ATC 185/2012, 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2012:185A
Número de Recurso6999-2010

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 29 de septiembre de 2010 el Procurador de los Tribunales don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, en representación de don Argimiro Sarmiento Francisco, interpuso recurso de amparo invocando la vulneración del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, habiéndose producido indefensión al no haber tenido un proceso con todas las garantías por haberse violado los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y especialmente el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE), contra la Sentencia dictada por el Pleno jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 7 de julio de 2010, en el recurso de casación 11297-2009 contra la Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de julio de 2009, dictada en apelación en procedimiento del Tribunal del Jurado 3-2009. En la misma demanda el recurrente solicita la suspensión de la ejecución de la pena.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo estimó el motivo tercero de casación. La segunda Sentencia del Tribunal Supremo consideró los hechos probados constitutivos de un delito de homicidio y no de asesinato, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, e impuso al demandante la pena de trece años de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

  3. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 16 de julio 2012, admitió a trámite la demanda de amparo y acordó la formación de pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, y se concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente respecto de la petición de suspensión.

  4. Por medio de escrito registrado el 24 de julio de 2012, la representación del demandante reiteró la solicitud de suspensión de la pena de prisión para evitar los perjuicios irreparables que se derivarían de la continuidad de su ejecución y que privarían al amparo de su finalidad, suspensión que no causaría las perturbaciones graves que refiere el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), con cita de las circunstancias concurrentes que apoyan la solicitud: El tiempo de cumplimiento efectivo de la pena, al hallarse el demandante en prisión desde el día 17 de marzo de 2007, prisión provisional que fue prorrogada por Auto de 2 de marzo de 2009 hasta el límite de la mitad de la pena impuesta por el Tribunal de instancia; la edad del recurrente, setenta y nueve años; el pago íntegro del importe de la responsabilidad civil y sus intereses; no existir riesgo de eludir la acción de la Justicia; la falta de trascendencia social por el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y, por último, la protección de la víctima y perjudicados al no solicitar la suspensión de la ejecución de la prohibición de acercamiento.

  5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 18 de septiembre de 2012, interesó la denegación de la suspensión. Tras recordar la doctrina constitucional señala la duración de la pena de prisión, trece años, motivo que hace de aplicación el criterio, muchas veces subrayado por esa doctrina constitucional, que niega con carácter general la suspensión de las penas privativas de libertad superiores a cinco años. A lo cual añade la gravedad y la trascendencia social del delito y que la puesta en libertad equivaldría a anticipar un eventual fallo estimatorio del presente recurso de amparo, lo cual desnaturalizaría el carácter cautelar de la medida. También se opone a la suspensión del resto de pronunciamientos al seguir igual suerte que la pena principal y porque la responsabilidad civil y el pago de las costas, caso de estimación del amparo, no llevan implícito un perjuicio irreparable que haga inútil el recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El ATC 8/2011, de 14 de febrero, contiene la interpretación que este Tribunal ha realizado del art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que afirma “que procederá, en principio, acordar la suspensión de resoluciones judiciales que afectan a bienes o derechos del recurrente de amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, permitiéndose incluso —como novedad— la adopción de cautelas para evitar la frustración de la finalidad del recurso aún antes de haber sido este admitido a trámite” (ATC 130/2010, de 4 de octubre, FJ 1).

    El criterio de suspensión expuesto concurre en la ejecución de fallos judiciales que condenan a penas privativas de libertad, ya que “la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena” (ATC 15/2010, de 1 de febrero, FJ 1). Si bien este criterio no es absoluto, ya que en dichos supuestos “la decisión ha de ponderar la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución” (ATC 19/2009, de 26 de enero). En relación con la gravedad de la pena “este Tribunal viene aplicando como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión (AATC 16/2009, de 26 de enero; 18/2011, de 28 de febrero, FJ 2), que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 del Código penal: CP)” (ATC 44/2012, de 12 de marzo, FJ 2).

  2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada conduce a denegar la suspensión interesada, en atención a la duración de la pena privativa de libertad impuesta —trece años de prisión—, la especial gravedad derivada de la naturaleza del hecho delictivo y del bien jurídico protegido, delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, sin que el tiempo que resta por cumplir, vista la fecha desde la que el demandante está privado de libertad (20 de marzo de 2007), permita conectar la suspensión solicitada con el criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo.

    Por lo demás, aun cuando el escrito de 24 de julio de 2012 concreta la petición suspensiva a la ejecución de la pena de prisión, es notorio que tampoco cabría la suspensión del resto de los pronunciamientos al seguir las penas accesorias la misma suerte que la principal (AATC 131/2001, de 22 de mayo, FJ 2; 408/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; y 80/2006, de 13 de marzo, FJ 2, entre otros muchos), y por ser susceptibles de reparación los de contenido patrimonial (AATC 101/2012, de 21 de mayo, FJ 2; 126/2010, de 4 de octubre, FJ 2; y 59/2008, de 20 de febrero, FJ 2, entre otros muchos).

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 6999-2010.

Madrid, a quince de octubre de dos mil doce.

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