ATC 114/2017, 18 de Julio de 2017

Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2017:114A
Número de Recurso1690-2017

Pleno. Auto 114/2017, de 18 de julio de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 1690-2017. Acuerda la extinción, por pérdida de objeto, del recurso de inconstitucionalidad 1690-2017, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista en relación con la disposición adicional 40 de la Ley 4/2017, de 28 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para 2017.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Con fecha 5 de abril de 2017 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal un escrito de doña Virginia Aragón Segura, Procuradora de los Tribunales, por el que interpuso, en nombre y representación de más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista, recurso de inconstitucionalidad contra la disposición adicional 40 de la Ley 4/2017, de 28 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para 2017.

  2. Los fundamentos de Derecho en los que se basa el recurso son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. Tras relatar la tramitación parlamentaria de la disposición adicional impugnada, la demanda se refiere al contenido de las leyes de presupuestos, materia sobre la que existe una consolidada doctrina constitucional.

      De conformidad con esta doctrina, las previsiones de gasto de las Administraciones públicas incluidas en las leyes de presupuestos han de estar vinculadas necesariamente con las competencias que el ordenamiento les atribuye (STC 13/1992 , de 6 de febrero, FJ 6). Y es que, como recuerda el Tribunal Constitucional, la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas reconocida en el artículo 156.1 CE está vinculada al desarrollo de las competencias que tengan atribuidas y a su ejecución. Es inexcusable, por consiguiente, que las leyes de presupuestos, tanto las del Estado como las de las Comunidades Autónomas, se ajusten al orden constitucional y estatutario de reparto competencial.

      Así pues, siendo posible la inclusión en las leyes de presupuestos de disposiciones que tengan relación directa con los gastos e ingresos que las integran o con los criterios de política económica a la que sirven de instrumento, aquella inclusión sólo será correcta en términos constitucionales si esas disposiciones se ajustan al orden constitucional de distribución de competencias y, en el supuesto de las leyes de presupuestos de las Comunidades Autónomas, si están dirigidas a desarrollar o ejecutar las competencias asumidas, vulnerando en caso contrario el principio de autonomía financiera (art. 156.1 CE) y los concretos preceptos que configuran el orden competencial.

    2. La competencia exclusiva en materia de referéndum recae, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, en el Estado, sin que en este ámbito puedan asumir competencia alguna las Comunidades Autónomas (arts. 23, 81.1, 92 y 149.1.1 y 32 CE). Competencia estatal que abarca todas las consultas que tengan carácter de referéndum, en relación tanto con su autorización o ejecución como con su regulación (SSTC 31/2010 , de 28 de junio, FJ 69; 31/2015 , de 25 de febrero, FJ 6, y 137/2015 , de 11 de junio, FJ 4).

      La competencia autonómica se circunscribe al ámbito de las consultas no referendarias, quedando también excluida la posibilidad de que éste tipo de consultas pueda incidir sobre cuestiones resueltas por el poder constituyente, que, por propia definición, no pueden quedar en manos de un poder constituido como son las instituciones autonómicas (SSTC 103/2008 , de 11 de septiembre; FJ 4; 31/2015 , de 25 de febrero, FJ 6, y 138/2015 ; 11 de junio, FJ 3).

      A este ámbito ha de entenderse constreñida la competencia que en materia de consultas populares ha asumido la Comunidad Autónoma de Cataluña en el artículo 122 de su Estatuto de Autonomía (EAC), precepto que expresamente excluye las consultas referendarias.

    3. La disposición adicional impugnada vulnera tanto la exigencia de vinculación entre las leyes autonómicas de presupuestos y las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, como la competencia estatal en materia de referéndum.

      A pesar de la duplicidad de su contenido, sus dos apartados incurren en los señalados vicios de inconstitucionalidad. El apartado primero contempla la habilitación de partidas presupuestarias por el Gobierno de la Generalitat para hacer frente “al proceso referendario sobre el futuro político de Cataluña”. Tal y como se acaba de exponer, el orden constitucional de reparto competencial no permite que la Generalitat lleve a cabo una consulta referendaria como la prevista en este apartado de la disposición adicional recurrida, por lo que resulta inconstitucional a tenor de los artículos 149.1.32 y 92 CE, en relación con el artículo 156.1 CE.

      El apartado segundo de la disposición adicional establece la misma habilitación, sin que su inconstitucionalidad resulte atemperada por las menciones que hace al apartado I.1.2 de la resolución del Parlamento de Cataluña 306/XI y a las condiciones establecidas en el Dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias 2/2017, de 2 de marzo. Dictamen que precisamente no sólo no contempla condiciones que pudieran evitar la inconstitucionalidad de la que adolece la disposición, sino que, respecto del inciso que en modo similar se contenía en la disposición originaria del proyecto de ley de presupuestos (“en el marco de la legislación vigente en el momento en que se convoque”), expresamente declara la falta de competencia de la Generalitat para convocar una consulta referendaria como la pretendida en la mencionada disposición adicional.

      En definitiva, por su objeto y contenido, la disposición adicional recurrida vulnera los artículos 149.1.32 y 92 CE, en relación con el artículo 156.1 CE, sin que pueda resultar de aplicación el artículo 122 EAC.

      La demanda concluye solicitando de este Tribunal que, tras los trámites preceptivos, dicte Sentencia en la que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional 40 de la Ley 4/2017, de 28 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para 2017.

  3. El Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Cuarta, por providencia de 9 de mayo de 2017, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad; dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, así como a la Generalitat y al Parlamento de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que tuvieran por conveniente; y publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.

  4. La Presidenta del Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado el día 23 de mayo de 2017, comunicó el acuerdo de la Mesa, de 18 de mayo de 2017, de dar por personada a la Cámara en este procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.

  5. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 24 de mayo de 2017, comunicó el acuerdo de la Mesa, de 23 de mayo de 2017, de dar por personada a la Cámara en este procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.

  6. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 30 de mayo de 2017, en el que manifestó su coincidencia con los términos de la demanda en la medida en que evidencian la inconstitucionalidad de la disposición adicional recurrida.

    Concluye su escrito de alegaciones interesando de este Tribunal la estimación del recurso de inconstitucionalidad, sin que ello sea obstáculo para la estimación también del recurso de inconstitucionalidad núm. 1638-2017 promovido por el Presidente del Gobierno.

  7. Los Abogados de la Generalitat de Cataluña, mediante escrito registrado en fecha 8 de junio de 2017, se personaron en representación y defensa de su Gobierno, reiterando en lo sustancial las alegaciones que efectuaron en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1638-2017 en defensa de la constitucionalidad de la disposición adicional 40 de la Ley de Cataluña 4/2017, de 28 de marzo, reproducidas resumidamente en el antecedente 5 de la STC 90/2017 , de 5 de julio.

    Concluyen su escrito de alegaciones solicitando de este Tribunal que, previos los trámites oportunos, desestime el recurso de inconstitucionalidad y declare que la disposición impugnada resulta conforme a la Constitución.

  8. Los Letrados del Parlamento de Cataluña, mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de este Tribunal en fecha 13 de junio de 2017, se personaron en representación y defensa de la Cámara, en el que reiteran, en lo sustancial, las alegaciones que efectuaron en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1638-2017 en defensa de la constitucionalidad de la disposición adicional 40 de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2017, de 28 de marzo, reproducidas resumidamente en el antecedente 7 de la STC 90/2017 , de 5 de julio.

    Concluyen su escrito de alegaciones solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que declare la constitucionalidad de la disposición adicional impugnada.

Fundamentos jurídicos

Único. El presente recurso de inconstitucionalidad ha sido promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista contra la disposición adicional 40 de la Ley 4/2017, de 28 de marzo, de presupuestos para la Generalitat de Cataluña para 2017. Los diputados recurrentes sostienen, en síntesis, que la disposición adicional impugnada vulnera el sistema de distribución de competencias en materia de referéndum (artículos 92 y 149.1.32 CE y 122 del Estatuto de Autonomía de Cataluña) y, por consiguiente, la exigencia de vinculación de las leyes autonómicas de presupuestos a las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma (art. 156.1 CE), al dar cobertura financiera, dentro de las disponibilidades presupuestarias para el ejercicio de 2017, a los gastos derivados de la organización, gestión y convocatoria del proceso referendario sobre el futuro político de Cataluña.

De acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, la desaparición sobrevenida del objeto, aunque no está contemplada en el artículo 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es una de las causas de terminación extraordinaria de los distintos procesos constitucionales, incluidos los recursos de inconstitucionalidad. Asimismo, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la norma impugnada constituye, de conformidad con la referida doctrina, uno de los supuestos de pérdida sobrevenida del objeto de los recursos de inconstitucionalidad (por todas, SSTC 265/2007 , de 20 de diciembre, FJ 2; 15/2017 , de 2 de febrero, FJ 2; AATC 269/2008 , de 11 de septiembre, y 51/2001 5, de 3 de marzo).

Pues bien, el Pleno de este Tribunal en la STC 90/2017 , de 5 de julio, declaró la inconstitucionalidad y nulidad, tanto por razones de orden sustantivo como competenciales, de la disposición adicional 40 de la Ley de Cataluña 4/2017, de 28 de marzo, impugnada en este proceso. Esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad determina, de conformidad con una reiterada jurisprudencia constitucionalidad, la pérdida sobrevenida del objeto de este proceso constitucional, pues “siendo el efecto inmediato de la anulación de cualquier norma su expulsión del ordenamiento jurídico de una vez por todas y para siempre, la pretensión que se ejercita aquí y ahora resulta ya redundante y vacía de contenido, sin finalidad práctica alguna. En definitiva, una vez que nuestras Sentencias dejan sin efecto uno o varios preceptos legales, cualquier otro proceso paralelo o posterior queda desprovisto automáticamente de su propio objeto”, lo que impide cualquier consideración sobre el fondo del asunto (ATC 39/2011 , de 2 de abril; doctrina que reitera ATC 51/2015 , de 3 de marzo), no resultando necesario su prosecución hasta su finalización por sentencia.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar la extinción del recurso de inconstitucionalidad núm. 1690-2017 por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

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