ATC 164/2013, 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2013:164A
Número de Recurso6919-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de diciembre de 2011, el Procurador de los Tribunales don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de don Juan José Panadero Ruiz, defendido por la Letrada doña Adriana de Ruiter, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de 11 de abril de 2011 y el Auto de 18 de octubre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Navalcarnero, dictados en procedimiento verbal de desahucio núm. 12-2011.

  2. El recurrente en amparo denuncia en su demanda que la citación y emplazamiento al proceso se intentó una sola vez y en una dirección errónea, sin que el órgano judicial comprobara la existencia de otros domicilios que figuraban en las actuaciones ni practicara en ellos la diligencia correspondiente, acudiendo a la vía edictal pese a que era posible aún la citación personal, con lo que provocó el que el denunciante no tuviera conocimiento del proceso hasta la fecha del lanzamiento de la vivienda arrendada.

  3. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 22 de abril de 2013, declaró la inadmisión del recurso de amparo por la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, violación que, de acuerdo con el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 24 de mayo de 2013, interpuso recurso de súplica contra la referida providencia de inadmisión. Argumenta que no responde a la consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre los emplazamientos edictales, conforme a la cual, como aduce el recurrente de amparo y tras el examen de la documentación aportada, se advierte una apariencia de lesión.

    Sostiene el Fiscal en ese sentido que el Juzgado no cumplió con el deber de especial diligencia que le incumbía en la realización del acto de emplazamiento, al acudir a la citación edictal tras un primer intento infructuoso que no permitía conocer con exactitud si el domicilio donde se intentó el emplazamiento coincidía realmente con la vivienda arrendada, y, además, sin agotar todos los medios de notificación personal a su alcance, pues figuraba en las actuaciones otro posible domicilio del demandado. En definitiva, el órgano judicial no llevó a cabo la necesaria indagación encaminada a la localización y citación personal del recurrente, como la jurisprudencia constitucional en la materia exige.

  5. Mediante diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2013, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda dio traslado del escrito del Ministerio Fiscal a la representación procesal del demandante de amparo, a fin de que en el plazo de tres días pudiera alegar lo que estimase pertinente en relación al recurso de súplica formulado.

  6. El día 3 de junio de 2013, la representación procesal del recurrente evacuó dicho trámite, adhiriéndose a las alegaciones del Ministerio Fiscal e interesando la estimación del recurso de súplica interpuesto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. Examinadas las alegaciones presentadas hay que coincidir con el Ministerio Fiscal en que el recurso de amparo no revela, en contra de lo que apreciamos en nuestra providencia de 22 de abril de 2013, la manifiesta inexistencia de la violación del derecho fundamental que se invoca; violación que, de acuerdo con el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela.

A mayor abundamiento, el presente amparo plantea una problemática de constitucionalidad que no es ajena a la suscitada en otros recursos ya admitidos a trámite, como el recurso de amparo núm. 3652-2012 (ejecución de avales y garantías) y el recurso de amparo núm. 2028-2013 (desahucio por precario), o incluso con recursos ya resueltos, como el recurso de amparo núm. 6076-2012 (comunicación edictal en el proceso de ejecución hipotecaria), que dio lugar a la STC 122/2013, de 20 de mayo, si bien con la peculiaridad de referirse ahora a un desahucio por falta de pago de las rentas de alquiler. Queda en consecuencia comprometido el nuevo marco normativo del procedimiento de desahucio en ese tipo de supuestos de impago de rentas, respecto de los cuales no hay doctrina del Tribunal Constitucional [apartado a) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio], más allá de las conexiones materiales que, desde los planos constitucionales en presencia, puedan en su caso apreciarse o eventualmente concluirse en contraste con aquella STC 122/2013, de 20 de mayo, referida como se dijo a los actos de comunicación y acceso al proceso en ejecuciones hipotecarias, y del protagonismo que en esa pluralidad de supuestos tienen reformas legislativas como las operadas por las Leyes 13/2009, de 3 de noviembre, y 19/2009, de 23 de noviembre. El presente recurso de amparo, por ello, permitirá ofrecer una interpretación secundum constitutionem de la normativa rectora de esos actos de comunicación procesal, si bien, en esta ocasión, a partir de la normativa aplicable específicamente a los desahucios derivados del impago de rentas de alquiler.

Esa circunstancia novedosa, unida al hecho de que, como afirma el Fiscal, no puede descartarse prima facie la existencia de la lesión que se denuncia, hacen innecesario reponer las actuaciones al momento anterior al del dictado de la providencia de 22 de abril de 2013 para decidir nuevamente sobre la admisión a trámite de la demanda. Procede, por el contrario, estimar el recurso de súplica promovido por el Fiscal, dejando sin efecto la providencia impugnada, y adicionalmente, por las razones expuestas en el antecedente cuarto de la presente resolución y con base en los motivos enunciados en este mismo fundamento jurídico, admitir a trámite la demanda de amparo y abrir la pieza de suspensión interesada por el recurrente (ATC 445/2007, de 10 de diciembre).

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 22 de abril de 2013, que se deja sin efecto, y, en su virtud, admitir a trámite el recurso de amparo núm. 6919-2011 y abrir la oportuna pieza de suspensión, de conformidad con la solicitud contenida en la demanda de amparo.

Madrid, a nueve de septiembre de dos mil trece.

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