ATC 148/2017, 14 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2017:148A
Número de Recurso4292-2014

Pleno. Auto 148/2017, de 14 de noviembre de 2017. Conflicto en defensa de la autonomía local 4292-2014. Rechaza la solicitud, presentada por el Consell Insular de Formentera, de aclaración de la Sentencia 107/2017, de 21 de enero, dictada en el conflicto en defensa de la autonomía local 4292-2014, interpuesto por 2.393 municipios respecto de diversos preceptos de la Ley de 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. El 30 de junio de 2014 un grupo de 2.393 municipios, actuando bajo la representación de doña Virginia Aragón Segura, Procuradora de los Tribunales, promovió ante este Tribunal conflicto en defensa de la autonomía local respecto de diversos preceptos de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local. El conflicto fue tramitado con el núm. 4292-2014.

  2. El Pleno del Tribunal resolvió el conflicto en defensa de la autonomía local núm. 4292-2017 mediante la STC 107/2017 , de 21 de septiembre, que fue notificada a doña Virginia Aragón Segura el día 29 de septiembre de 2017 y publicada en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 247, de 13 de octubre de 2017.

  3. El 27 de octubre de 2017 fue registrado en este Tribunal un escrito de don Luis Pozas Osset, procurador de los tribunales, actuando en nombre y representación del Consell Insular de Formentera, en el que se solicitaba de este Tribunal “rectificar los errores de omisión padecidos en el Fundamento Jurídico 1 de la STC 107/2017 , de 21 de septiembre (publicada en el ‘BOE’ núm. 247/2017, del pasado 13 de octubre, p. 99702 y siguientes) y complemente dicha Sentencia en su Fundamento Jurídico 1 en el sentido indicado en este escrito, tal y como solicita el Consell Insular de Formentera, por ser una de las entidades municipales accionantes en esta causa, tener interés directo y manifiesto en este asunto y hacerlo en sana solidaridad además con el resto de Islas del Estado español”.

En el cuerpo del escrito se afirma en relación con el segundo párrafo del fundamento jurídico 1 que “no es exacto ni correcto, por cuanto contra la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por el artículo primero, apartado 18 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (en adelante, respectivamente LBRL y LRSAL), existe el conflicto en defensa de la autonomía local específico interpuesto por el Consell Insular de Formentera y la importantísima doctrina de este Tribunal sobre los consejos insulares y los cabildos, tal y como se derivada de los citados Autos, a los cuales no hay la más mínima referencia en la Sentencia 107/2017”.

El escrito pone de manifiesto que el 28 de febrero de 2014 el pleno del Consell Insular de Formentera acordó interponer conflicto en defensa de la autonomía local del municipio de Formentera y que, un mes más tarde, el 28 de marzo de 2014, el pleno del Consell interpuso conflicto específico en defensa de la autonomía local de la isla de Formentera contra diversos preceptos de las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2014, en la redacción derivada de los Reales Decretos-leyes 1/2014, de 24 de enero, y 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local. Con respecto a este último conflicto, tramitado con el núm. 4570-2014, el Tribunal Constitucional dictó los AATC 236/2014 , de 7 de octubre, y 277/2014 , de 6 de noviembre.

El escrito argumenta que “no es posible que al resumir la doctrina del propio Tribunal Constitucional sobre impugnación de la LBRL por los entes locales en conflictos en defensa de la autonomía local no aparezca el supuesto particular del conflicto interpuesto por el Consell de Formentera precisamente contra dicha LBRL, en su redacción por la LRSAL, ya que, aun cuando el asunto no se admitió a trámite, sí que existe doctrina del Tribunal, y muy importante para el conjunto de Islas del Estado español (versando el artículo 141.4 de la Constitución) en los archipiélagos balear y canario y, además, para Formentera, y su específico régimen singular de isla-municipio / municipio-isla, para Formentera, régimen único en el conjunto del Derecho Público balear e, incluso, de todo el Derecho Público español”.

Fundamentos jurídicos

  1. El Consell Insular de Formentera ha presentado una solicitud de rectificación de “errores de omisión” con relación a la STC 107/2017 , de 21 de septiembre.

    Como hemos expresado en reiteradas ocasiones, la solicitud de aclaración no constituye un medio de impugnación encaminado a la sustitución o revisión de la decisión adoptada. Su objeto ha de limitarse, en consecuencia, a la corrección de errores materiales manifiestos o errores aritméticos, a la aclaración de algún concepto oscuro, a suplir cualquier omisión o a la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la resolución, sin necesidad de nuevas deducciones o interpretaciones (por todos, AATC 94/2013 , de 7 de mayo, FJ 1, y 55/2015 , de 5 de marzo, FJ 1).

    Atendiendo a los términos en los que se formula la solicitud, expuestos en detalle en los antecedentes de esta resolución, podemos apreciar que, en realidad, no se nos pide aclarar un concepto oscuro o subsanar un error manifiesto de la STC 107/2017 , sino, lisa y llanamente, la modificación de su fundamentación, de forma que se incorpore la mención a un concreto conflicto inadmitido a trámite y se efectúen diversas consideraciones sobre cuestiones ajenas al objeto del conflicto.

  2. De todas formas, en el presente caso no ha lugar a la aclaración solicitada pues el escrito de aclaración no proviene de una parte procesal ni ha sido presentado en el plazo legalmente establecido. De acuerdo con el artículo 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en el plazo de dos días, a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de la Sentencia.

    Por una parte, el conflicto en defensa de la autonomía local núm. 4292-2014 fue promovido por 2.393 municipios que actuaron representados por doña Virginia Aragón Segura, procuradora de los tribunales. En definitiva, quien se constituyó como parte procesal fue el colectivo de los 2.393 municipios ocasionalmente agrupados para plantear el conflicto y que en el referido procedimiento actuaron bajo la representación única de la mencionada procuradora. Como municipio integrante de dicha agrupación ocasional, el Consell Insular de Formentera carece de la condición de parte procesal en ese procedimiento, por lo que no puede pedir aclaración de la sentencia que lo resolvió.

    Por otra parte, tal como consta en las actuaciones, la STC 107/2017 fue notificada a doña Virginia Aragón Segura el día 29 de septiembre de 2017, mientras que la solicitud de rectificación del Consell Insular de Formentera tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el día 27 de octubre de 2017. Por tanto, al haberse presentado el escrito de aclaración fuera de plazo tampoco ha lugar a la aclaración solicitada.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar que no ha lugar a la aclaración pretendida.

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

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