ATC 226/2009, 7 de Septiembre de 2009

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2009:226A
Número de Recurso6958-2006

AUTO

ANTECEDENTES

  1. El día 3 de julio de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al que se acompañaba, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del mismo órgano de 31 de mayo de 2006, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional trigésimo cuarta, apartado segundo, de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, por posible vulneración de los arts. 9.3 y 117.3 en relación con los arts. 106.1, 118 y 24.1 CE.

  2. La cuestión de inconstitucionalidad trae causa del recurso contencioso-administrativo núm. 1811-2004, interpuesto por Pérez y Cía, S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia de 31 de marzo de 2004, en reclamación núm. 46-574-02, por el que se declaraba incompetente por razón de la materia para conocer de liquidaciones practicadas por la autoridad portuaria de Valencia.

    El recurso se fundamentó en dos cuestiones: una, de orden procesal, en cuanto a la declaración de incompetencia que hace el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, y, otra, de orden sustantivo, referida a la constitucionalidad de las disposiciones legales que sirven de respaldo normativo a las liquidaciones impugnadas. Al efecto se invocan las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y de la Audiencia Nacional respecto a la disposición adicional trigésimo cuarta, apartado primero, de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social; precisando que el precepto aplicable al supuesto de autos es el apartado segundo de la mencionada disposición adicional. En función de ello solicitaba el planteamiento de cuestión de constitucionalidad respecto del mismo, al tratarse de idéntica cuestión jurídica que la del apartado primero.

    Concluso el procedimiento, y con suspensión del plazo para dictar Sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, mediante Auto de 29 de marzo de 2006, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal acerca del eventual planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional trigésimo cuarta, apartado segundo, de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, por posible vulneración de los arts. 9.3 y 117.3 en relación con los arts. 106.1, 118 y 24.1 CE. Este trámite fue sustanciado conforme a lo dispuesto en el art. 35.1 LOTC, y finalmente el órgano judicial dictó Auto de planteamiento de la cuestión el día 31 de mayo de 2006.

  3. En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad el órgano judicial promotor señala, tras exponer las circunstancias del caso, que la citada disposición legal faculta a las autoridades portuarias para practicar nuevas liquidaciones basadas en los mismos elementos determinados por la Ley 1/1966, de 28 de enero, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, así como en las disposiciones vigentes en el momento en que se practicaron las correspondientes liquidaciones, posibilidad que toma como origen y motivo que tales liquidaciones hayan sido anuladas por Sentencias judiciales firmes fundamentadas en la nulidad de las disposiciones que establecieron sus cuantías. Por ello hace quebrar el modelo constitucional que consagra el Título VI CE, y que en particular se deduce de los arts. 117.3 y 118 CE, en relación con el art. 106.1 CE. Duda la Sala que una norma con rango de ley como la que se pone en cuestión se atenga al derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Tribunales de aquellos litigantes que promovieron en su día los procesos sentenciados en firme a que la disposición adicional trigésimo cuarta se refiere, y que, por ello, hoy deben reiterarlos (art. 24.1 CE).

    Por último, y respecto a la prohibición de retroactividad de las leyes restrictivas de derechos individuales (con referencia al art. 9.3 CE), la citada disposición no regula materialmente nada ex novo y con carácter retroactivo, sino que se limita a revitalizar para casos concretos -precisamente en los que ha recaído Sentencia con efecto de cosa juzgada-, unas disposiciones que ya existían al tiempo de producirse el hecho imponible de dicha exacción, de modo tal que el plano de la certidumbre jurídica no resulta directamente afectado, sino de manera refleja e indirecta a través de la abrupta e ilegítima privación de eficacia de las sentencias como rasgo esencial de la anomalía constitucional en que, a criterio de la Sala, dicha disposición incurre.

  4. Mediante providencia de 16 de enero de 2007 la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones, conforme dispone el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Ministerio Fiscal, al objeto de que, en plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. También se acordó publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado".

  5. El día 29 de enero de 2007 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal la personación de dicha Cámara. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado el día 31 de enero de 2007, comunicó que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración.

  6. El Abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2007, solicitando que este Tribunal dicte Sentencia desestimatoria de la cuestión planteada.

  7. El 12 de febrero de 2007 el Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones, interesando de este Tribunal Constitucional que dicte Sentencia por la que se proceda a la declaración de inconstitucionalidad de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 20 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, por su eventual contradicción con el art. 9.3 de la Constitución. Asimismo interesa la acumulación de la presente cuestión a las registradas con los núms. 4094-2003 y 696-2004, dada la identidad de objeto, fundamento y razones de inconstitucionalidad aducidas.

  8. El Pleno de este Tribunal Constitucional, mediante providencia de 16 de marzo de 2009, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, deferir el conocimiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad a la Sala Segunda, a la que le ha correspondido por turno objetivo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional trigésimo cuarta, apartado segundo, de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, por posible vulneración de los arts 9.3 y 117.3, en relación con los arts. 106.1, 118 y 24.1, CE.

La presente cuestión de inconstitucionalidad, una vez examinada, debe reputarse resuelta por la STC 161/2009, de 29 de junio, estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2918-2007, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y dictada con posterioridad a la admisión a trámite de la presente cuestión, en la que, aplicando la doctrina de la STC 116/2009, de 18 de mayo, hemos declarado inconstitucional y nula la disposición adicional trigésimo cuarta, apartado segundo, de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. Por ello la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial en relación con el precepto cuestionado ha quedado disipada a la vista del pronunciamiento de las citadas SSTC 116/2009 y 161/2009. Ello determina, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; 77/2007, de 27 de febrero, FJ único; y 95/2009, FJ único), la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6958-2006 por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a siete de septiembre de dos mil nueve.

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