ATC 115/2017, 18 de Julio de 2017

Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2017:115A
Número de Recurso2765-2017

Pleno. Auto 115/2017, de 18 de julio de 2017. Cuestión de inconstitucionalidad 2765-2017. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 2765-2017, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao en relación con el artículo 4 de la Norma Foral del Territorio Histórico de Bizkaia 2/2010, de 30 de junio, en materia de retribuciones, complementaria de la Norma Foral 3/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales para 2010.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Con fecha 31 de mayo de 2017 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal un oficio del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao por el que se remite, junto con el testimonio del procedimiento correspondiente (autos de conflicto colectivo núm. 963-2016), el Auto de 11 de mayo de 2017, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del segundo párrafo del artículo 4 de la Norma Foral del territorio histórico de Bizkaia 2/2010, de 30 de junio, complementaria de la Norma Foral 3/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de ese territorio histórico para el año 2010, en materia de retribuciones, por posible vulneración de las competencias estatales de los artículos 149.1.13 y 156 CE. El precepto cuestionado reduce en un 5 por 100 las retribuciones del personal laboral del sector público empresarial de la Diputación Foral de Bizkaia para el periodo de junio a diciembre de 2010.

  2. Los antecedentes de hecho relevantes para el examen de la cuestión son los siguientes:

    1. Ante el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao se sigue procedimiento de conflicto colectivo núm. 963-2016, en virtud de demanda formulada por el sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB) frente a Lantik, S.A., empresa pública dependiente de la Diputación Foral de Bizkaia, y la sección sindical de Comisiones Obreras (CCOO) en dicha empresa. La demanda trae causa de la decisión de Lantik, S.A., de proceder a aplicar a su personal laboral (directivo y no directivo) la reducción salarial del 5 por 100 establecida en el segundo párrafo del artículo 4 de la citada Norma Foral del territorio histórico de Bizkaia 2/2010. Por ella que se trasladan al ámbito de esa Diputación Foral las previsiones del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, que adopta medidas extraordinarias para la reducción del déficit, en relación con la reducción de retribuciones del personal del sector público.

      En el artículo 1.2 de dicho Real Decreto-ley —que modifica el artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2010— se respeta el límite máximo de incremento salarial inicialmente previsto para el personal al servicio del sector público hasta el 31 de mayo de 2010 y se procede a aplicar, a partir del 1 de junio de 2010, una reducción de sus retribuciones del 5 por 100 en términos anuales respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010. A su vez, la disposición adicional novena del mismo Real Decreto-ley excluye expresamente de la citada reducción salarial, en lo que aquí interesa, al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas, “salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación”.

      El sindicato LAB sostuvo en su demanda la improcedencia de aplicar la reducción salarial prevista en el artículo 4 de la Norma Foral de Bizkaia 2/2010 al personal laboral no directivo de la empresa pública Lantik, S.A., por cuanto la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 excluye de esa rebaja retributiva, prevista con carácter general en su artículo 1.2, a dicho personal, salvo que por negociación colectiva las partes decidan aplicar esa reducción; lo que no ha sucedido en este caso. Aduce el sindicato demandante en apoyo de su pretensión la doctrina sentada en la STC 143/2015 , de 22 de junio, que, con cita de anteriores Sentencias del Tribunal Constitucional, declaró la inconstitucionalidad y nulidad del precepto legal autonómico entonces recurrido. No excepcionaba al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas de la reducción salarial del 5 por 100, establecida con carácter general en la legislación básica, sin tener en cuenta la excepción que esa misma legislación establecía. Por ello solicitaba en su demanda que el Juzgado, antes de dictar sentencia en el pleito, plantease cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 4 de la Norma Foral de Bizkaia 2/2010.

    2. Celebrado el juicio oral en el procedimiento de conflicto colectivo, fueron declarados los autos conclusos para sentencia y, mediante providencia de 12 de abril de 2017, el Juzgado, de conformidad con el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días alegaran lo que estimasen oportuno acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 4 de la Norma Foral de Bizkaia 2/2010, de 30 de junio, por su presunta incompatibilidad con los artículos 149.1.13 y 156.1 CE. Tanto el sindicato demandante como el Ministerio Fiscal manifestaron su conformidad con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (si bien el demandante consideró que el pleito podía resolverse sin necesidad de plantear la cuestión), mientras que la representación procesal de la empresa pública Lantik, S.A., se opuso al planteamiento de la cuestión, por entender que el precepto cuestionado no incurre en la vulneración constitucional que se indica. No consta que la providencia le fuera notificada al codemandado sindicato CCOO, que no compareció en el proceso.

    3. Por Auto de 11 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del segundo párrafo del artículo 4 de la Norma Foral de Bizkaia 2/2010, “bajo sospecha de su nulidad al haberse desbordado las facultades normativas de la Diputación Foral de Bizkaia y afectarse a normativa estatal de carácter básico ex artículos 149.1.13 y 156 CE (disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010)”.

  3. En su Auto de 11 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao fundamenta el planteamiento de la cuestión en las consideraciones que a continuación se resumen.

    Comienza el Juzgado haciendo referencia al cumplimiento de los presupuestos procesales para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Así, sostiene en primer lugar que el precepto cuestionado satisface los juicios de aplicabilidad y relevancia, señalando que la decisión de la empresa pública Lantik, S.A., de reducir en un 5 por 100 las retribuciones para el año 2010 de su personal laboral no directivo es consecuencia directa de la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4 de la Norma Foral de Bizkaia 2/2010, “disposición con rango de ley” (así lo afirma el Auto) de cuya validez depende el fallo. De no existir esta última norma no se habría acordado la reducción salarial de los trabajadores afectados en el presente conflicto colectivo (personal laboral no directivo de Lantik, S.A.), puesto que la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010, de carácter básico (STC 143/2015 , de 22 de junio), excluye expresamente de la citada reducción salarial, al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas, “salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación”, siendo así que en este caso no ha existido acuerdo alguno en tal sentido entre Lantik, S.A., y los representantes legales de los trabajadores. Por tanto, de la validez del precepto cuestionado depende el fallo a dictar en el pleito, pues si se declarase inconstitucional y nulo por el Tribunal Constitucional, habría de estimarse la demanda interpuesta por el sindicato LAB; mientras que si el precepto se declarase conforme a la Constitución entonces la demanda habría de ser desestimada.

    Razona seguidamente el Juzgado que la cuestión se ha suscitado en el momento procesal oportuno y que se ha dado cumplimiento al preceptivo trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

    En cuanto a la concreta duda de inconstitucionalidad que le suscita el precepto cuestionado, el Juzgado sostiene, con fundamento en la doctrina constitucional sentada en las SSTC 219/2013 , de 19 de diciembre, 5/2014 , de 16 de enero, 207/2014 , de 15 de diciembre, y 143/2015 , de 22 de junio, que la rebaja salarial impuesta por el segundo párrafo del artículo 4 de la Norma Foral de Bizkaia 2/2010 al personal laboral no directivo de las empresas públicas dependientes de la Diputación Foral de Bizkaia vulnera las competencias estatales de los artículos 149.1.13 y 156.1 CE. La legislación básica (disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010) determina que la reducción salarial impuesta con carácter general por esa misma legislación para todo el personal al servicio del sector público en 2010 no se aplica al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas, “salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación”; lo que no se ha acordado en el presente caso.

  4. Mediante providencia de 20 de junio de 2017, el Pleno, a propuesta de la Sección Segunda, acordó, a los efectos que determina el artículo 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que alegara en el plazo de diez días lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el no cumplimiento del requisito del rango de ley (art. 163 CE y arts. 27 y 35 LOTC) del precepto que se pretende cuestionar.

  5. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 7 de julio de 2017, instando la inadmisión de la cuestión por incumplimiento del requisito del rango de ley del precepto cuestionado (art. 163 CE y arts. 27 y 35 LOTC), así como por ser defectuoso el trámite de audiencia (art. 35.2 LOTC), toda vez que al codemandado sindicato CCOO no se le dio traslado de la providencia por la que el órgano judicial acordaba oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 4 de la Norma Foral de Bizkaia 2/2010, de 30 de junio.

Fundamentos jurídicos

  1. El Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao ha promovido cuestión de inconstitucionalidad respecto del segundo párrafo del artículo 4 de la Norma Foral del territorio histórico de Bizkaia 2/2010, de 30 de junio, complementaria de la Norma Foral 3/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales para el año 2010, en materia de retribuciones, por posible vulneración de las competencias estatales de los artículos 149.1.13 y 156 CE.

    Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución, el Fiscal General del Estado interesa la inadmisión de la cuestión por incumplimiento del requisito del rango de ley del precepto cuestionado, así como por defectuoso cumplimiento del trámite de audiencia.

  2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), este Tribunal puede rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, si faltaren las condiciones procesales o fueran notoriamente infundadas.

    En cuanto a los requisitos procesales necesarios para el adecuado planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, es preciso recordar que el artículo 163 CE, así como los artículos 27.2 y 35 LOTC y el artículo 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exigen que la norma que se pretenda cuestionar por el órgano judicial (que debe resultar aplicable al caso y depender de su validez el fallo del proceso a quo ) tenga rango o fuerza de ley. Como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, las disposiciones de rango reglamentario no son susceptibles de control mediante los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad (por todas, SSTC 67/1985 , de 24 de mayo, FJ 4, y 188/1999 , de 25 de octubre, FJ 9, y AATC 343/1991 , de 12 de noviembre, FJ único, y 302/1994 , de 8 de noviembre, FJ 3).

    Esta elemental exigencia no se cumple en el presente caso, pues el precepto cuestionado carece de rango legal, por más que el Juzgado proponente afirme en su Auto, sin mayor razonamiento, que el artículo 4 de la Norma Foral del territorio histórico de Bizkaia 2/2010 es una “disposición con rango de ley”. Se trata sin embargo, frente a lo afirmado por el Juzgado, de una norma reglamentaria; en consecuencia, la cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida.

    En efecto, solamente las concretas Normas Forales fiscales a las que se refiere la disposición adicional quinta LOTC (añadida por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las Leyes Orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial), quedan sujetas al control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional mediante los recursos y las cuestiones prejudiciales de validez que prevé esa disposición, en los términos que determina la STC 118/2016 , de 23 de junio.

    Como advierte la STC 118/2016 , FJ 3 c), “la nueva disposición adicional quinta LOTC acota el objeto del control que corresponde efectuar a este Tribunal Constitucional con relación a las normas forales emanadas de las Juntas Generales, no a todas, sino exclusivamente a una clase concreta de ellas, a saber, las que tengan carácter fiscal, y, dentro de estas, a aquellas que hayan sido dictadas en el ejercicio de las competencias reconocidas por el artículo 41.2 a) EAPV, a saber, las que se dirijan a ‘mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado’. Las restantes normas forales fiscales, esto es, las que no se dirijan a replicar los tributos integrantes del sistema impositivo común, quedarían fuera del ámbito de las competencias de este Tribunal, por no traspasar el umbral de la legalidad ordinaria, correspondiendo su exclusivo control, directo e indirecto, a los tribunales ordinarios a través del sistema de recursos previsto en las correspondientes leyes procesales”.

    Son, pues, solo esas concretas normas forales fiscales a las que se refiere la disposición adicional quinta LOTC, “tipo singular de normas reglamentarias” [(STC 118/2016 , FJ 2 b)], las que pueden ser objeto de una cuestión prejudicial de validez ante el Tribunal Constitucional. El resto de las Normas Forales de los territorios históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, incluidas “las restantes normas forales fiscales, esto es, las que no se dirijan a replicar los tributos integrantes del sistema impositivo común, quedarían fuera del ámbito de las competencias de este Tribunal, por no traspasar el umbral de la legalidad ordinaria, correspondiendo su exclusivo control, directo e indirecto, a los tribunales ordinarios a través del sistema de recursos previsto en las correspondientes leyes procesales” [STC 118/2016 , FJ 3 c)].

    En el presente caso resulta patente que la norma que se pretende cuestionar por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao no es una Norma Foral fiscal dirigida a replicar tributos integrantes del sistema impositivo común, sino una Norma Foral en materia de retribuciones, complementaria de la Norma Foral 3/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del territorio histórico de Bizkaia para el año 2010. No es, por tanto, una norma susceptible de control por este Tribunal mediante la cuestión de inconstitucionalidad (tampoco mediante la cuestión prejudicial de validez), pues carece de rango o fuerza de ley (art. 163 CE y arts. 27.2 y 35.1 LOTC). Se trata, en suma, de una norma reglamentaria, correspondiendo su exclusivo control, directo e indirecto, a los jueces y tribunales ordinarios conforme a lo previsto en las correspondientes leyes procesales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. A lo expuesto cabe añadir, como señala el Fiscal General del Estado, que tampoco el trámite de audiencia del artículo 35.2 LOTC se ha desarrollado correctamente, toda vez que al codemandado sindicato Comisiones Obreras no se le dio traslado de la providencia por la que se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, para que alegasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 4 de la Norma Foral de Bizkaia 2/2010, de 30 de junio.

    El hecho de que el referido sindicato no compareciese en el proceso a quo no puede justificar que se le excluyera del trámite de audiencia previsto en el artículo 35.2 LOTC, toda vez que, conforme este Tribunal tiene reiteradamente señalado, ese trámite no es una secuencia del proceso a quo sino una pieza preliminar del posterior proceso constitucional, de modo que “quien no comparece en el proceso o deja de atender los llamamientos judiciales lo hace en orden a las pretensiones y posiciones de las demás partes que se ventilan en ese mismo proceso, pero no respecto de aquellas cuestiones que, estrictamente hablando, no forman parte del mismo como es el eventual planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad” (AATC 220/2012 , de 27 de noviembre, FJ 4; 167/2015 , de 6 de octubre, FJ 2, y 35/2016 , de 16 de febrero, FJ 2, por todos).

    En suma, al no haberse cumplimentado correctamente el trámite de audiencia previsto en el artículo 35.2 LOTC, también por este motivo procede inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

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