ATC 75/2017, 9 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2017
Número de resolución75/2017

Sección Tercera. Auto 75/2017, de 9 de mayo de 2017. Recurso de amparo 7268-2015. Se declara incompetente para enjuiciar una impugnación de asistencia jurídica gratuita en el recurso de amparo 7268-2015, promovido por don Rafael Alcaide Calderón en proceso contencioso-administrativo.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos y don Pedro José González-Trevijano Sánchez.

Antecedentes

  1. El 22 de diciembre de 2015 se registró en este Tribunal el escrito presentado por don Rafael Alcaide Calderón, en el que anunciaba su voluntad de interponer recurso de amparo contra el Auto de fecha 30 de octubre de 2015, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 145-2015, que resuelve inadmitir la impugnación contra el acuerdo, de fecha 18 de septiembre de 2015, en cuya virtud la comisión de asistencia jurídica gratuita deniega al demandante el derecho a la asistencia jurídica gratuita, por insostenibilidad de la pretensión, para la interposición de recurso de casación contra el Auto, de fecha 23 de abril del 2015, del referido Tribunal.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 4 de febrero del 2016, la Secretaria de la Sección Tercera de este Tribunal se dirigió al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para que, conforme a lo interesado en el escrito antes citado y con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, y en el acuerdo de Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita, designara abogado y procurador del turno de oficio para la defensa y representación, respectivamente, del solicitante. Por escrito de 21 de marzo del 2016, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid comunicó a este Tribunal que la solicitud de asistencia jurídica gratuita había sido trasladada a la comisión central de asistencia jurídica gratuita, sin que se hubiera procedido a la designación provisional de Abogado de oficio, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 15 de la Ley 1/1996.

  3. Por resolución de 15 de abril de 2016, la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita denegó a don Rafael Alcaide Calderón el derecho a la asistencia jurídica gratuita, al considerar que la pretensión de este último es manifiestamente insostenible. Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2016, la citada comisión comunica a este Tribunal que el recurrente había impugnado la citada resolución y que del resultado de la misma se daría oportuna cuenta. Por providencia de fecha 17 de mayo de 2016, la Sección Tercera de este Tribunal acordó el archivo provisional de las actuaciones hasta en tanto no se resuelva la impugnación antes referida, quedando obligado el recurrente a comunicar la resolución definitiva que finalmente se dicte.

  4. Por providencia de fecha 23 de diciembre del 2016, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolvió remitir las actuaciones a este Tribunal, a fin de que, en su caso, tramite el beneficio de justicia gratuita con carácter previo a la sustanciación del recurso de amparo que el demandante pretende interponer. Asimismo, mediante escrito registrado el 27 de enero de 2017, el recurrente interesó de este Tribunal la revocación del ya mencionado acuerdo de fecha 15 de abril de 2016, dictado por la comisión central de asistencia jurídica gratuita.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sección Tercera de este Tribunal, de fecha 9 de febrero de 2017, se acordó conceder un plazo de tres días al recurrente y al Abogado del Estado para que se pronunciaran sobre la competencia de este Tribunal en orden a conocer de la impugnación a que se refiere el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita; todo ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional (“BOE” de 19 de julio) sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional.

  6. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 17 de febrero de 2017. Señala que la pretendida insuficiencia económica del solicitante no puede considerarse sobrevenida con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, puesto que ya solicitó el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita con la presentación del recurso de amparo. Por ello, de conformidad con una consolidada doctrina constitucional reflejada, entre otras resoluciones, en el ATC 95/2013 , de 7 de mayo, considera que el Tribunal Constitucional carece de competencia para resolver sobre la impugnación formulada contra la resolución de la Comisión antes referida.

  7. Don Rafael Alcaide Calderón presentó su escrito de alegaciones el 17 de febrero del 2017. En síntesis, ratifica todos los pedimentos efectuados con anterioridad e interesa que el Tribunal Constitucional se declare competente para conocer de la impugnación deducida contra el acuerdo dictado por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita.

Fundamentos jurídicos

  1. Como se ha indicado en los antecedentes, don Rafael Alcaide Calderón presentó un escrito ante este Tribunal, en el que manifestaba su intención de interponer recurso de amparo contra una resolución judicial y, para la efectiva formalización del referido recurso, solicitó que se le designara abogado y procurador del turno de oficio. La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita le denegó el derecho a la asistencia jurídica gratuita, al entender que su pretensión era manifiestamente insostenible. Don Rafael impugnó dicha decisión a través de la vía prevista en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó providencia, de fecha 23 de diciembre del 2016, en cuya virtud acordó que se remitieran a este Tribunal las actuaciones relativas a la referida impugnación, a fin de que resolviera lo procedente.

  2. Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre supuestos análogos. Concretamente en el ATC 112/2012 , de 31 de mayo, recordamos que el Tribunal Constitucional sólo es competente para resolver impugnaciones referidas al derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando la insuficiencia económica del solicitante tiene lugar después de la interposición del recurso de amparo. En dicha resolución sostuvimos que conforme dispone el artículo 1 del acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, “en los casos contemplados en los arts. 2 a 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero y con el contenido previsto en el art. 6, se ejercitará ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con lo establecido en aquella Ley y en el presente acuerdo”. Asimismo, expresamente invocamos lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, de cara a delimitar la competencia judicial para conocer de las impugnaciones contra las resoluciones que reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita. También hemos sostenido, como así se recoge en el ATC 120/2011 , de 19 de septiembre, FJ 2, que “[e]l acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, cuando regula la concesión de este beneficio para la tramitación de los recursos de amparo previstos en los arts. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, diferencia, por una parte, entre los supuestos de insuficiencia económica originaria (sección 1 del capítulo III) y aquéllos en los que la insuficiencia económica es sobrevenida (sección 2 del capítulo III). En este último caso, que es el que ahora interesa —al señor Huertas no se le reconoció este derecho en la vía jurisdiccional—, el acuerdo distingue entre los supuestos en los que se pretende interponer recurso de amparo (art. 8) y aquellos otros en los que ‘la situación de insuficiencia económica sobreviene con posterioridad a la interposición del recurso de amparo’ (art. 9). Estableciendo expresamente el art 10 que ‘en el caso previsto en el artículo anterior’, que es, como se acaba de indicar, el supuesto en el que la insuficiencia económica sobreviene con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, ‘la persona a quien se hubiera desestimado la solicitud de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita podrá formular la impugnación a que se refiere el art. 20 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, que será resuelta por el Tribunal’.

    Resulta, por tanto, que, según lo dispuesto en el acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, en consonancia con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 1/1996, de10 enero, la competencia para resolver este tipo de reclamaciones sólo corresponde al Tribunal Constitucional cuando la situación de insuficiencia económica sobreviene una vez interpuesto el recurso de amparo, de lo que debe deducirse que en el supuesto de que la insuficiencia económica se produzca antes de la interposición de este recurso, este Tribunal no es competente para su resolución. Así lo hemos afirmado en los AATC 138/1997 , de 7 mayo, FJ 3; y 204/1997 , de 4 junio, FJ 3, en los que expresamente hemos sostenido que el Tribunal es competente 'para conocer de la impugnación contra la denegación del reconocimiento en el exclusivo supuesto en que la situación de insuficiencia económica sobrevenga con posterioridad a la interposición del recurso de amparo”.

  3. En el presente caso, la solicitud de asistencia jurídica gratuita se efectuó en el mismo escrito en que se anunciaba la pretensión de formular demanda de amparo, por lo que es obvio que la situación que justificaría la concesión del referido derecho no sobrevino con posterioridad a la presentación del referido escrito. Todo ello conlleva, como se acaba de exponer, que este Tribunal carezca de competencia para resolver la impugnación formulada contra la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita que denegó el derecho a la asistencia jurídica gratuita a don Rafael Alcaide Calderón.

    Por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 10 del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996 y el artículo 4.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Declararse incompetente para el enjuiciamiento de la impugnación interpuesta por don Rafael Alcaide Calderón contra la resolución de la comisión central de asistencia jurídica gratuita, de 15 de abril del 2016.

  2. Devolver a la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid las actuaciones que en su día fueron remitidas por dicho órgano a este Tribunal.

Madrid, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.

1 temas prácticos
  • Justicia gratuita en el proceso penal
    • España
    • Práctico Procesal Penal Aspectos formales comunes a los procedimientos penales
    • 10 Enero 2024
    ... ... 1 En formularios 7.2 En doctrina 8 Legislación básica 9 Legislación citada 10 Jurisprudencia citada Contenido de la ... Jurisprudencia ATC 75/2017, de 9 de mayo. [j 1] Rechaza la competencia del Tribunal Constitucional ... ...
1 sentencias
  • ATC 95/2022, 14 de Junio de 2022
    • España
    • 14 Junio 2022
    ...a la referida impugnación. Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre supuestos análogos. Concretamente en el ATC 75/2017 , de 9 de mayo, FJ 2, con cita del ATC 112/2012 , de 31 de mayo, recordamos que el Tribunal Constitucional solo es competente para resolver impugnaciones refe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR