ATC 106/2017, 17 de Julio de 2017

Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2017:106A
Número de Recurso5832-2016

Sala Segunda. Auto 106/2017, de 17 de julio de 2017. Recurso de amparo 5832-2016. Deniega la suspensión cautelar de la tramitación del procedimiento de ejecución hipotecaria y ordena la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad en el recurso de amparo 5832-2016, promovido por doña Rocío Alcaide Ruiz en pleito civil.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de noviembre de 2016, la Procuradora de los Tribunales doña María Elena Martín García, en nombre y representación de doña Rocío Alcaide Ruiz, y bajo la dirección del Letrado don Miguel Ángel Lucena Carrillo de Albornoz, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Sanlúcar La Mayor de 26 de septiembre de 2016, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 71-2015, por el que se acuerda no haber lugar a declarar la nulidad de actuaciones en relación con una notificación edictal.

    En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión de la resolución judicial impugnada alegando que su continuidad podría culminar con la adjudicación de la finca a un tercero.

  2. La Sección Tercera de este Tribunal, por sendas providencias de 19 de junio de 2017, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.

  3. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 29 de junio de 2017, presentó alegaciones en las que, tras enunciar la jurisprudencia de este Tribunal sobre el particular, considera que, una vez acreditado que el bien ejecutado ha sido adjudicado a la entidad bancaria que instó la ejecución, no resulta procedente la suspensión del procedimiento, pero sí la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad evitando así que un hipotético tercero adquirente quede especialmente protegido por su buena fe en la adquisición.

  4. El recurrente, por escrito registrado el 29 de junio de 2017, presentó alegaciones solicitando que se suspenda el procedimiento de ejecución en que se ha dictado la resolución impugnada y se acuerde la anotación preventiva del recurso de amparo en el Registro de la Propiedad correspondiente, ofreciendo la posibilidad de prestación de fianza.

Fundamentos jurídicos

  1. Este Tribunal ha reiterado que “[e]l art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá acordarse la suspensión, cuando su ejecución ‘produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad’. Se establece como limitación a esa facultad que ‘la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona’. En atención a esta previsión legal, el Tribunal ha declarado que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña, en sí misma, una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), por lo que esta medida cautelar resulta pertinente si la ejecución del fallo causa al solicitante de amparo un perjuicio irreparable, debiendo entenderse por tal aquél que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva” (ATC 59/2015 , de 16 de marzo, FJ 1).

    Igualmente, se ha afirmado que “este Tribunal ha admitido, en efecto, la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya ‘ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento’” (ATC 59/2015 , de 16 de marzo, FJ 2).

  2. En el presente caso, las actuaciones ponen de manifiesto que el procedimiento de ejecución hipotecaria en cuyo marco se ha dictado la resolución judicial impugnada en este recurso de amparo ya ha concluido con la subasta del bien hipotecado y su adjudicación a la entidad bancaria que instó la ejecución. En ese sentido, tal como también destaca el Ministerio Fiscal, no resulta procedente suspender un procedimiento que ya ha culminado con la adjudicación del bien hipotecado.

  3. La recurrente también ha instado, al igual que el Ministerio Fiscal, la anotación preventiva de esta demanda de amparo.

    Este Tribunal ha reiterado que la anotación preventiva de un recurso de amparo en el Registro de la Propiedad se trata de una medida cautelar que, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, puede adoptarse de oficio o a instancia de parte, con fundamento en el artículo 42.1 de la Ley hipotecaria, limitándose esa decisión a ordenar que se practique la anotación preventiva, remitiendo al órgano judicial la práctica de las actuaciones pertinentes para que pueda llevarse a efecto la medida, de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria (ATC 59/2015 , de 16 de marzo, FJ 3).

    En el presente caso, tal como se ha expuesto, ya existe título de adjudicación del inmueble a favor de un tercero, por lo que la medida instada cumple el fin de garantizar el derecho de la demandante de amparo frente a eventuales actos de disposición, mediante el anuncio registral frente a terceros de la pendencia del proceso constitucional con sus eventuales consecuencias sobre los derechos inscritos.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Denegar la suspensión cautelar de la tramitación del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 71-2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Sanlúcar La Mayor.

  2. Ordenar la anotación preventiva de la presente demanda de amparo en el Registro de la Propiedad que corresponda, a cuyo efecto el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Sanlúcar La Mayor expedirá el mandamiento oportuno para que pueda practicarse la misma en relación con el inmueble sobre el que recae el procedimiento de ejecución hipotecaria que trae causa a este recurso de amparo.

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

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