STC 96/2017, 17 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2017
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Número de resolución96/2017

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Encarnación Roca Trías, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6485-2015, promovido por doña Ximena Patricia Merino Benavidez, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar Carrión Crespo y defendida por la Abogada doña Concepción Gómez Bermúdez, contra el Auto de 8 de octubre de 2015, dictado por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Primera) en el rollo de apelación núm. 812-2015, resolución por la que se desestima el recurso interpuesto contra el Auto de 5 de junio de 2015 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cantabria, que declaraba incumplida voluntariamente la pena de seis meses de trabajos en beneficio a la comunidad que le había sido impuesta a la recurrente de amparo por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander en la ejecutoria 386-2011, como sustitutiva de la pena de seis meses de prisión originariamente establecida en Sentencia de 30 de julio de 2010 por la comisión de un delito de estafa. Se ha personado en el procedimiento el Abogado del Estado, en la representación que ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

  1. El día 18 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal un escrito de doña Ximena Patricia Merino Benavidez manifestando su voluntad de interponer recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

    Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 3 de febrero de 2016 se acordó librar despacho al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que se designara a la recurrente procurador y abogado del turno de oficio para su representación y defensa en el presente recurso de amparo. Recibidas las pertinentes comunicaciones de los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores, por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de 14 de marzo de 2016 se tuvieron por designados a la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Carrión Crespo para la representación de la recurrente y a la Abogada doña Concepción Gómez Bermúdez para su defensa, confiriéndose a la citada Procuradora un plazo de 20 días para que, bajo la dirección de la Abogada mencionada, presentara la correspondiente demanda de amparo.

    En fecha 28 de abril de 2016, la recurrente presentó escrito solicitando que, con interrupción del plazo para presentar la demanda, se le diera vista de las actuaciones judiciales. De acuerdo con dicha petición, por diligencia de fecha 4 de mayo de 2016, la Secretaría de Justicia acordó, con suspensión del plazo para presentar la demanda, dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Santander (Sección Primera) y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Cantabria para que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación 812-2015 y al expediente 299-2012. Una vez recibidas las actuaciones, la recurrente presentó su escrito de demanda en el registro general de este Tribunal el día 11 de julio de 2016.

  2. Los hechos en los que se funda el presente proceso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Mediante Sentencia de 30 de julio de 2010, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander condenó a la ahora recurrente de amparo como autora de un delito de estafa a las penas de 6 meses de prisión y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Esta condena ganó firmeza una vez que la Audiencia Provincial de aquella capital (Sección Primera) desestimó, en Sentencia de 15 de julio de 2011, el recurso de apelación interpuesto por la ahora demandante. Incoada la ejecutoria 386-2011, el Juzgado de lo Penal declaró, por medio de Auto de 5 de octubre de 2011, que no había lugar a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al no tener la condenada, a la vista de su hoja histórica penal, la condición de “delincuente primario”. En Auto de 16 de enero de 2012 el Juzgado de lo Penal acordó, no obstante, la sustitución “de la pena de seis meses de prisión por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad”, resultando competente para el seguimiento y control de la ejecución de esta pena sustitutiva el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria correspondiente.

    2. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Cantabria formó el expediente 299-2012 para el seguimiento y control del plan de ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad (180 jornadas) elaborado por el servicio de gestión de penas y medidas alternativas. Tras una serie de vicisitudes, que determinaron que la primera entidad designada rechazara a la recurrente por no adecuarse al perfil demandado, el 9 de mayo de 2012 se fijó un nuevo plan de ejecución conforme al cual la penada debía realizar las jornadas de trabajo en el servicio de gestión de penas y medidas alternativas de Cantabria, realizando tareas de apoyo y limpieza, con horario de 15:30 a 21:30 horas.

    3. El 31 de octubre de 2012 tuvo entrada en el Juzgado un escrito en el que la recurrente de amparo solicitaba un aplazamiento de la ejecución de la pena, alegando motivos personales y adjuntando documentación médica relativa al seguimiento de un tratamiento de quimioterapia. El aplazamiento solicitado fue concedido por el Juzgado en providencia de 9 de noviembre de 2012. En fecha 17 de octubre de 2013, la recurrente de amparo presentó un nuevo escrito en el que alegaba que le resultaba imposible, por motivos de salud, llevar a cabo el cumplimiento de las jornadas de trabajo, alegando que se había sometido a una “intervención quirúrgica en los dedos de los pies” y que se encontraba “en espera de operación del hombro derecho”, razón por la que solicitaba que fuera señalada cita con el médico forense para la evaluación de su estado de salud.

      La recurrente fue reconocida por la Médico Forense el día 11 de noviembre de 2013, recibiéndose en fecha 16 de diciembre siguiente el informe elaborado por esta profesional, en el que se manifestaba lo siguiente: “considerando que de la patologías referidas [por la ahora actora], la única que en el momento actual produce limitación es la del hombro derecho, consideramos que puede realizar cualquier actividad, que no demande grandes requerimientos en el hombro”.

    4. En fecha 7 de febrero de 2014 tuvo entrada en el Juzgado el nuevo plan de ejecución de las jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad pendientes (156) elaborado por el servicio de gestión de penas y medidas alternativas. El plan consistía en la realización de tareas de apoyo en el archivo del Fondo de Garantía Salarial entre el 17 de febrero de 2014 y el 4 de octubre de 2014. La penada no llegó, no obstante, a iniciar el cumplimiento de este nuevo plan de ejecución alegando que no podía realizar las tareas encomendadas, razón por la cual el servicio de gestión de penas y medidas alternativas elaboró un nuevo plan de ejecución que tuvo entrada en el Juzgado el 25 de febrero de 2014. En dicho plan se establecía que el cumplimiento de las 156 jornadas pendientes de cumplimiento se realizaría en la Confederación Española de Personas con Discapacidad Física y Orgánica de Cantabria, a través de una actividad “administrativa” y “de acompañamiento” a realizar entre el 21 de abril de 2014 y el 6 de agosto de 2014.

    5. En fecha 17 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el Juzgado un escrito del servicio de gestión de penas y medidas alternativas en el que se ponía en conocimiento del órgano judicial, como incidencia del plan de ejecución, que la recurrente de amparo había interrumpido el cumplimiento de la pena “alegando problemas médicos”. En el informe de la jefa del servicio de gestión de penas y medidas alternativas, de 9 de septiembre de 2014, se manifestaba lo siguiente: “personada la penada a la cita hecha para alegaciones por la interrupción del cumplimiento de la pena, manifiesta que dicha interrupción se debió a haber sufrido una caída que le imposibilitó continuar el cumplimiento y que actualmente no está en condiciones de poder elaborar un nuevo plan de ejecución ni sabe cuándo esto será posible ya que sigue pendiente de diversas consultas médicas”. El informe señalaba, finalmente, que la penada sólo había llegado a cumplir un total de 69 jornadas de las 180 a las que había sido condenada.

    6. En fecha 24 de septiembre de 2014, el Juzgado acordó que se procediese “al reconocimiento por el Médico Forense de la interesada”. Ante la imposibilidad de citarla en el domicilio fijado por la actora, el funcionario de auxilio judicial del Juzgado se puso en contacto telefónico con ella, dándole la ahora recurrente de amparo la referencia de su nuevo domicilio. La recurrente fue citada, en cualquier caso, también por teléfono para que compareciera el 30 de octubre de 2014 a efectos de ser reconocida por la médico forense en el Instituto de Medicina Legal. En fecha 26 de noviembre de 2014 se recibió en el Juzgado el informe médico forense en el que se concluye que la recurrente de amparo “se encuentra recuperada de las patologías que presentó, pudiendo realizar cualquier tipo de trabajo en beneficio de la comunidad”.

    7. El servicio de gestión de penas y medidas alternativas intentó citar a la ahora demandante para la elaboración de un nuevo plan de ejecución. No obstante, la primera citación fue realizada en el domicilio anterior, circunstancia que motivó que aquélla no llegara a comparecer a la cita. Advertida por el Juzgado esta circunstancia, el órgano judicial ordenó al servicio de gestión de penas y medidas alternativas que intentara citar a la ahora actora en el nuevo domicilio designado por medio de correo ordinario, certificado y con acuse de recibo. Esta segunda citación, realizada en el domicilio correcto, no fue entregada personalmente a la recurrente, por estar ésta ausente en horas de reparto, dejándose aviso en el buzón, sin que, pese a ello, la ahora actora acudiera a la oficina de correos a recoger la citación. Ante esta circunstancia, el servicio de gestión de penas y medidas alternativas remitió al Juzgado un informe de fecha 22 de mayo de 2015, manifestando que la recurrente no había comparecido a la cita.

    8. Mediante Auto de 5 de junio de 2015 el Juzgado resolvió tener por “incumplida voluntariamente” por la recurrente de amparo la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que le había sido impuesta.

      El día 15 de junio la recurrente envió una carta manuscrita al Juzgado, manifestando lo siguiente: “[y]o no me niego a realizar ningún trabajo en beneficio de la comunidad. El caso es que yo no he recibido ninguna carta o aviso en la dirección ya indicada. La primera carta que recibí fue el día 12 del presente, que es cuando me he puesto en contacto con ustedes”. A la carta presentada por la recurrente de amparo se le dio tratamiento de recurso de reforma, que fue desestimado por el Juzgado mediante Auto de fecha 24 de junio de 2015. En el fundamento jurídico único de esta resolución se señala lo siguiente: “[l]a penada dice no haber recibido ni carta ni aviso pero no es cierto pues se la cita en el domicilio que aportó y sigue siendo el suyo para darle la oportunidad de reanudar los trabajos, no acudiendo a la oficina de correos a recoger la citación ni contactando con el CIS o el Juzgado que condenó”.

    9. La recurrente interpuso después recurso de apelación, alegando que “no nos encontramos ante un incumplimiento voluntario de la pena sustitutiva consistente en trabajos en beneficio de la comunidad sino ante un claro incumplimiento por parte de la Administración Penitenciaria de la obligación de agotar todos los posibles medios de comunicación personal con la penada”. El recurso ponía de manifiesto que constaba en el expediente un número de teléfono móvil en el que la recurrente de amparo siempre había sido localizada por el propio Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

    10. La Audiencia Provincial de Santander (Sección Primera), en Auto de fecha 8 de octubre de 2015, desestimó el recurso de apelación. La Sala considera en la resolución dictada que sobre la condenada pesa el deber de estar pendiente de cumplir la pena que le ha sido impuesta. Estima el tribunal provincial que se la citó con acuse de recibo en el domicilio que ella misma había designado y, pese al aviso de correos en el que consta la procedencia, no acudió a recoger la citación, lo que supuso un incumplimiento de sus obligaciones. Una vez notificada esta resolución a la penada, ésta se dirigió, en fecha 18 de noviembre de 2015, al Tribunal Constitucional manifestando su voluntad de interponer recurso de amparo.

    11. Recibido el expediente del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander acordó en Auto de 13 de enero de 2016, previa audiencia del Ministerio Fiscal, que se procediera, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 88.2 del Código penal (CP), a la ejecución de la pena de prisión originariamente impuesta en la Sentencia (156 días de prisión). A estos efectos, requirió expresamente a la demandante de amparo para que, en el plazo de cinco días, ingresara voluntariamente en el Centro Penitenciario de su elección.

      Sin que dicho ingreso en prisión llegara a verificarse, la demandante de amparo solicitó en fecha 10 de febrero de 2016 que se acordara la suspensión de la ejecución de la pena impuesta “en tanto se resuelve el expediente de solicitud de amparo constitucional”, petición que fue rechazada por el órgano judicial en providencia de 1 de marzo de 2016. La actora presentó, después, recurso de reforma contra esta providencia, impugnación que fue también desestimada por resolución de 21 de abril de 2016. Consta, finalmente, que mediante Auto de 15 de julio de 2016 el Juzgado de lo Penal, apreciando que el plazo de prescripción de la pena de prisión había transcurrido en su integridad sin que hubiera llegado a iniciarse en ningún momento su cumplimiento, acordó declarar “la prescripción de la pena a la que fue condenada” la recurrente de amparo, así como disponer el consiguiente “archivo de las actuaciones”, decisiones ambas que ganaron firmeza al no resultar recurridas.

  3. En su demanda de amparo, la recurrente estima que las resoluciones impugnadas vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que el órgano judicial no agotó todas las posibilidades que tenía a su disposición para citarla ante el servicio de gestión de penas y medidas alternativas para la elaboración de un nuevo plan de ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad. La recurrente subraya que “estamos en presencia de una notificación para dar cumplimiento a una pena que de no llevarse a efecto supondrá la entrada en prisión”, estando en juego, por tanto, su libertad personal, habilitando igualmente la decisión adoptada “la deducción de testimonio para proceder de conformidad con el art. 468 CP, por quebrantamiento de condena”.

    Además, según afirma la actora, el mero aviso dejado por los empleados de correos en el buzón del domicilio no puede equipararse a una notificación personal. Frustrado este primer intento de notificación, la recurrente reprocha al Juzgado que no intentara “una segunda notificación”. Añade que “tampoco se intentó la localización telefónica que había resultado eficaz en todas las ocasiones anteriores”. En esas circunstancias, el órgano judicial dedujo indebidamente que la actora había decidido voluntariamente no comparecer ante el servicio de gestión de penas y medidas alternativas, cuando la realidad es que no había sido citada, de acuerdo con lo que prescriben los artículos155 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

    Considera, en suma, la demandante que la violación del derecho fundamental radica en que el órgano judicial “no cuidó que fuesen agotados todos los medios que tenía a su alcance para llevar a cabo una notificación personal incumpliendo de este modo la diligencia que le era debida y exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión … teniendo especial relevancia dicha notificación, pues significaría tener por incumplida la pena con la consecuencia del ingreso en prisión de la recurrente y su posible procesamiento por quebrantamiento de condena”.

  4. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 13 de febrero de 2017 se acordó admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)]”. En consecuencia, la misma resolución dispuso que se dirigiera atenta comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Cantabria, “a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, emplace a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, en su caso, excepto la parte recurrente en amparo, para que puedan comparecer en el presente recurso de amparo”. Por último se ordenó en la referida providencia, de conformidad con lo solicitado en la demanda, que se formara la correspondiente pieza separada de suspensión.

    Formada la pieza de suspensión, que fue acordada por providencia dictada por la Sección Cuarta de este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2017, una ulterior diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de 28 de febrero de 2017 acordó, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander para que remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria 386-2011, recibiéndose, finalmente, copia testimoniada de éstas en fecha 28 de marzo de 2017.

    Mediante Auto 57/2017, de 24 de abril, la Sala Segunda acordó, finalmente, la extinción de la pieza cautelar de suspensión al constatar que el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander había declarada prescrita la pena de prisión en la que la recurrente cifraba el daño que podía irrogársele si no se acordaba la suspensión de las resoluciones impugnadas en amparo.

  5. El día 28 de febrero de 2017, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interesó que se le tuviera por personado en el proceso constitucional. Así fue acordado mediante diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2017, dándose asimismo vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo de veinte días, para que presentaran alegaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.1 LOTC.

  6. El día 5 de junio de 2017 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento de amparo por vulneración “del derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE) o a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)”.

    Tras exponer los antecedentes del caso y el contenido de la demanda, destaca el Fiscal que, antes de abordar el fondo del asunto, cabe plantearse la posibilidad de que concurran dos óbices de admisibilidad. De un lado, entiende el Fiscal que el recurso de amparo podría haber perdido objeto, puesto que la pena de prisión originariamente impuesta, cuya ejecución venía determinada por la declaración judicial de incumplimiento voluntario de los trabajos, fue declarada prescrita por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander, circunstancia que ha determinado, incluso, que el propio Tribunal Constitucional haya declarado, en el seno de este mismo proceso, la extinción de la pieza cautelar.

    También puede plantearse, a juicio del Fiscal, que resulte de aplicación el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], puesto que lo acaecido en la ejecutoria demuestra, a su juicio, que la actora aún tenía en su mano algún cauce jurídico con el que tratar de evitar la ejecución de la pena privativa de libertad, como era precisamente la petición de declaración de prescripción de la misma. La prescripción, sin embargo, fue declarada de oficio, sin que la recurrente la solicitara.

    Planteados los anteriores óbices, a los que el Fiscal alude como mera opción a evaluar por el Tribunal, sin asumirlos formalmente ni interesar, por tanto, su apreciación en Sentencia, analiza el defensor de la legalidad el fondo del recurso de amparo planteado, concluyendo que debe estimarse la demanda por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el valor libertad (art. 17 CE). Estima, en este sentido, que la decisión judicial de declarar voluntariamente incumplidos los trabajos, al abrir “la puerta al cumplimiento de la privación de libertad, tal y como se acordó … en Auto de 13 de enero de 2013”, aun no afectando directamente al derecho fundamental sustantivo a la libertad, sí que suponía una “afectación de la libertad” que determina, de acuerdo con la doctrina constitucional, que el escrutinio de la decisión judicial deba ser especialmente exigente, al estar ésta sujeta a un deber reforzado de motivación. Siendo este el canon constitucional aplicable, el Fiscal estima que las decisiones judiciales de instancia y apelación dedujeron el incumplimiento voluntario de la pena de un acto de comunicación defectuosamente ejecutado, inidóneo, por ello, para sustentar el juicio de valor alcanzado por el órgano judicial.

    En cuanto a los efectos de la estimación del amparo, el Fiscal interesa que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, pero considera, al tiempo, que no procede acordar retroacción alguna, dado que la pena privativa de libertad ha sido declarada prescrita y no se ha acordado, en el seno del procedimiento, la deducción de testimonio por posible delito de desobediencia.

  7. En fecha 5 de junio de 2017 tuvieron entrada en el registro general de este Tribunal las alegaciones del Abogado del Estado, en las que se interesa la desestimación de la demanda de amparo. A juicio del representante del Gobierno, tanto el Juzgado de Vigilancia como la Audiencia Provincial se limitaron, en sus respectivas resoluciones, a apreciar la consecuencia jurídica legalmente prevista para el comportamiento realizado por la actora, que no acudió a la cita del servicio de gestión de penas y medidas alternativas. La falta de comparecencia de la interesada, según aprecia claramente la resolución de la Audiencia, fue el resultado de su falta de diligencia, ya que la sujeción a los trabajos, como pena sustitutiva de la prisión, implicaba el deber de la recurrente de colaborar activamente con los órganos competentes. Para el Abogado del Estado “decidida la aplicación de una pena sustitutiva de la prisión, ciertamente la recurrente debía en cierto modo estar al tanto o ser proactiva en este sentido, de cara al desarrollo de la ejecución”. El Abogado del Estado entiende que “la notificación fue correcta” y que “la interesada debió acudir a la Oficina de correos a retirar el aviso y enterarse del contenido material de una comunicación que la misma notificada intuía, pero insistimos que no es tanto esa intuición, que también cuanto que la actuación adecuada del empleado de comunicación en el domicilio de la penada, ante la situación de ausencia de esta última”. Por tanto, concluye solicitando el representante de la Administración que el amparo sea desestimado.

  8. En fecha 13 de junio de 2017 fueron registradas en este Tribunal las alegaciones de la demandante de amparo, en las que interesa la estimación de la demanda. En su escrito, la recurrente pone de manifiesto que ha sido designada una letrada de turno de oficio de Madrid, habiéndose producido los hechos determinantes del recurso “en Cantabria, es decir a más de 450 kilómetros de distancia, lo que imposibilita que la letrada que suscribe puede acudir a preguntar al Juzgado de Cantabria sin más”.

  9. Por providencia de 13 de julio de 2017, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Se impugna en el presente recurso de amparo el Auto de 5 de junio de 2015, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Cantabria, resolución en la que el citado órgano judicial tuvo por voluntariamente incumplida la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta a la recurrente de amparo en sustitución de la pena de seis meses de prisión originariamente establecida en la Sentencia condenatoria de 30 de julio de 2010. También se impugna el Auto de 8 de octubre de 2015 de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Primera), desestimatorio del recurso de apelación interpuesto frente a la anterior resolución.

    La recurrente de amparo estima que las resoluciones impugnadas vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues en ambas se dedujo el incumplimiento voluntario de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de la incomparecencia de la recurrente a una cita con el servicio de gestión de penas y medidas de seguridad que no le había sido correctamente comunicada y de la que, por dicha razón, no había tenido conocimiento. El Ministerio Fiscal apoya la estimación de la demanda de amparo al considerar que las resoluciones dictadas no cumplen con el deber reforzado de motivación (art. 24.1 CE) que es exigible a los órganos judiciales cuando está afectada la libertad individual (art. 17 CE). Se opone, en cambio, al otorgamiento de amparo el Abogado del Estado, que estima que si la recurrente no llegó a tener conocimiento de la citación efectuada fue por su propia negligencia, ya que tenía la obligación de permanecer atenta a cualquier incidencia relativa al cumplimiento de la pena. Dicha obligación determinaba, a su juicio, que la actora debiera “intuir” que se había producido un intento de notificación en su nuevo domicilio, buscando en su buzón el aviso y presentándose, después, en la oficina de correos para recoger la notificación correspondiente.

  2. Como se ha señalado en los antecedentes, el Ministerio Fiscal plantea la posibilidad de que concurran dos óbices de admisibilidad.

    1. De un lado, afirma el Fiscal que el hecho de que la pena de prisión originariamente impuesta haya sido declarada prescrita sin que hubiera llegado siquiera a iniciarse la ejecución de la misma puede determinar que el recurso de amparo haya perdido su objeto. Alega, en este sentido, que ya el incidente cautelar tramitado en el seno de este mismo procedimiento de amparo fue declarado extinguido justamente por esa circunstancia en el Auto 57/2017, de 24 de abril. La pérdida de objeto planteada por el Ministerio Fiscal no puede, sin embargo, ser estimada, dada la diferencia que existe entre el interés tutelado en el incidente cautelar y el que debe ser atendido por este Tribunal en el trámite de dictar Sentencia:

      (i) En el seno del incidente cautelar, la misión de este Tribunal es evitar la consumación de un perjuicio irreparable directamente derivado de la inmediata ejecutividad de las resoluciones impugnadas y cuya reparación no puede demorarse, por su especial naturaleza, al propio trámite de Sentencia. En el caso que nos ocupa, la recurrente alegaba en el aludido incidente que, de no acordarse la suspensión de las resoluciones impugnadas, la pena de prisión inicialmente impuesta en la Sentencia condenatoria debía ser ejecutada por disposición expresa de la ley [art. 88.2 del Código penal (CP), en la redacción entonces vigente]. Afirmaba, así, la actora que se cernía sobre ella un peligro cierto e inmediato de verse materialmente privada de libertad por efecto de lo acordado en las resoluciones concretamente impugnadas en el recurso amparo presentado.

      Este Tribunal constató entonces, en el citado Auto 57/2017, que la pena de prisión originaria había sido declarada prescrita por el Juzgado de lo Penal con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, y concluyó, por ello, que el riesgo de daño personal que la actora invocaba como fundamento de su petición cautelar había desaparecido por completo. La petición de suspensión realizada había perdido, por ello, su objeto, máxime cuando la ejecutoria 386-2011 había sido objeto de archivo.

      (ii) La valoración de la pervivencia del objeto del recurso que ha de realizarse una vez llegados al trámite de Sentencia, estadio procedimental en el que ahora se halla este Tribunal, es, sin embargo, distinta. Como hemos señalado en otras ocasiones lo esencial, en este punto, es dilucidar si la circunstancia sobrevenidamente producida ha hecho desaparecer la causa determinante de la lesión del derecho fundamental y ha tenido, por ello, un verdadero efecto reparador, lo que no puede apreciarse, en particular, cuando “la extinción de responsabilidad de los recurrentes se fundó en motivos distintos […] a los planteados en este recurso de amparo … no habiéndose reparado la lesión en la vía ordinaria” (SSTC 61/2001 , de 25 de febrero, FJ 2; 8/2002 , de 14 de enero, FJ 2; 167/2005 , de 20 de junio, FJ 2, y 63/2014 , de 5 de mayo, FJ 2). En dichos supuestos subsiste, pues, un interés legítimo en la resolución del amparo “sin perjuicio de que los efectos de su eventual estimación sean meramente declarativos y deban limitarse a la anulación de las resoluciones impugnadas” (STC 63/2014 , de 5 de mayo, FJ 2).

      A efectos, pues, de determinar la posible pérdida de objeto del recurso resulta decisivo que la circunstancia sobrevenidamente acaecida haya hecho desaparecer la causa determinante de la lesión consumada en los derechos fundamentales de la actora, teniendo, por ello, un claro efecto reparador sobre la misma. Pues bien, siguiendo dicho patrón de enjuiciamiento, puede observarse que, en el caso que nos ocupa, la declaración de prescripción de la pena originaria no ha hecho desaparecer la causa determinante de la lesión denunciada por la recurrente, en cuanto no ha supuesto el reconocimiento del carácter no voluntario del incumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Esto determina la pervivencia de un interés legítimo en que la lesión del derecho fundamental sea declarada formalmente y en que las resoluciones impugnadas sean anuladas para hacer desaparecer la valoración judicial sobre la existencia de un comportamiento ilícito atribuible a la penada. No puede olvidarse, en este punto, que la nulidad de las resoluciones impugnadas puede ser de utilidad a efectos de dejar sin sustento toda posibilidad futura de incoación de un procedimiento penal por posible delito de quebrantamiento de condena.

    2. De otro lado, el Fiscal parece señalar en sus alegaciones que, puesto que la pena de prisión no llegó a ejecutarse por haberse declarado prescrita y puesto que tal prescripción fue acordada de oficio por el Juzgado de lo Penal y no a instancia del propio interesado, la recurrente no llegó a agotar todos los medios de impugnación que estaban a su alcance.

      Este posible óbice de admisibilidad tampoco puede ser estimado. La obligación resultante del artículo 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) es la de agotar todos los medios de impugnación que están al alcance del recurrente de amparo dentro de la vía ordinaria, lo que significa que el actor tiene el deber de utilizar todas las vías procesales existentes para depurar la vulneración sufrida en sus derechos fundamentales. Tal obligación de combatir la vulneración padecida por todos los medios procesales a su alcance no puede confundirse, sin embargo, con un supuesto, y más amplio, deber de utilizar todas las estrategias legales posibles (como, por ejemplo, alegar la prescripción de la pena) para evitar el perjuicio final que puede resultar de la vulneración del derecho fundamental. Es claro que, en este caso, la posible prescripción de la pena de prisión originariamente impuesta podía constituir un medio de defensa plausible para evitar el ingreso en prisión, pero es igualmente patente que se trata de una cuestión jurídica completamente independiente de la vulneración del derecho fundamental del artículo 24.1 CE eventualmente acaecida en la ejecución de la pena sustitutiva, sin que una y otra compartan siquiera el mismo sustrato fáctico (que en el caso de la prescripción es el puro transcurso del tiempo y en el de la frustración de la pena sustitutiva, el incumplimiento voluntario de la misma por parte de la penada). No puede, pues, reprocharse a la actora, a efectos de apreciar un óbice de admisibilidad del recurso de amparo, que no alegara la posible prescripción de la pena de prisión originariamente impuesta.

      En todo caso, la alegación del Fiscal podría dar lugar, más bien, a valorar si la demanda de amparo incurre en el óbice del artículo 44.1 a) LOTC por resultar prematura la interposición del recurso, al no haberse verificado, al tiempo de registrarse la demanda, la privación de libertad que, en última instancia, pretendía prevenirse. Pero este argumento tampoco resulta atendible, puesto que, como acaba de señalarse, este Tribunal ha estimado que la recurribilidad en amparo de las vulneraciones del artículo 24.1 CE atribuidas a decisiones judiciales que implican afectación del valor libertad no está condicionada a la efectiva materialización de la ejecución de la privación de libertad correspondiente (vid. por ejemplo, la STC 226/2015 , de 2 de noviembre, en la que el recurrente se hallaba en situación material de libertad por haber accedido a la libertad condicional), siendo lo decisivo, en el caso que nos ocupa, que en el momento de la interposición del recurso de amparo existiera un riesgo cierto de privación efectiva de libertad derivado de la ejecución de la pena de prisión originariamente impuesta, al resultar dicha privación de libertad una consecuencia legalmente asociada a la declaración de incumplimiento voluntario de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad según la redacción del Código penal vigente al tiempo de los hechos (art. 88).

      Por todas estas razones, los óbices de admisibilidad apuntados por el Ministerio Fiscal han de ser desestimados.

  3. Descartada la concurrencia de los óbices de admisibilidad planteados por el Ministerio Fiscal, ha de realizarse una primera delimitación objetiva del presente proceso constitucional, identificando la concreta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que queda comprometida en el mismo. Puede observarse, en este punto, que, en la demanda de amparo, la actora combina dos tipos de argumentaciones sobre la vulneración consumada en su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Así:

    (i) De un lado, la demandante reprocha a los órganos judiciales actuantes que extrajeran una conclusión jurídica (el incumplimiento “voluntario” de la pena sustitutiva) de un hecho-base (la incomparecencia a la cita del servicio de gestión de penas y medidas alternativas) que, en su opinión, no se correspondía con la verdad. A su juicio, como se ha expresado en los antecedentes, no podía calificarse como voluntario el incumplimiento de una obligación de la que la actora ni siquiera tenía conocimiento. Desde este concreto prisma, la lesión del derecho fundamental se atribuye en la demanda al contenido argumental de las propias resoluciones impugnadas, que sería incompatible con las exigencias de motivación derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) poniendo de manifiesto la actora, de forma expresa, el efecto final que la decisión adoptada por los órganos judiciales tiene en su situación personal de libertad, al ser legalmente obligada la ejecución de la pena de prisión originaria y al resultar, igualmente, posible la deducción de testimonio por delito de quebrantamiento de condena.

    (ii) De otro lado, la actora reprocha al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que no asegurase que las comunicaciones entre el servicio de gestión de penas y medidas alternativas y la propia penada se ajustaran al régimen de los actos de comunicación procesal que, con carácter general, se regula en la Ley de enjuiciamiento civil. Desde esta perspectiva, la actora parece situar el origen de la lesión de su derecho fundamental en la forma en que la que fue citada ante el servicio de gestión de penas y medidas alternativas y, más concretamente, en el hecho de que, una vez frustrada la primera tentativa de notificación en su domicilio, no se siguieran las formalidades legales que rigen los actos de comunicación procesal de naturaleza personal.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, centra sus alegaciones, y la consiguiente solicitud de estimación de la demanda de amparo, en la primera de las dos perspectivas aludidas, poniendo el acento en la afectación de la libertad personal que supone la decisión judicial de declarar incumplida la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Según razona, tal decisión determinaba legalmente la ejecución de la pena de prisión originariamente impuesta en la Sentencia condenatoria, circunstancia por la cual entiende que la resolución del órgano judicial quedaba sujeta a un deber reforzado de motivación (art. 24.1 CE en relación con el valor libertad dimanante del art. 17 CE), siendo las razones empleadas por los órganos judiciales para deducir el carácter voluntario del incumplimiento de la pena claramente inidóneas, según el custos legis , para satisfacer dicho estándar de exigencia.

    Pues bien, en este marco argumental, hemos de señalar, en línea con lo alegado por el Fiscal, que es únicamente la dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como derecho a obtener una resolución motivada, especialmente en un supuesto de afectación de la libertad individual, en los términos materialmente invocados por la recurrente en su demanda de amparo, la que está en juego en el caso que ahora nos ocupa, lo que determina que sea la solvencia constitucional de los razonamientos empleados en las resoluciones impugnadas y no la idoneidad formal de los cauces de comunicación entablados en un concreto trámite de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el objeto jurídico sobre el que hemos de centrar nuestro escrutinio.

    En efecto, no puede ignorarse que la relevancia constitucional de la forma de un acto de comunicación procesal (entre el órgano judicial y las partes) está ligada, en la doctrina de este Tribunal, bien a la adecuada constitución de la relación jurídico procesal (lo que exige el correcto emplazamiento de los interesados para que puedan comparecer en el proceso), bien a la necesidad de otorgar a las partes ya comparecidas la posibilidad de alegar y probar lo que estimen necesario en defensa de sus pretensiones. En ambos supuestos, la forma en que el órgano judicial comunica con el individuo afectado adquiere una singular dimensión constitucional, al resultar directamente comprometido, en el primer caso, el derecho de acceso al proceso y, en el segundo, el derecho a no padecer indefensión en el seno del mismo, como contenidos sustanciales y autónomos del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, según la propia dicción literal del artículo 24.1 CE.

    Siendo esto así, en el caso que ahora nos ocupa no se individualiza ningún acto de comunicación que pueda ser subsumido en una de estas dos vertientes del aludido derecho fundamental, pues la actora se hallaba debidamente comparecida en el proceso ejecutivo y no puede decirse tampoco que la omisión de una determinada formalidad en un acto de comunicación con el órgano judicial le haya privado de la oportunidad de defenderse en un trámite determinado.

    La realidad es que el acto de comunicación cuestionado (cita para comparecer ante el servicio de gestión de penas y medidas alternativas para fijar un nuevo plan de cumplimiento de los trabajos) se sitúa en el ámbito ordinario de desarrollo de la relación jurídico-procesal entablada, durante la ejecución de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, entre el penado y la entidad administrativa encargada de gestionar la prestación de dichos trabajos, bajo control y seguimiento judicial. En este concreto plano, la forma de comunicación ordinaria entre los indicados servicios administrativos y el penado es, en sí misma, una cuestión de legalidad ordinaria, carente, por sí sola, de toda dimensión constitucional. Ni el Código penal, ni la Ley de enjuiciamiento criminal, ni tan siquiera la norma reglamentaria que desarrolla el modo de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad (Real Decreto 840/2011, de 17 de junio), regulan, en realidad, un modo específico y unívoco de sustanciación de las comunicaciones ordinarias entre el penado, los servicios administrativos y la concreta entidad empleadora; comunicaciones que pueden producirse, por ello, a través de medios que, en principio, pueden ser flexibles y que, en todo caso, resultan constitucionalmente irrelevantes.

    Sí es, en cambio, objeto de regulación precisa en el Código penal (art. 49 CP) la obligación que pesa sobre el Juez de Vigilancia Penitenciaria de valorar las incidencias acaecidas en esa relación de tracto sucesivo y determinar si suponen un incumplimiento voluntario por parte del penado de la obligación asumida de realizar la prestación de los trabajos. En el caso que nos ocupa, es esa valoración judicial, y sólo ella, la que trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria.

    En efecto, lo que puede tener un alcance que rebase el ámbito de la legalidad ordinaria para adentrarse en el nivel de la constitucionalidad es la decisión judicial que considere que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad ha sido voluntariamente incumplida, lo que implica ope legis , como consecuencia para la penada, la ejecución de la pena de privación de libertad originariamente impuesta en Sentencia. Y todo ello en la medida en que la resolución judicial dictada no sólo ha de ser motivada (art. 24.1 CE) sino que ha de cumplir con un deber reforzado de motivación por afectar a la libertad individual (art. 17 CE).

    Como ha señalado este Tribunal, que la decisión del órgano judicial no pueda reputarse directamente lesiva del derecho fundamental previsto en el artículo 17 CE no significa que la afectación del valor superior de la libertad no tenga un importante influjo en el examen de la eventual lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues, según hemos declarado, hay resoluciones judiciales que, sin lesionar dicho derecho, afectan a la libertad como valor superior del ordenamiento constitucional en cuanto “modalizan la forma en que la ejecución de una restricción de libertad se llevará a cabo” (SSTC 320/2006 , de 15 de noviembre, FJ 4, y 226/2015 , de 2 de noviembre, FJ 4).

    En esos casos cualificados de afectación del valor superior de la libertad, hemos afirmado que debe “entenderse reforzado el canon normalmente exigible en relación con el derecho contenido en el art. 24.1 CE (SSTC 147/1999 , de 4 de agosto, FJ 3, y 43/2008 , de 10 de marzo, FJ 4) “de manera que la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales, fundamentadores de la decisión ... sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior” (SSTC 2/1997 , de 13 de enero, FJ 3; y 226/2015 , FJ 4). Esta exigencia se hace aún más evidente desde la perspectiva resocializadora que debe presidir la ejecución de las penas privativas de libertad de acuerdo con el artículo 25.2 CE (SSTC 43/2008 , FJ 4, y 226/2015 , FJ 4).

    No corresponde, en suma, a este Tribunal entrar a dilucidar el modo en que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad haya de ser ejecutada, mucho menos la concreta manera en que los diferentes actos de comunicación entre el servicio administrativo competente y la propia penada hayan de llevarse a efecto, cuestión que, como queda dicho, en ningún caso puede confundirse con las exigencias constitucionales relativas a la adecuada constitución de una relación jurídico-procesal o a la proscripción de indefensión en el seno del proceso, debiendo evitarse la traslación mimética de tales exigencias fuera de su marco estricto de aplicación, pues tal cosa supondría la invasión de un espacio que sólo al legislador corresponde llenar.

  4. Como acaba de señalarse, nuestro estricto cometido en el presente recurso de amparo es examinar la suficiencia de la motivación empleada por los órganos judiciales para concluir que la frustración de la ejecución de la pena judicialmente establecida era achacable a la voluntad del penado y que no obedecía, en cambio, a la falta de diligencia de los órganos administrativos encargados de su gestión ordinaria.

    Debemos recordar, en este punto, que, de acuerdo con nuestra doctrina, “para verificar … si una resolución que afecta al valor libertad está motivada en los términos requeridos por el artículo 24.1 CE, este Tribunal no debe limitarse a constatar que el órgano judicial ha exteriorizado una razón sin incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente. Sin abandonar el plano externo de enjuiciamiento que caracteriza el examen constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, debemos, antes bien, asegurarnos de que el órgano judicial ha cumplido el deber reforzado de motivación que sobre él pesaba plasmando en su resolución razones acordes a la regulación legal del beneficio penitenciario solicitado y específicamente ligadas al concreto supuesto de hecho planteado” (STC 226/2015 , FJ 4), de modo que pueda comprobarse “la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica de la misma” (STC 112/1996 , de 24 de junio, FJ 2).

    Dicho en otros términos, “la resolución judicial cumple con el canon de motivación reforzada si su mera lectura evidencia, sin necesidad de mayor indagación, que el órgano judicial ha ponderado las circunstancias particulares del recurrente de las que legalmente depende la concesión o denegación del beneficio penitenciario en juego. El deber de motivación reforzada no es, así, sino una manifestación cualificada del test de razonabilidad que es propio, con carácter general, del deber de motivación resultante del art. 24.1 CE (STC 226/2015 , FJ 4), ya que se trata, en definitiva, de “comprobar la razonabilidad de la fundamentación de las resoluciones recurridas … desde la perspectiva del derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE)” (SSTC 31/1999 , de 8 de marzo, FJ 3; y 226/2015 , FJ 4).

  5. Llevando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, puede constatarse sin mayor dificultad la realidad de la lesión denunciada por la actora y, en consecuencia, la procedencia de otorgar el amparo por ella solicitado, con las prevenciones que después se harán sobre el alcance del mismo. Los órganos judiciales de instancia y apelación entendieron que la penada había incumplido de modo voluntario la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y extrajeron tal conclusión, no de la valoración del conjunto de circunstancias acaecidas a lo largo de la ejecución de la misma, sino de una incidencia muy determinada: la falta de comparecencia de la recurrente de amparo a la cita concertada por el servicio de gestión de penas y medidas alternativas para la elaboración de un nuevo plan de cumplimiento (informe del referido servicio de 22 de mayo de 2015). Sin embargo, en la resoluciones judiciales no se exteriorizan elementos de juicio suficientes, a la vista de las circunstancias del caso, para inferir de esta mera incidencia puntual la voluntariedad del incumplimiento de la pena, razón por la cual la resolución dictada ha de reputarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con la libertad individual (art. 17 CE).

    En efecto, en las resoluciones impugnadas la voluntariedad del incumplimiento de la pena se deduce lisa y llanamente del hecho de que la recurrente de amparo no acudiera a la oficina de Correos a pesar de que se le había dejado un aviso en el buzón de su domicilio, no habiendo, en realidad, constancia de que dicho aviso llegara a ser conocido por la penada. Resulta notorio, en cambio, que, a efectos de lograr que tal cita fuera efectivamente cumplimentada, no se intentó siquiera, por parte del servicio de gestión de penas y medidas alternativas o del Juzgado, entablar contacto telefónico con la interesada, medio de comunicación sencillo e informal que anteriormente se había demostrado eficaz para incidencias similares con ella misma. Las circunstancias fácticas relativas al modo en que habían tenido éxito citas anteriores (como el reconocimiento forense en el Instituto de Medicina Legal) ponen de relieve, por ello, la manifiesta falta de ponderación en las resoluciones judiciales impugnadas de las circunstancias previas del asunto, que revelaban que un simple intento de contacto telefónico podía ser suficiente para salvar la incidencia acaecida. En tal sentido, la deducción de la voluntariedad del incumplimiento de los trabajos, con el consiguiente efecto de ejecución de la pena de prisión originaria, no resultó suficientemente motivada, a la luz de las circunstancias del caso, todo ello desde la óptica de los arts. 24.1 y 17 CE.

  6. Por todo lo anterior, procede estimar el amparo solicitado, debiendo, no obstante, limitarse el alcance de nuestra tutela a la declaración de la vulneración del derecho fundamental y a la nulidad de las resoluciones impugnadas, sin que proceda, como advierte el Fiscal, retroacción alguna, ya que la pena de prisión originariamente impuesta ha sido declarada prescrita y la ejecutoria 386-2011 se encuentra en estado de archivo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Ximena Patricia Merino Benavidez y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con su derecho a la libertad (art. 17 CE).

  2. Restablecerla en el citado derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de 8 de octubre de 2015, dictado por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Primera) en el rollo de apelación núm. 812-2015. Y del Auto de 5 de junio de 2015 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Cantabria, dictado en el expediente 299-2012, para el seguimiento y control del plan de ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos en la ejecutoria 386-2011 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

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