ATC 120/2017, 12 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2017:120A
Número de Recurso2796-2017

Pleno. Auto 120/2017, de 12 de septiembre de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 2796-2017. Acuerda la extinción, por pérdida de objeto, del recurso de inconstitucionalidad 2796-2017, interpuesto por más de cincuenta diputados de los grupos parlamentarios Popular y Ciudadanos del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 4/2017, de 28 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para 2017.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 1 de junio de 2017 se ha promovido recurso de inconstitucionalidad por más de cincuenta diputados, integrantes de los Grupos Parlamentarios Popular y Ciudadanos del Congreso de los Diputados, contra la disposición adicional 40, apartados primero y segundo; el artículo 4.1 b); el artículo 9.2 c).3; el artículo 9.2 h), apartados segundo y tercero, y las partidas presupuestarias adscritas al Programa núm. 132, denominado “Organització, gestió i seguiment de processos electorals”, DD0l/227004, por importe de 5.000.000 €, DD0l/2270015, por importe de 800.000 €, y GO0l/2270004, por importe de 407.450 €, de la Ley 4/2017, de 28 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para 2017.

  2. El recurso se basa en los fundamentos que, sucintamente, se exponen a continuación:

    El escrito de interposición del recurso comienza con un apartado denominado “Antecedentes”, en el que los comisionados de los diputados recurrentes hacen mención a resoluciones anteriores del Gobierno y del Parlamento de Cataluña, así como a pronunciamientos del Tribunal Constitucional al respecto. Igualmente se alude a la tramitación parlamentaria de la Ley 4/2017.

    Reproduce a continuación las normas impugnadas, con especial mención a la disposición adicional cuadragésima, relativa a las medidas en materia de organización y gestión del proceso referendario, así como los preceptos constitucionales que entiende vulnerados (arts. 1.1, 1.2, 2, 9.1, 9.3. 10.2, 81, 23, 149.1.32, 164.1 en relación con el art. 24.1, y 168 CE). La demanda alude al contexto jurídico y político en el que se aprueba la Ley 4/2017, así como a su relevancia para la interpretación de las disposiciones impugnadas. Señala seguidamente que las mismas incurren en una “infracción masiva del ordenamiento constitucional”, remitiéndose al dictamen del Consejo de Estado de 30 de marzo de 2017, en relación a esta misma cuestión.

    En cuanto a las concretas infracciones constitucionales denunciadas, la demanda señala, en primer lugar, la vulneración de la soberanía del pueblo español y del principio de indivisibilidad del Estado. En atención a ambos factores, no cabe que una ley de presupuestos asuma la facultad de atribuir a la Generalitat el poder de convocar un referéndum del que pueda derivar la segregación de una parte del territorio del Estado. Igualmente, el escrito de interposición considera que la pretensión de celebrar un referéndum con el objeto de separar una parte del territorio español también vulnera el ordenamiento internacional que no ofrece el menor apoyo a las pretensiones de autodeterminación o a la declaración de independencia de territorios que forman parte de un Estado democrático, en el que se reconocen ampliamente las libertades. Por otra parte, la pretensión autonómica de establecer una habilitación de gasto referido al desarrollo y ejecución de un referéndum sobre el proceso político de Cataluña, obvia que la Generalitat no ostenta ninguna competencia en materia de consultas referendarias más allá de la facultad de solicitar al Estado autorización para su convocatoria. Por ello, con esa pretensión se vulnera lo establecido en el artículo 92.3 CE, en el artículo 81 CE en relación con el artículo 23.1 CE, en el artículo 149.1.32 CE y en el artículo 122 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

    Se consideraran también infringidos los principios de seguridad jurídica, de publicidad de las normas y el derecho al ejercicio de las funciones parlamentarias por los miembros del Parlamento de Cataluña. La disposición adicional cuadragésima también pretende una reforma irregular de la Constitución, ya que no es posible que se incorpore a ella, por la vía de su reforma, un precepto que permita un referéndum independentista.

    De esta manera vulnera lo establecido en el artículo 1 CE, afecta al normal ejercicio de los poderes públicos y a las atribuciones de las Cortes Generales y, especialmente, desconoce el poder de reforma constitucional que, en el caso, tendría que ser ejercido conforme a lo que establece el artículo 168 CE, que también resulta vulnerado.

    Finalmente se achaca a los preceptos impugnados la negación del carácter vinculante de las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional. La convocatoria del referéndum se vincula abiertamente a lo acordado en el apartado 1.1.2 de la resolución 306/XI del Parlamento de Cataluña, anulada por el ATC 24/2017 . El Tribunal Constitucional ha anulado otros acuerdos parlamentarios concernientes al proceso constituyente. Los autos correspondientes han sido dictados en incidentes de ejecución planteados por el Gobierno del Estado: AATC 141/2016 , 170/2016 , 24/2017 . Para la demanda, esta reiterada actitud del Gobierno y del Parlamento de Cataluña supone desconocer el carácter de cosa juzgada de las sentencias del Tribunal Constitucional, como dispone el artículo 164.1 CE, y despreciar lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    Para concluir, el escrito de interposición alude a la dificultad para identificar las partidas presupuestarias impugnadas por contemplar los gastos que van a afectarse a la celebración del referéndum, de modo que se impugnan aquellas partidas de gastos que, por su nomenclatura, están llamadas a atender la financiación de procesos electorales y consultas.

  3. Por providencia de 20 de junio de 2017, el Pleno del Tribunal, a propuesta de la Sección Tercera, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el artículo 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, así como a la Generalitat y al Parlamento de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que tuvieran por conveniente y publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.

  4. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el día 28 de junio de 2017, en el que manifestó su coincidencia con los términos de la demanda, interesando, en consecuencia, la estimación del recurso.

  5. La Presidenta del Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado el día 28 de junio de 2017, comunicó el acuerdo de la Mesa de dar por personada a la Cámara en este procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC. Lo mismo hizo el Presidente del Senado mediante escrito registrado en este Tribunal el día 19 de julio de 2017.

  6. El Abogado de la Generalitat de Cataluña, por escrito registrado en fecha 24 de julio de 2017, se personó en representación y defensa de su Gobierno, solicitando la inadmisión por falta de fundamentación del recurso en lo que respecta a los artículos 4.1 b), 9.2 c).3 y 9.2 h), apartados segundo y tercero, así como, atendiendo al fallo de la STC 90/2017 , de 5 de julio, la desaparición sobrevenida del objeto del recurso en lo restante.

  7. Los Letrados del Parlamento de Cataluña, mediante escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal en fecha 25 de julio de 2017, se personaron en representación y defensa de la Cámara interesando la desestimación de la impugnación de los artículos 4.1 b), 9.2 c).3 y 9.2 h) y la declaración de pérdida sobrevenida del objeto del recurso, en razón de lo decidido en la STC 90/2017 , en lo relativo a la disposición adicional cuadragésima, apartados primero y segundo, y partidas presupuestarias adscritas al Programa núm. 132, denominado “Organització, gestió i seguiment de processos electorals”, DD0l/227004, por importe de 5.000.000 €, DD0l/2270015, por importe de 800.000 €, y GO0l/2270004, por importe de 407.450 €, de la Ley 4/2017, de 28 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para 2017.

Fundamentos jurídicos

Único. El presente recurso de inconstitucionalidad ha sido promovido por más de cincuenta diputados de los grupos parlamentarios Popular y Ciudadanos del Congreso de los Diputados contra la disposición adicional cuadragésima, apartados primero y segundo; el art. 4.1 b); el art. 9.2 c).3; el artículo 9.2 h), apartados segundo y tercero, y las partidas presupuestarias adscritas al Programa núm. 132, denominado “Organització, gestió i seguiment de processos electorals”, DD0l/227004, por importe de 5.000.000 €, DD0l/2270015, por importe de 800.000 €, y GO0l/2270004, por importe de 407.450 €, de la Ley 4/2017, de 28 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para 2017. A la disposición adicional cuadragésima y a las referidas partidas presupuestarias se les imputan tanto infracciones constitucionales sustantivas como relacionadas con el sistema de distribución de competencias en materia de referéndum. Por su parte, la impugnación de los artículos 4.1 b); 9.2 c).3 y 9.2 h) de la Ley 4/2017 no es autónoma, sino que se formula en cuanto que se afirma que tales preceptos tienen conexión con la disposición adicional cuadragésima y las partidas presupuestarias también recurridas en el presente proceso. Por tanto, así planteada, tal impugnación ha de correr la misma suerte que la de la mencionada disposición adicional y las citadas partidas del presupuesto de la Generalitat para 2017.

De acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, aunque no esté contemplada en el artículo 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal ConstitucionalLOTC como una de las causas de terminación extraordinaria de los distintos procesos constitucionales, y en particular de los recursos de inconstitucionalidad, la desaparición sobrevenida del objeto “es posible, no obstante, que tal cosa pueda suceder, provocando la conclusión del proceso constitucional sin que sea necesario un pronunciamiento sobre el reproche de inconstitucionalidad que se haya alegado” (por todos, ATC 121/2016 , de 7 de junio, FJ 1).

Pues bien, el Pleno de este Tribunal en la STC 90/2017 , de 5 de julio, declaró la inconstitucionalidad y nulidad, tanto por razones de orden sustantivo como competenciales, de la disposición adicional cuadragésima de la Ley de Cataluña 4/2017, de 28 de marzo, impugnada en este proceso. Tal declaración de inconstitucionalidad y nulidad, fundada en que dicha disposición pretende dar cobertura financiera a un proceso referendario que contraviene el orden constitucional, implica, por idéntica razón, que ninguna partida del presupuesto de la Generalitat para 2017 puede ser destinada a cualquier actuación que tuviera por objeto la realización, gestión o convocatoria de aquel proceso referendario (STC 90/2017 , FJ 12). Y conlleva, como señala el apartado segundo del fallo de la STC 90/2017 , la declaración de inconstitucionalidad de las partidas presupuestarias “GO 01 D/227.0004/132. Procesos electorales y consultas populares”, “DD 01 D/227.0004/132. Procesos electorales y consultas populares” y “DD 01 D/227.00157132. Procesos electorales y participación ciudadana” del programa 132 (Organización, gestión y seguimiento de procesos electorales) en el caso de que se destinen a la financiación del proceso referendario al que se refiere la disposición adicional cuadragésima de la citada Ley.

Las anteriores declaraciones de inconstitucionalidad y nulidad determinan, de conformidad con una reiterada doctrina constitucional, la pérdida sobrevenida del objeto de este proceso, pues en la STC 90/2017 se ha dado ya respuesta a lo solicitado por la parte recurrente, de manera que las ulteriores pretensiones de anulación resultan redundantes, sin finalidad práctica alguna, no resultando necesario la prosecución de este proceso hasta su finalización por sentencia.

Consecuentemente, se debe concluir que ha desaparecido sobrevenidamente el objeto de este proceso constitucional.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar la extinción del recurso de inconstitucionalidad núm. 2796-2017 por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.

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