ATC 113/2017, 18 de Julio de 2017

Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2017:113A
Número de Recurso1474-2017

Pleno. Auto 113/2017, de 18 de julio de 2017. Cuestión de inconstitucionalidad 1474-2017. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 1474-2017, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Zaragoza en relación con diversos preceptos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. El día 28 de marzo de 2017 tuvo entrada en este Tribunal oficio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Zaragoza al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento ordinario núm. 285-2014, copia del Auto de 13 de marzo de 2017 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 21.1 b); 31; 56; 68; 70; 71; 78 y 119 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), por posible vulneración de los artículos 9.3; 14; 24.1; 24.2; 106.1 y 117.3 de la Constitución.

  2. El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad trae causa de los siguientes antecedentes:

    1. El 24 de octubre de 2014, la representación procesal de Tanricamente, S.C., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la consejería de cultura, educación y medio ambiente del Ayuntamiento de Zaragoza de 22 de septiembre de 2014, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el previo acuerdo de 4 de julio de 2014 por el que se adjudica a Ferias Lanzuela, S.L., la concesión demanial para la ocupación y utilización temporal, hasta el 31 de diciembre de 2016, de unos terrenos sitos en el área 4 del polígono Actur-Puente de Santiago, destinados al montaje, explotación y programación de actividades culturales, artísticas, recreativas, festivas y de ocio, y las de hostelería directamente a ellas vinculadas, por un importe de 265.000 €º anuales, impuesto sobre el valor añadido (IVA) excluido (320.650 € anuales, IVA incluido).

    2. En su demanda, la empresa recurrente alegaba tres motivos de impugnación. En primer lugar, la falta de solvencia técnica de la empresa Ferias Lanzuela, S.L., de acuerdo con las condiciones de la licitación; y en segundo lugar, el incumplimiento por la oferta presentada por Ferias Lanzuela, S.L., de los requisitos técnicos impuestos en las mismas condiciones de la licitación (de acuerdo con la argumentación de la demanda, la estimación de alguno de estos dos primeros motivos debía dar lugar a la inadmisión de la oferta presentada por Ferias Lanzuela, S.L. y por tanto a que no se hubiera valorado esa oferta por la Administración). Finalmente, y en tercer lugar, la empresa recurrente alegaba que la puntuación asignada a la oferta de Ferias Lanzuela, S.L., que recibió una valoración solamente 14 centésimas superior a la presentada por la recurrente, era igualmente incorrecta. En relación con este motivo, la demanda centraba su argumentación solamente en algunos apartados de todos los que debían ser objeto de valoración de acuerdo con las condiciones del concurso.

    3. El Ayuntamiento de Zaragoza, como Administración demandada, presentó contestación a la demanda solicitando la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por no haber quedado acreditada ni la existencia de la sociedad civil recurrente ni la interposición del recurso por órgano legitimado [artículo 45.2, letras a) y d) LJCA] y, subsidiariamente, su desestimación, por entender conforme a derecho la actuación administrativa impugnada.

      En esta segunda parte de su contestación a la demanda, atinente al fondo del asunto, el ayuntamiento niega en primer lugar que se hayan incumplido los requisitos de solvencia técnica (de la empresa y de la oferta adjudicatarias) puestos de manifiesto por la parte actora en los dos primeros motivos de impugnación. Y en cuanto al tercer motivo, apela a la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración cuando valora proposiciones mediante la aplicación de conocimientos técnicos especializados, con cita de jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 34/1995 , de 6 de febrero, FJ 4; 219/2004 , de 29 de noviembre, y 39/1983 , de 16 de mayo), del Tribunal Supremo y doctrina administrativa al respecto, y sostiene que la demanda no alega ni prueba la existencia de “vicio procedimental, desviación de poder, arbitrariedad o error material en la valoración de las ofertas”, que serían —según ella— los únicos motivos que podrían dar lugar a la revisión jurisdiccional de esa valoración administrativa. En la demanda se contienen simples “discrepancias” de la actora que pretende que los criterios utilizados por la Administración sean sustituidos por los suyos propios.

    4. La empresa adjudicataria, Ferias Lanzuela, S.L., compareció como codemandada y presentó contestación a la demanda alegando la causa de inadmisibilidad del artículo 45.2 d) LJCA y rechazando, en cuanto al fondo, la concurrencia de las causas de inadmisión y los errores de valoración alegados por la parte actora.

    5. Tras dar trámite de alegaciones a las partes en cuanto a la concurrencia de las causas de inadmisibilidad alegadas por la Administración demandada y la codemandada, el juzgado dictó Auto de 21 de octubre de 2015 declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Tanricamente, S.C.

    6. Tanricamente, S.C., interpuso recurso de apelación contra el citado Auto, que fue estimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Primera, en Sentencia de 7 de abril de 2016, que revocó el Auto impugnado, dejando sin efecto de inadmisión acordada, y ordenó la continuación del proceso con arreglo a derecho.

    7. Devueltas las actuaciones al juzgado, este practicó la prueba propuesta y admitida, dio trámite de conclusiones a las partes por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2016, y, presentadas estas, declaró concluso el pleito para sentencia por providencia de 25 de enero de 2017.

    8. El 7 de febrero de 2017, el juzgado dictó providencia dando audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta, en relación de los artículos 21.1 b); 31; 56; 68; 70; 71; 78 y 119 LJCA, por posible vulneración de los artículos 9.3; 14; 24.1; 24.2; 106.1 y 117.3 C.E.

      La providencia, de ocho folios, expone ampliamente las dudas de constitucionalidad del órgano promotor así como la aplicación y relevancia de los preceptos cuestionados para la resolución del recurso. Sobre este último requisito razona en concreto que:

      Los preceptos legales que se citan tienen carácter procesal y todos ellos han de ser aplicados en este proceso para llegar al dictado de la correspondiente sentencia, en la medida en que conforman las diferentes opciones procedimentales sobre la tramitación efectuada.

      En concreto, nos encontramos efectivamente con un proceso contencioso-administrativo en el que se impugna la adjudicación de una concesión a favor de Ferias Lanzuela, S.L., que interviene como codemandado y que no ha podido hacer valer la eventual existencia de una puntuación para Tanricamente, S.C., más baja o una puntuación para la propia adjudicataria más elevada en los diferentes apartados que se han valorado por la Administración.

    9. El fiscal presentó alegaciones por escrito de 17 de febrero de 2017 en el que “llega a la misma conclusión que la que se manifiesta a lo largo de la providencia”.

    10. En su escrito de alegaciones, el Ayuntamiento de Zaragoza anticipa que “nada tiene que alegar” en cuanto a la “posible inconstitucionalidad en abstracto” de los preceptos controvertidos, puesto que en este proceso “no cabe” la modificación de las puntuaciones asignadas por la Administración con amparo en la doctrina acerca de la “discrecionalidad técnica” de ésta y la ausencia de vicios procedimentales, desviación de poder, arbitrariedad o errores materiales denunciados por la parte actora.

    11. Tanricamente, S.C., presentó escrito de alegaciones sosteniendo que no concurre la inconstitucionalidad de los preceptos citados en la providencia. En particular, argumenta que “[d]el mismo modo que esta parte ha aportado pruebas para justificar por qué considera que su oferta es la mejor, Ferias Lanzuela podría perfectamente haber aportado pruebas para acreditar lo contrario”, sin que ningún precepto de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa lo “impida”. La codemandada, continúa, “podría haber tratado de acreditar que su oferta era mejor que la de [la recurrente], pudiendo haber cuestionado todos los aspectos de la motivación de la resolución municipal”, y “podría haber invocado cuantos motivos fuesen conducente a obtener la desestimación del recurso”, de acuerdo con el artículo 56 LJCA. En suma, concluye, “no es preciso que la codemandada sostenga otra pretensión que la desestimación del recurso contencioso-administrativo para poder defender con plenas garantías sus derechos e intereses legítimos”, y así lo ha corroborado la Sala Tercera del Tribunal Superior en su Sentencias de 13 de enero de 2015, recurso de casación núm. 2875-2013, fundamento de Derecho 27, y de 25 de abril de 2012, recurso de casación núm. 2795-2011, fundamento de Derecho 4, que reproduce ampliamente para fundamentar sus alegaciones.

      La parte también cita y reproduce la STC 86/2004 , de 10 de mayo, FFJJ 4 y 5, en la que el Tribunal Constitucional “admite con toda naturalidad el sistema previsto por la LJ” desestimando el recurso de amparo interpuesto por quien había resultado adjudicataria en un procedimiento administrativo de concurrencia competitiva (selección de personal) pero se había visto superada por otra competidora, inicialmente no adjudicataria en vía administrativa, pero a quien se reconoció ese derecho por los órganos jurisdiccionales al estimar su recurso contencioso-administrativo. Llama especialmente la atención sobre el hecho de que en ese proceso “la codemandada, sin necesidad de interponer un recurso contencioso-administrativo, sino desde su posición de codemandada, discutió uno de los méritos de la recurrente, y con naturalidad el Tribunal sentenciador examinó la cuestión, a lo que expresamente se refiere” la STC citada. “del mismo modo”, prosigue, “en el presente caso, la codemandada podría haber cuestionado la puntuación de [la empresa adjudicataria] en alguno de los apartados, pero no lo ha hecho, lo que no es imputable a la estructura del recurso contencioso-administrativo, sino a su estrategia procesal”.

      En suma, considera que “no procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad … dado que la estructura actual del recurso contencioso-administrativo garantiza el derecho de defensa del codemandado en procesos competitivos”.

    12. Por Auto de 13 de marzo de 2017, el juzgado acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos citados en la providencia, y por los mismos motivos apuntados en ella.

  3. El Auto de planteamiento reproduce lo previamente razonado en la providencia del artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y en particular los dos párrafos antes transcritos en el antecedente 2 h) de esta resolución. Esencialmente, la duda de constitucionalidad consiste en que todos los artículos de la LJCA citados en la resolución judicial impiden, a juicio del órgano promotor, que Ferias Lanzuela, S.L., adjudicatario del procedimiento de concurrencia competitiva, que comparece como codemandado en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por otro licitador no adjudicatario contra el acto de adjudicación, pueda formular reconvención o solicitar de alguna manera, bien el aumento de la puntuación que a él se le ha otorgado en ese acto administrativo recurrido, bien la disminución de la puntuación del licitador recurrente, siendo esa restricción contraria a los derechos de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) y a la prueba (art. 24.2 CE), al principio de seguridad jurídica del artículo 9.3, al ejercicio de la función jurisdiccional por jueces y magistrados (art. 117.3 CE) y al control por éstos de la legalidad de la actuación administrativa (art. 106.1 CE) y al principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE), en su manifestación procesal de principio de igualdad de armas.

    En concreto, bajo el epígrafe “idea general”, ya incluido en la providencia, y reproduciendo literalmente lo anticipado en ella, razona del siguiente modo:

    Bajo el sistema jurídico derivado de la normativa vigente de procedimiento administrativo de proceso contencioso-administrativo, el licitador en un proceso de concurrencia competitiva que resulta adjudicatario en el mismo, no puede hacer valer sus derechos o intereses en toda su dimensión para conseguir que la puntuación otorgada a él en el proceso de licitación se pueda incrementar o que la puntuación otorgada al recurrente (u otros participantes) se pueda rebajar.

    Partiendo del dogma de la firmeza del acto administrativo no recurrido, y de la idea de la prohibición de la reformatio in peius , unida a la imposibilidad de que el codemandado en el proceso contencioso-administrativo pueda formular pretensiones diferentes de la mera confirmación del acto administrativo impugnado, y de la exclusión de la posibilidad de reconvención, se llega a la incoherencia de que, si bien se permite al licitador no adjudicatario formular recurso contencioso-administrativo, con la pretensión de que a él se le incremente la puntuación que se le ha otorgado en el proceso, y/o de que se rebaje la puntuación otorgada al adjudicatario, a este no se le permite pedir, ni lo uno, ni lo otro.

    En un caso como el que nos ocupa en que hay un buen número de factores o elementos a valorar, y que las puntuaciones han sido muy cercanas, difícil será quien algunos de los elementos o factores, no se deba subir al recurrente y/o bajar al adjudicatario. Supongamos que se trata de 100 elementos o factores a valorar. Muy difícil será que esto no suceda.

    Añade también algunas consideraciones en torno a los argumentos aportados por la representación procesal de Tanricamente, S.C.:

    Aunque en el de en el escrito de alegaciones de Tanricamente, S.C., se niega que la legislación vigente impida hacer valer este tipo de derechos o pretensiones, con cita de dos sentencias del Tribunal Supremo [referidas a procesos selectivos de función pública] cabe hacer notar que, en realidad, la normativa vigente y la doctrina jurisprudencial más extendida no siguen la línea que se afirma en el escrito de alegaciones, ni tampoco se puede, con base en el texto de las sentencias, llegar a las conclusiones que se contemplan en este auto respecto de plenas posibilidades de articular pretensiones y medios de prueba sobre la modificación de puntuaciones de procedimientos de licitación en el seno de la concesión sobre bienes de dominio público o procedimientos de contratación.

    En fin, pese a las consideraciones de la dirección letrada de la empresa sobre la dilatada vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se puede dejar de lado que la posibilidad de formular una cuestión de inconstitucionalidad siempre está abierta mientras una ley esté en vigor, y que son variados los ejemplos de leyes cuya constitucionalidad se cuestiona muchos años después de su aprobación.

  4. Por providencia de 9 de mayo de 2017, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó, a los efectos que determina el artículo 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuere notoriamente infundada.

  5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado en el registro general del Tribunal el 16 de junio de 2017, en el que interesa la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad tanto por el incumplimiento de los requisitos procesales exigidos para su planteamiento como por ser notoriamente infundada.

    1. En cuanto a los requisitos procesales de la cuestión de inconstitucionalidad, le parece la cuestión de inconstitucionalidad no cumple con el requisito de la aplicabilidad al caso de los preceptos cuestionados. Atendiendo a la contestación de la demanda presentada por la entidad codemandada-adjudicataria, el Fiscal General del Estado subraya su estrategia procesal no se planteó desde la perspectiva que asume el órgano promotor de la cuestión. La entidad codemandada en ningún caso cuestionó las puntuaciones del acto impugnado, ni planteó una eventual ilegalidad cometida por la Administración al aplicar las bases. Por lo tanto, la duda de constitucionalidad planteada tiene carácter “teórico” o “hipotético” y plantea un “problema ficticio sobre el que no tiene que resolver” el juzgado a quo . Se trata, en suma, de un enjuiciamiento abstracto de los preceptos cuestionados y del sistema de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa “desvinculados de la pretensión de la parte cuya posible indefensión es soporte de la cuestión”.

    2. El Fiscal General del Estado considera que la cuestión debe ser también inadmitida por “notoriamente infundada”. Tras hacer un prolijo resumen de la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la prueba, los principios de igualdad y paridad de armas, la interdicción de la arbitrariedad, el control de la legalidad de la actuación administrativa y el principio de seguridad jurídica, considera justificada desde estos parámetros la estructura del proceso contencioso-administrativo, que efectivamente condiciona las facultades del codemandado desde su misma configuración como proceso que exige la previa existencia de un acto o disposición administrativa (art. 31 LJCA) de modo que impide al codemandado recurrir el acto objeto de recurso, pues de lo contrario se produciría una artificial prolongación del plazo de caducidad para recurrir. Por lo tanto, el sistema de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa no impide al codemandado instar el control judicial del acto impugnado, sino que le obliga a hacerlo ajustándose a los cauces procesales establecidos en función de la opción legislativa sobre procedimiento administrativo y proceso contencioso-administrativo. Y en todo caso, en el proceso en que actúa como codemandado le permite ejercitar plenamente sus derechos procesales de audiencia, alegación y prueba le permite aducir “cuantos motivos procedan hayan sido o no planteadas ante la Administración” (art. 56.1 LJCA), con autonomía respecto a la actuación de la Administración demandada, a diferencia de lo que acontecía con la figura del “coadyuvante” de la Ley jurisdiccional de 1956.

    En cuanto a esa concreta opción legislativa representada por la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1998, recuerda que una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que el control sobre la supuesta arbitrariedad del legislador democrático debe ejercerse “con prudencia”, pues no corresponde a la jurisdicción constitucional interferirse en su margen de apreciación sobre la oportunidad de una determinada medida legal; y también que no pueden emplearse situaciones no homogéneas, como las que resultan de otros procesos jurisdiccionales ( vgr . el proceso civil) para fundamentar un juicio de desigualdad proscrita por el artículo 14 CE.

    En suma, le parece que el sistema de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa es un sistema “coordinado y homogéneo que conjuga la actividad administrativa, la seguridad jurídica y el control jurisdiccional” exigidos por la Constitución, y responde a una opción legítima del legislador que “no es carente de justificación arbitraria ni desproporcionada”.

Fundamentos jurídicos

  1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Zaragoza plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 21.1 b), 31, 56, 68, 70, 71, 78 y 119 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 (LJCA) por posible vulneración de los artículos 9.3, 14, 24.1, 24.2, 106.1 y 117.3 de la Constitución.

    Resumidamente, la duda de constitucionalidad consiste en que todos esos artículos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa impiden, según el órgano remitente, que el adjudicatario en un procedimiento administrativo de concurrencia competitiva, que comparece como codemandado en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por otro licitador (no adjudicatario) contra el acto de adjudicación, pueda formular reconvención o solicitar de alguna manera, bien el aumento de la puntuación que a él se le ha otorgado en ese acto administrativo recurrido, bien la disminución de la puntuación del licitador recurrente, siendo esa limitación contraria a los derechos de acceso a la jurisdicción y a la prueba del artículo 24, apartados 1 y 2, al principio de seguridad jurídica del artículo 9.3, al ejercicio de la función jurisdiccional por jueces y magistrados (art. 117.3 CE), al control por éstos de la legalidad de la actuación administrativa (art. 106.1 CE) y al principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE), en su manifestación procesal de principio de igualdad de armas. Según el órgano promotor, la posibilidad del codemandado de simplemente oponerse a la pretensión de la parte actora, esto es, a la solicitud de anulación del acto de adjudicación y a la declaración de su derecho a ser adjudicataria de la concesión demanial recurrida en el proceso a quo , resulta insuficiente para la defensa de sus derechos y, por tanto, vulnerador de los preceptos constitucionales mencionados.

  2. El artículo 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece que este Tribunal podrá rechazar, en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada.

    En el presente caso, tal y como advierte la Fiscal General del Estado, concurren ambas causas de inadmisibilidad.

  3. Por lo que respecta a las “condiciones procesales” de la cuestión de inconstitucionalidad, una de ellas —posiblemente la principal— es la de que los preceptos cuestionados resulten “aplicables al caso” y que de su “validez dependa el fallo”, tal y como exigen los artículos 163 CE y 35.1 LOTC. Es una condición necesaria para que este proceso mantenga su naturaleza incidental y no se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad desligado de las circunstancias del caso concreto, lo que daría lugar a una ampliación de la legitimación para interponer recurso abstracto o directo de inconstitucionalidad establecida en la Constitución [artículo 162.1 a)] y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (artículo 32.1).

    Como este Tribunal ha explicado, entre otras, en la STC 37/2012 , de 19 de marzo, FJ 7, la cuestión de inconstitucionalidad cumple la función de resolver la doble vinculación del juez a la Constitución y a la ley resultante de los artículos 9.1 y 117.1 CE, respectivamente. Esta doble vinculación hace que un juez no puede apartarse de la segunda, pero tampoco dejar de estar sometido en mayor grado a la primera. Y por ello, para atender a estas situaciones de doble vinculación contradictoria o incompatible, la Constitución previó un procedimiento de naturaleza incidental para que en aquellos casos —y solo en ellos— en que un órgano jurisdiccional considere que la ley aplicable en el proceso que debe resolver es inconstitucional, no esté obligado a aplicarla pero deba plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la misma al Tribunal Constitucional.

    Debido a esta configuración de la cuestión de inconstitucionalidad, este Tribunal ha reiterado que este requisito de la aplicabilidad y relevancia de los preceptos cuestionados “constituye una de las más esenciales condiciones procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad en garantía de que su planteamiento no desborde la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes, por no versar sobre la norma de cuya validez depende el fallo, único objeto posible de este tipo de procedimientos” (entre otros, AATC 57/2014 , de 25 de febrero, FJ 4, y 267/2013 , de 19 de noviembre, FJ 4). Con su exigibilidad y control se persigue garantizar “que la cuestión responde a la finalidad concreta que la justifica y se evita que el control de constitucionalidad se convierta en un control abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad” (entre los más recientes, AATC 183/2016 , de 15 de noviembre, FJ 2, y 168/2016 , de 4 de octubre, FJ 3).

    En este caso, la exposición efectuada en los antecedentes del iter procesal que ha conducido al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad pone de manifiesto la falta de este presupuesto procesal, carencia que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 37.1 LOTC, permite a este Tribunal inadmitir la presente la cuestión de inconstitucionalidad.

    En efecto, tal y como consta en los antecedentes —y ha puesto de manifiesto el Fiscal General del Estado en sus alegaciones—, la empresa codemandada en su contestación a la demanda se limitó a oponerse a los motivos de impugnación deducidos por la parte actora (en concreto, a su petición de que fuera corregida e incrementada la puntuación que había obtenido en el acto de adjudicación, hasta elevarla por encima de la que consiguió la empresa adjudicataria) y a solicitar la desestimación de su recurso. O dicho de otro modo: la codemandada ni pretendió formular “reconvención” frente a la recurrente, ni pretendió ni alegó nada en relación con la puntuación obtenida por ésta en el acto de adjudicación, o sobre la suya propia. Y sin embargo es éste, como ya se ha expuesto, el presupuesto de la duda de constitucionalidad suscitada por el órgano promotor de la cuestión.

    Según las propias manifestaciones de la providencia del artículo 35.2 LOTC y del Auto de planteamiento, transcritos en el apartado de los antecedentes, el órgano judicial considera que como consecuencia de las normas de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa cuestionadas la parte codemandada “no ha podido hacer valer la eventual existencia de una puntuación [para la empresa recurrente] más baja o una puntuación para la propia adjudicataria más elevada en los diferentes apartados que se han valorado por la Administración”. Con ello, el juez a quo está reconociendo abiertamente que la codemandada no ha efectuado alegaciones o pretensiones en ese sentido, y de este modo convierte la cuestión de inconstitucionalidad en un intento de control abstracto del sistema de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa desligado de las circunstancias del caso concreto.

    El órgano promotor ha partido así de una premisa hipotética, no real, como es la formulación por la codemandada de alegaciones o pretensiones sobre la ilegalidad del acto impugnado, y ha construido sobre ella la cuestión de inconstitucionalidad en relación con los preceptos que, a su juicio, le impiden pronunciarse sobre esas alegaciones y pretensiones. Sin embargo, como ya se ha expuesto, esas alegaciones y pretensiones nunca se han formulado; en consecuencia, la hipotética declaración de inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados sería irrelevante para la resolución del recurso en la medida en que el órgano a quo seguiría sin poder entrar a resolver sobre esas supuestas alegaciones y pretensiones de la codemandada.

    Por lo tanto, no se cumplen los requisitos procesales de aplicabilidad y relevancia y la presente cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

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