ATC 142/2017, 31 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2017:142A
Número de Recurso5241-2017

Pleno. Auto 142/2017, de 31 de octubre de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 5241-2017. Inadmite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5241-2017, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña frente al acuerdo del pleno del Senado por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno de España al amparo del artículo 155 de la Constitución.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. El 27 de octubre de 2017, a las 14:23, tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los abogados de la Generalitat de Cataluña, en representación del Gobierno de la Generalitat, contra “el acuerdo aprobado por el Pleno del Senado en su sesión de hoy 20 de octubre de 2017 [ sic ] mediante el que se autoriza al Gobierno del Estado la aplicación a la Generalitat de Cataluña de medidas al amparo de lo previsto en el artículo 155 CE. Se afirma en la demanda que dicho acuerdo vulnera la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Cataluña y se aduce, con apoyo en la doctrina sentada en los AATC 114/1991 y 7/2012 y la STC 83/2016 , que el proceso constitucional adecuado para impugnar ese acuerdo es el recurso de inconstitucionalidad, por tratarse de un acto con fuerza de ley. Se solicita que se declare la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de dicho acuerdo. Por otrosí se interesa la suspensión cautelar del acuerdo mientras se tramita el recurso o, de no accederse a esto, que se resuelva el recurso en el menor plazo posible.

    Cumple advertir que, por error material, la demanda se refiere en su encabezamiento y suplico al acuerdo del Pleno del Senado de “hoy 20 de octubre de 2017”; como es obvio, se trata del acuerdo de 27 de octubre de 2017, y así lo precisa el propio recurso en su página 6: “el acto objeto de recurso es el acuerdo adoptado por el Senado el día 27 de octubre de 2017”.

  2. A las 16:00 del 27 de octubre de 2017, el Pleno del Senado aprobó autorizar las medidas requeridas por el Gobierno de España, al amparo del artículo 155 CE, en los términos que constan en ese acuerdo de la Cámara, publicado por resolución de la Presidencia del Senado de 27 de octubre de 2017 esa misma tarde en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 260, de 27 de octubre de 2017. En el mismo número del “Boletín Oficial del Estado” se publica, por Orden PRA/1034/2017, de 27 de octubre, el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2017, por el que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo155 CE, se tiene por no atendido el requerimiento planteado al Presidente de la Generalitat de Cataluña, para que la Generalitat proceda al cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y a la cesación de sus actuaciones gravemente contrarias al interés general, y se proponen al Senado para su aprobación las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y para la protección del mencionado interés general.

Fundamentos jurídicos

Único. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), “el recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley podrá promoverse a partir de su publicación oficial”, y el artículo 33.1 LOTC reitera que el “recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley impugnado”. Se trata de un plazo de caducidad que empieza a contar desde el día siguiente al de la publicación de la ley, disposición o acto con fuerza de ley impugnado en el diario oficial correspondiente (SSTC 148/1991 , de 4 de julio, FJ 2; 48/2003 , de 12 de marzo, FJ 2, y 108/2004 , de 30 de junio, FJ 2). Sin embargo, en el presente caso ocurre que el recurso de inconstitucionalidad se ha interpuesto cuando no existía siquiera en el ordenamiento jurídico el acto con fuerza de ley del Senado que se pretende recurrir.

No es cierta la afirmación del antecedente quinto del recurso de que “conforme a lo establecido en el art. 33.1 LOTC, el presente recurso se presenta dentro del plazo legal desde la aprobación del acuerdo impugnado”. En realidad el recurso se ha interpuesto no ya antes de la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” del acuerdo del Pleno del Senado que se pretende impugnar, como exigen los artículos 31 y 33.1 LOTC, sino incluso antes de que este acuerdo fuese aprobado por la Cámara. Cuando se interpone el recurso de inconstitucionalidad por los representantes del Gobierno de la Generalitat, a las 14:23 horas del 27 de octubre de 2017, no existía siquiera el acto con fuerza de ley que se pretende recurrir. Que dicho acuerdo haya sido aprobado finalmente por el Pleno del Senado y publicado después de la interposición del recurso no cambia la conclusión: en el momento de la interposición ese acuerdo no existía. Al menos en hipótesis, podría no haber llegado a existir si el Pleno no lo hubiera aprobado o lo hubiera aprobado con unas medidas distintas a las que se dan por supuestas en el recurso; como efectivamente ha sucedido en algunos puntos.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña.

Publíquese esta resolución en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

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