones relativas al objetivo de déficit y estabilidad presupuestaria, derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, habiendo cerrado el ejercicio 2016 con un déficit público del 0,65 por 100 del producto interior bruto, por lo que tiene margen económico para adoptar esta medida.

      En concreto, de mantenerse la suspensión, se producirían graves perjuicios de tipo organizativo por la complejidad organizativa de la Administración andaluza, con más de 270.000 efectivos, sobre todo en los sectores más afectados, el sanitario y el docente, por la complejidad de sus turnos y horarios de trabajo, que ya se han establecido de manera singularizada en la mayoría de los casos. Adicionalmente, desde una perspectiva material, se vería afectado el empleo creado con la disposición normativa afectada.

      Especifica así que, tras la entrada en vigor de la Ley 10/2016, citada, las contrataciones efectuadas se cifran en más de 3.000 profesionales, estando previsto alcanzar la cifra de 3.500, de los que 2.400 son personal docente para el curso escolar 2017-2018, previéndose para el siguiente curso escolar la contratación de otros 2.700 profesores. Teniendo en cuenta que la Administración andaluza se compone por más de 270.000 personas, las nuevas contrataciones solo en tales sectores suponen un incremento del empleo público de más de un 3 por 100, lo que resulta significativo habida cuenta la tasa de paro en Andalucía, que en el segundo trimestre del año se sitúa en el 25,2 por 100 de la población activa, ocho puntos por encima de la que en su conjunto afecta a España, cifrada en un 17,1 por 100.

      Concluye solicitando que se levante la suspensión del precepto, habida cuenta de que no se derivan de la medida perjuicios para el Estado de reparación imposible o difícil para el interés general, mientras que el mantenimiento de la suspensión si podría provocar daños y perjuicios de reparación imposible o difícil tanto para los intereses generales de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se vinculan a su aplicación efectiva, como para los intereses particulares de los profesionales que pudieran verse afectados, que serían despedidos.

    2. En relación con el artículo 36.1 de la Ley 10/2016 señala que el mecanismo de anticipo a entidades locales no es nuevo, sino que ha venido estableciéndose por esta Comunidad Autónoma sin que hasta ahora haya suscitado controversia competencial alguna.

      Tras referirse a la controversia competencial, señala que el mantenimiento de la suspensión del mecanismo extraordinario de liquidez previsto en el artículo 36 causaría un perjuicio irreparable a las entidades locales que, en los casos de falta de liquidez y ante la necesidad de afrontar pagos que no pueden demorarse, solicitan este mecanismo para afrontar obligaciones inaplazables, como pagar nóminas, cumplir sus obligaciones para con la hacienda pública o la Seguridad Social, o para dar debido cumplimiento a sentencias judiciales. Se produciría así un evidente perjuicio a los intereses generales de los municipios, y a sus ciudadanos. Frente a ello, el levantamiento de la suspensión no produce ningún perjuicio de imposible o difícil reparación, pues con independencia del resultado final de la sentencia que se dicte, el Estado no habrá sufrido menoscabo económico alguno en su Hacienda.

  9. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de octubre de 2017, interesó el mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados. Tras recoger la doctrina constitucional sobre la resolución de esta clase de incidentes de suspensión, concreta los perjuicios que se derivarían del levantamiento de la suspensión en los siguientes:

    1. Comienza por exponer la necesidad de mantener la suspensión en relación con el artículo 13.2, segundo párrafo, de la Ley 10/2016, que establece la posibilidad de contratar personal laboral temporal “para hacer efectiva la aplicación de la jornada laboral ordinaria de 35 horas semanales de promedio en cómputo anual, garantizando el normal funcionamiento de las unidades o centros públicos”. El escrito expone que esta norma es complementaria de lo dispuesto el Decreto-ley 5/2016, de 11 de octubre, por el que se regula la jornada de trabajo del personal empleado público de la Junta de Andalucía. Esta norma, que ha sido igualmente recurrida por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Presidente del Gobierno, recupera la jornada laboral de 35 horas para determinado personal funcionario, empleado público de la Administración autonómica.

      En relación con lo anterior, se refiere a la doctrina contenida en las SSTC 99/2016 , de 25 de mayo, y 158/2016 de 22 de septiembre, en las que ha quedado establecido que la regulación de la jornada está relacionada con la materia presupuestaria, a efectos de los límites contenidos en el artículo 134.2 CE. A renglón seguido afirma que la medida objeto del presente incidente genera un incremento de gasto, “pues la ampliación de la jornada laboral del personal de empleo público constituye, como apreció la jurisprudencia constitucional traída a colación, una medida general de contención del gasto público y de estabilidad presupuestaria”. Por ello, el levantamiento de la suspensión podría tener perjuicios económicos, pues generaría un incremento de gasto público afectando a su contención y, por ende, a la estabilidad presupuestaria.

      Asimismo, se refiere el alegato a la doctrina de este Tribunal sobre la apariencia de buen derecho en los pronunciamientos relativos al mantenimiento o levantamiento de la suspensión, citando en concreto los AATC 183/2011 , de 14 de diciembre, FJ 4, y 41/2016 , de 16 de febrero, FFJJ 3 y 4, en los que, tras recordar que, con carácter general, este Tribunal viene rechazando la aplicación del criterio que deriva de la apariencia de buen derecho en los pronunciamientos de aplicación del artículo 161.2 CE, puede introducirse una excepción en aquellos casos en los que los preceptos en cuestión contengan previsiones muy similares a las de los artículos de otras leyes que hubieran sido declarados inconstitucionales y nulos por Sentencia de este Tribunal. En este sentido, se refiere el Abogado del Estado al pleito decidido en la STC 158/2016 , de 22 de septiembre, que ha declarado inconstitucional el artículo 1 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 7/2015, de 2 de diciembre, por la que se modifica la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del plan de garantías de servicios sociales, en materia de jornada de trabajo. En la citada STC 158/2016 se establece que la norma que dispone que la duración de la jornada laboral del personal al servicio del sector público autonómico será de 35 horas semanales de promedio en cómputo anual, resulta incompatible con lo dispuesto en la norma básica estatal, disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2012, que había establecido que “la jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual”, lo que tiene carácter básico al amparo de las cláusulas 7 y 18 del artículo 149.1.1 CE.

      A partir de lo anterior, razona que lo mismo sucede en el caso de la norma andaluza que establece la jornada de 35 horas, que ha sido objeto de un recurso de inconstitucionalidad relacionado con el presente. Concluye por lo anterior que concurren, en relación con la impugnación del artículo 13.2, segundo párrafo, de la Ley 10/2016, las razones para mantener la suspensión, por apariencia de buen derecho.

    2. Sobre el artículo 36.1 de la Ley 10/2016, que prevé la posibilidad de conceder anticipos a Corporaciones Locales a cuenta de recursos que hayan de percibir con cargo al Presupuesto por participación en los ingresos del Estado, afirma que, de no levantarse la suspensión, se generaría un perjuicio al Estado porque se utilizarían sus recursos “para una finalidad no prevista en la propia norma estatal”.

      En concreto, en primer lugar, considera que la norma supone una alteración de un recurso del Estado, como son las participaciones en los tributos del Estado. En cuanto al perjuicio concreto que podría ocasionarle al Estado, lo cifra en la cuantía máxima que el artículo 36.2 establece para este tipo de pagos anticipados, esto es, 50 millones de euros, siendo éste “el perjuicio económico que la aplicación de la norma legal autonómica podría causar a los intereses públicos, al interés del Estado, de la hacienda estatal. Ésta vería utilizados sus recursos para una finalidad no prevista en la propia normativa estatal”. Añade el escrito que tal perjuicio, con posterioridad, y tras una eventual sentencia estimativa del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Estado “podría reintegrarse con los correspondientes interesase, mediante fórmulas de compensación con otras deudas con Comunidades Autónomas u obligaciones reconocidas con cargo a otros sistemas de financiación”.

      En segundo lugar, el Abogado del Estado considera que el precepto define un recurso como son los anticipos de la participación en tributos del Estado con unos requisitos y condiciones distintas de las que aplica el Estado, que ha regulado esta figura en el artículo 98.2 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de presupuestos generales del Estado. Ello supone que la Comunidad Autónoma actúe como “competidora” del Estado, ofreciendo el mismo recurso a las entidades locales con diferentes requisitos, a lo que añade que serían previsiblemente las entidades locales que se encontrasen en peor situación financiera las que solicitaran a la Comunidad Autónoma tales anticipos. Con ello, se concluye que, dado que los anticipos del Estado han de reintegrarse en el plazo de un año, podría ocurrir que, por la concurrencia de anticipos —del Estado y de la Comunidad Autónoma—, las entidades locales reintegrasen los mismos en un plazo más dilatado, por mucho que los anticipos autonómicos también deban ser reintegrados en un año, según el artículo 36.2 de la Ley andaluza. Afirma por lo anterior que en este caso las Entidades locales que hubieran acumulado anticipos verían incrementadas sus obligaciones de pago en general.

      Interesa por lo anterior igualmente el mantenimiento de la suspensión del artículo 36.1 de la Ley 10/2016.

Fundamentos jurídicos

  1. Esta resolución tiene por objeto determinar si procede levantar o mantener la suspensión de la vigencia de los artículos 13.2, segundo párrafo; y 36.1, en lo afectante a la participación en los tributos del Estado, de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre, del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2017, preceptos que se encuentran suspendidos en su aplicación, a consecuencia de la invocación del artículo 161.2 CE; y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al promoverse el recurso de inconstitucionalidad contra dicha Ley por el Presidente del Gobierno.

  2. Existe una consolidada doctrina constitucional en relación con este tipo de incidentes de suspensión, de acuerdo con la cual “para decidir si procede o no ratificar dentro del plazo de cinco meses que establece el artículo 161.2 CE la suspensión de la Ley autonómica impugnada en un recurso de inconstitucionalidad es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Ley impugnada” (AATC 77/2017 , de 9 de mayo, FJ 2, y 131/2017 , de 3 de octubre, FJ 2).

    Como también se ha reiterado, “esta valoración ha de efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulen en la demanda, recordando que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno de la Nación, a quien se debe la iniciativa (arts. 161.2 CE y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), no sólo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que demuestre o, al menos, razone consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, pues debe partirse en principio de la presunción de constitucionalidad de las normas objeto de recurso” (ATC 131/2017 , de 3 de octubre, FJ 2, con cita de, entre otros, de los AATC 100/2002 , de 5 de junio, FJ 2; 355/2007 , de 24 de julio, FJ 2; 122/2015 , de 7 de julio, FJ 2; 130/2016 , de 21 de junio, FJ 5, y 169/2016 , de 4 de octubre, FJ 4).

    Así pues, de lo que ahora se trata es de dilucidar si los perjuicios que han sido alegados por el Abogado del Estado tienen la gravedad y consistencia necesarias como para prevalecer sobre la presunción de legitimidad de la regulación andaluza y los intereses que se vinculan a su aplicación efectiva.

  3. Atendiendo a lo anteriormente expuesto, debemos examinar, en primer lugar, si procede levantar o mantener la suspensión del artículo 13.2, párrafo segundo, de la Ley 10/2016.

    El artículo 13, titulado “Oferta de Empleo Público 2017 u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal”, establece en su apartado segundo un límite a la contratación de personal (laboral temporal, estatutario temporal o funcionario interino) en el sector público andaluz, exceptuando únicamente aquellos casos en los cuales se deban “cubrir necesidades urgentes e inaplazables, que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales”. La norma dispone que tendrán tal consideración “los sectores, funciones y categorías profesionales establecidos por la legislación básica del Estado para la aplicación del 100 por 100 de la tasa de reposición, así como aquellos que se determinen atendiendo a criterios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera”.

    El párrafo segundo del artículo 13.2, objeto de impugnación, añade una norma especial al límite a la contratación anterior, estableciendo que “al objeto de mantener la calidad en la prestación de los servicios públicos, podrá recurrirse al tipo de contratación contemplado en el párrafo anterior en aquellos ámbitos en que sea necesario reforzar la plantilla existente para hacer efectiva la aplicación de la jornada laboral ordinaria de 35 horas semanales de promedio en cómputo anual, garantizando el normal funcionamiento de las unidades o centros públicos”.

    La solicitud de mantenimiento de suspensión que interesa el Abogado del Estado en relación con el artículo 13.2, segundo párrafo, se fundamenta, como ha quedado expuesto, en el perjuicio económico que podría generar una medida como la recurrida, que genera un incremento de gasto público afectando a su contención y, por ende, a la estabilidad presupuestaria, así como a la apariencia de buen derecho, toda vez que en la STC 158/2016 , de 22 de septiembre, ya se ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 7/2015, de 2 de diciembre, por la que se modifican la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del plan de garantías de servicios sociales, en materia de jornada de trabajo.

    De este modo, el Abogado del Estado considera que la norma andaluza, cuya finalidad es permitir la contratación “en aquellos ámbitos en que sea necesario reforzar la plantilla existente para hacer efectiva la aplicación de la jornada laboral ordinaria de 35 horas semanales de promedio en cómputo anual”, guarda directa conexión con la propia norma que regula la citada jornada de 35 horas, esto es, el Decreto-ley 5/2016, de 11 de octubre, de la Junta de Andalucía, por el que se regula la jornada de trabajo del personal empleado público de la Junta de Andalucía, objeto del recurso de inconstitucionalidad registrado con el número 3719-2017.

    Por su parte, las respectivas representaciones de la Junta y del Parlamento de Andalucía han solicitado el levantamiento de la suspensión de la Ley impugnada.

  4. Hemos de valorar ahora si los perjuicios alegados por el Abogado del Estado comportarían, conforme a nuestra doctrina, el mantenimiento de la suspensión del 13.2, segundo párrafo, de la Ley 10/2016.

    En este caso estamos ante una norma especial que tiene, como se ha constatado, carácter instrumental al establecimiento de una jornada ordinaria de 35 horas que lleva a cabo el Decreto-Ley de la Junta de Andalucía 5/2016, de 11 de octubre, por el que se regula la jornada de trabajo del personal empleado público de la Junta de Andalucía. Pues bien, esta norma, impugnada por el Presidente del Gobierno en el citado recurso de inconstitucionalidad 3719-2017, ha sido declarada inconstitucional en la STC 142/2017 , de 12 de diciembre, de modo que carece de sentido la aplicabilidad de la norma que aquí se controvierte, dado su carácter complementario a la norma que ya ha sido expulsada del ordenamiento. Concurren por todo ello en este concreto supuesto razones suficientes para mantener la suspensión de la norma.

  5. El artículo 36.1 de la Ley 10/2016 establece la posibilidad de que se concedan a las Entidades locales pagos anticipados de tesorería “a cuenta de recursos que hayan de percibir con cargo al Presupuesto por participación en ingresos del Estado o en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía”, con los límites y requisitos previsto en los distintos apartados el precepto.

    El Abogado del Estado solicita el mantenimiento de la suspensión del precepto alegando dos perjuicios:

    1. En primer lugar, afirma que, de no mantenerse la suspensión, se generaría un perjuicio al Estado porque se utilizarían sus recursos “para una finalidad no prevista en la propia norma estatal”. Dicho perjuicio estaría cifrado en el límite cuantitativo recogido en el apartado 2 del artículo 36 para todos los anticipos de esta clase, que asciende a 50 millones de euros.

      Pues bien, prescindiendo de que el citado límite cuantitativo es un tope máximo, el propio escrito del Abogado del Estado señala expresamente en su escrito que tal eventual perjuicio económico podría en todo caso ser reintegrado al Estado, una vez obtenida una sentencia estimatoria por el Tribunal Constitucional, reintegro que tendría lugar “con los correspondientes intereses, mediante fórmulas de compensación con otras deudas con Comunidades Autónomas u obligaciones reconocidas con cargo a otros sistemas de financiación”. Por tanto, este primer perjuicio carece de entidad para ser atendido a efectos de mantener la suspensión en los términos pretendidos, pues es evidente que el mismo, de producirse, no resulta irreparable, de acuerdo con el propio alegato del Abogado del Estado, que de hecho señala de forma expresa los medios que el Estado podría usar para la eventual recuperación del dinero que pretendidamente sería utilizado para una finalidad no prevista en la normativa del Estado.

    2. En segundo lugar, el Abogado del Estado considera que el precepto define un recurso, como son los anticipos de la participación en los ingresos estales, con unos requisitos y condiciones distintas de las que aplica el Estado, que ha regulado esta figura en el artículo 98.2 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de presupuestos generales del Estado. Ello supone que la Comunidad Autónoma actúe como “competidora” de los anticipos previstos en la norma estatal, ofreciendo el mismo recurso a las entidades locales con diferentes requisitos. A ello añade que serían previsiblemente las entidades locales que se encontrasen en peor situación financiera las que solicitaran a la Comunidad Autónoma tales anticipos, con el resultado de que, dado que los anticipos del Estado han de reintegrarse en el plazo de un año, podría suceder que por la concurrencia de anticipos —del Estado y de la Comunidad Autónoma— las entidades locales reintegrasen en un plazo más dilatado, por mucho que los anticipos autonómicos también deban ser reintegrados en un año, según el artículo 36.2 de la Ley andaluza. Afirma, por lo anterior, que en este caso las entidades locales que hubieran acumulado anticipos verían incrementadas sus obligaciones de pago en general.

      Sin perjuicio del examen competencial sobre el fondo de la controversia, que no corresponde a este incidente, tampoco este segundo riesgo presenta la gravedad y consistencia necesarias para prevalecer sobre la presunción de legitimidad de la norma andaluza; de una parte, porque el eventual perjuicio que se alega por el Abogado del Estado no se deriva directa e inmediatamente del precepto impugnado, sino todo lo más de una práctica, puramente eventual o hipotética, como sería el supuesto de que la misma entidad local solicitara doblemente un anticipo, al Estado, y a la Comunidad Autónoma. Es decir, el eventual perjuicio vendría dado no por la norma objeto de este proceso, sino por la concurrencia misma de anticipos. Se trata así de un perjuicio hipotético que requiere para su realización que la misma entidad local solicite dos veces un anticipo similar.

      De otra parte, además de tratarse de un perjuicio eventual, el mismo, de producirse, no se vería soportado por el recurrente, sino que como se desprende del propio alegato del Abogado del Estado, sería en su caso sufrido, bien por el ente local que estuviera en tal situación, que, en tal caso de acumulación de anticipos, vería incrementadas sus obligaciones de pago en general, o bien por la Comunidad Autónoma, que ostenta la tutela financiera.

      No procede por ello atender la solicitud de mantenimiento de suspensión con respecto del artículo 36.1 de la Ley 10/2016, pues los perjuicios que se pudieran producir por el levantamiento de la suspensión no son actuales ni presentes, habiendo afirmado reiteradamente el Tribunal que la mera invocación de perjuicios hipotéticos no puede justificar el mantenimiento de la suspensión.

      Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

  1. Mantener la suspensión del artículo 13.2, segundo párrafo, de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre, de presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2017.

  2. Levantar la suspensión del artículo 36.1 de la misma Ley.

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

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