ATC 135/2017, 10 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2017:135A
Número de Recurso1771-2017

Sección Cuarta. Auto 135/2017, de 10 de octubre de 2017. Recurso de amparo 1771-2017. Desestima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 1771-2017, promovido por doña María Victoria Sánchez Cano en litigio social.

Excms. Srs. don Fernando Valdés Dal-Ré, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 8 de abril de 2017, doña María Victoria Sánchez Cano interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 1 de febrero de 2017, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina articulado contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, de 3 de noviembre de 2015, desestimatoria del recurso de suplicación núm. 2519-2015 frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de 30 de diciembre de 2014, dictada en autos de despido núm. 641-2013.

  2. La representación del demandante aduce la vulneración de los artículos 24.1 y 2 CE, en relación con los artículos 14, 35 y 37.1 CE, por no concretarse en la carta de despido las causas que provocaron la resolución contractual, y por la motivación e interpretación de la ley contenida en las resoluciones judiciales, que ocasionan a la trabajadora un impedimento para desplegar su derecho de defensa con la debida contradicción procesal.

  3. Mediante providencia de 11 de julio de 2017, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo, con arreglo a lo previsto en el artículo 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con su artículo 44.1 a), porque la recurrente “no ha agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial (no interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 241.1 LOPJ)”.

  4. El Ministerio Fiscal interpuso el 7 de septiembre de 2017 recurso de súplica frente a la providencia de inadmisión. Señala su escrito que el objeto del proceso constitucional reside en una eventual lesión del derecho de defensa que fue alegado en las diversas instancias judiciales, desde la inicial demanda de despido hasta el grado jurisdiccional de casación, de suerte que no procedería inadmitir el recurso con base en la causa puesta de manifiesto en la providencia que se recurre, menos cuando en otros recursos planteados en los mismos términos que el presente se concluyó el proceso con una resolución de inadmisión fundada en otras causas (señaladamente, recurso de amparo 1881-2017).

  5. Mediante diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2017, se acordó dar traslado a la demandante de amparo por el plazo de tres días para que alegara lo que estimara pertinente. Evacuando el trámite mediante escrito registrado el día 17 de septiembre de 2017, se adhirió a lo alegado por el Fiscal.

Fundamentos jurídicos

  1. Como se ha expuesto en los antecedentes, el Ministerio Fiscal recurre en súplica la providencia dictada por esta misma Sección el día 11 de julio de 2017, por la que se acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo al no haberse interpuesto el debido incidente de nulidad de actuaciones. A su parecer, las pretensiones articuladas en la demanda de amparo fueron sustanciadas y resueltas en el proceso, por lo que no era necesario la reiteración de esas quejas a través de aquel remedio procesal del artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como condición de agotamiento de la vía judicial.

  2. Para que nuestra función constitucional pueda ser ejercida es preciso que estén agotadas las vías judiciales. Ello es así porque el aseguramiento del carácter subsidiario del recurso de amparo exige que no quede abierto el procedimiento constitucional en tanto no se hayan agotado los recursos utilizados en la vía ordinaria (entre tantos otros, recientemente, ATC 54/2017 , de 20 de abril, FJ 2).

Es doctrina de este Tribunal, inaugurada en la STC 39/2003 , de 27 de febrero, y recogida o aplicada más tarde en otros pronunciamiento (por ejemplo, SSTC 265/2006 , de 11 de septiembre, FJ 6, o 169/2013 , de 7 de octubre, FJ 3), que en casos semejantes al ahora enjuiciado, antes de impetrar el amparo constitucional, tras la inadmisión por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo del recurso de casación para la unificación de doctrina, es necesario interponer un incidente de nulidad de actuaciones ante el órgano judicial de suplicación al que se imputa la lesión.

Así sucede en el presente caso, toda vez que, si bien es cierto que estuvo siempre presente en el proceso el debate sobre los contenidos de la carta de despido a los fines de la sucesiva defensa en vía judicial, también lo es que la recurrente formula quejas añadidas y autónomas, que no considera causadas por el acto inicial de despido sino en sede judicial, señalando que el recurso en el grado jurisdiccional de suplicación planteaba aspectos nuevos respecto de los suscitados en la demanda y trascendía con ello la imputación de la lesión inicialmente dirigida al acto extintivo entre privados. Dice así, en concreto, que en el grado jurisdiccional de suplicación planteó una “nueva perspectiva”, distinta a la de la demanda rectora del proceso; una nueva lesión nacida del hecho de que “la indefensión se hubiera producido en sede judicial y fuera atribuible a un órgano judicial”. Y a su juicio, pese a las pretensiones articuladas, la Sentencia de 3 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, ignoró la indefensión padecida, la permitió e impidió el principio contradictorio, ofreciendo una motivación de su decisión (que transcribe parcialmente en su escrito del recurso) basada en una lectura de la norma aplicable que reduce el control judicial a ciertas vulneraciones groseras de la Ley o de la Constitución y que desatiende, además, los derechos fundamentales a la igualdad, a la negociación colectiva y al trabajo que subyacían en la concreta controversia.

Bajo esas circunstancias, como ha quedado dicho, en atención a la doctrina de la STC 39/2003 , antes de impetrar el amparo constitucional, tras la inadmisión por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo del recurso de casación para la unificación de doctrina, era necesario interponer un incidente de nulidad de actuaciones ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, garantizando con ello la subsidiariedad del amparo respecto a la indefensión que por esa Sentencia se dice causada, ya que, de haberse obtenido un pronunciamiento favorable por ese cauce de reparación, la lesión que se dice causada en su derecho de defensa podría haber resultado paliada.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia dictada el 11 de julio de 2017.

Madrid, a diez de octubre de dos mil diecisiete.

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