ATC 72/2017, 8 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2017:72A
Número de Recurso467-2014

Sala Primera. Auto 72/2017, de 8 de mayo de 2017. Recurso de amparo 467-2014. Declara que no se ha producido funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo 467-2014, promovido por Ruguden, S.L., en proceso contencioso-administrativo.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. El 6 de febrero de 2017 la Procuradora de los Tribunales doña Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de Ruguden, S.L., bajo la dirección letrada de don Gabriel Vázquez Durán, presenta escrito solicitando que este Tribunal dicte resolución por la que declare expresamente un funcionamiento anormal por dilaciones indebidas en la tramitación del recurso de amparo núm. 467-2014 promovido en su día por su representado.

  2. Esa petición tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. Tras la visita de la Inspección laboral a las clínicas odontológicas de Ruguden, S. L., se levantaron actas de infracción (núm. 3446-2007) y liquidación (núm. 547-2007) por considerar que la relación existente con nueve odontólogos debía ser laboral, no mercantil. Agotada la vía administrativa, Ruguden, S.L., interpone recurso contencioso-administrativo, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid como procedimiento ordinario núm. 114-2008 y desestimado por Sentencia de 30 de septiembre de 2013. Formulado incidente de nulidad de actuaciones, es desestimado por Auto del mismo órgano judicial de 2 de diciembre de 2013.

    2. El 24 de enero 2014 tiene entrada en el registro general del Tribunal Constitucional escrito por el que Ruguden, S.L., recurre en amparo las citadas resoluciones del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid.

    3. El 30 de enero de 2014 se dicta una diligencia de ordenación en otro procedimiento, el tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid como procedimiento ordinario núm. 100-2008-L, relativo al recurso interpuesto por Ruguden, S.L., contra la providencia de apremio dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social reclamando 234.897,38 € por las mencionadas actas de infracción y liquidación. Mediante la indicada diligencia de ordenación, la Secretaria judicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid, a instancias de Ruguden, S.L., mantiene la suspensión del acto administrativo impugnado acordada por el Auto de 6 de octubre de 2008 con el requisito del aval bancario por importe de 255.000 € depositado en el Juzgado por Ruguden, S.L., como garantía. El recurrente ha puesto de manifiesto al Tribunal Constitucional este extremo en su escrito de 6 de febrero de 2017, por el que solicita la declaración de anormalidad en la tramitación de la demanda de amparo.

    4. Mediante nota informativa, notificada el 29 de enero de 2014, la Secretaria de Justicia del Pleno y encargada de registro general del Tribunal Constitucional comunica a la Procuradora doña Aránzazu Fernández Pérez que su escrito le ha correspondido a la Sala Primera con el núm. 467-2014.

    5. El 31 de enero de 2014 el Secretario de Justicia de la Sala Primera tiene por recibido el escrito y documentos adjuntos de la Procuradora doña Aránzazu Fernández Pérez, interponiendo recurso de amparo en nombre y representación de Ruguden, S.L.

    6. El 7 de marzo de 2014 tiene entrada en el registro general del Tribunal Constitucional escrito por el que la citada Procuradora aporta a las actuaciones una resolución judicial dictada en el orden jurisdiccional social.

    7. El 11 de marzo de 2014 el Secretario de Justicia de la Sala Primera dicta diligencia de ordenación acordando la incorporación del antecedente escrito a las actuaciones del presente recurso.

    8. El 7 de marzo de 2016 la Sección Segunda del Tribunal Constitucional dicta providencia por la que inadmite el recurso de amparo por carecer de verosimilitud la violación denunciada de un derecho fundamental tutelable en amparo; “violación que, de acuerdo con el art. 44.1 LOTC, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela”.

  3. El escrito presentado por la representación de Ruguden, S.L., afirma, por aplicación analógica del artículo 434 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de la enjuiciamiento civil, que el plazo para admitir o inadmitir el recurso de amparo es de veinte días hábiles. Habiendo trascurrido dos años y casi dos meses entre la interposición del recurso de amparo y la providencia de inadmisión, este Tribunal habría incurrido en una dilación indebida no imputable a Ruguden, S.L. Comoquiera que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid mantuvo suspendido el cobro de la deuda reclamada por la Tesorería General de la Seguridad Social hasta la resolución del presente recurso de amparo, Ruguden, S.L., ha debido abonar al Banco Popular durante todo ese tiempo las comisiones correspondientes al servicio de aval bancario constituido en garantía de la deuda. De modo que, de no haber mediado el retraso denunciado, habría dejado de abonar las comisiones pagadas entre el 20 de mayo de 2014 —fecha en la que debió dictarse la providencia de inadmisión del recurso de amparo— y el 20 de febrero de 2016 —fecha del pago inmediatamente anterior a la providencia de inadmisión—. Las dilaciones habrían producido así graves perjuicios patrimoniales cifrados en 8.192,15 € (se aportan extractos bancarios acreditativos del abono de las comisiones).

    Se solicita, en consecuencia, que el Tribunal Constitucional admita su responsabilidad por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, dando así traslado al Ministerio de Justicia para que, con audiencia del Consejo de Estado, fije el importe de la indemnización de la que es acreedora la entidad Ruguden, S.L.

  4. El 6 de marzo de 2017 la Sección Segunda del Tribunal Constitucional dicta providencia por la que ordena la formación de pieza separada jurisdiccional en el recurso de amparo núm. 467-2014, así como la comunicación del presente incidente a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, concediéndoles un plazo de 10 días para alegar lo que estimen conveniente.

  5. El 28 de marzo de 2017 el Abogado del Estado presenta escrito oponiéndose a la solicitud de declaración de anormalidad en la tramitación del recurso de amparo de referencia. Aclara primero que el objeto de este incidente es el análisis, no de una eventual vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino de un requisito para apreciar la responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento del Tribunal Constitucional (AATC 194/2010 y 209/2014 ). Descarta después la concurrencia de tal anormal funcionamiento por varias razones. El examen de admisibilidad no se reduce a la apreciación rutinaria de una causa de inadmisión porque conlleva una carga de trabajo para la que no sirve de medida la mayor o menor extensión de la providencia (AATC 194/2010 y 209/2014 ). El número de recursos de amparo presentados sigue siendo muy abultado y el demandante en ningún momento presentó escritos dirigidos a denunciar una posible dilación indebida por parte del Tribunal Constitucional. No se dan pues las circunstancias que han llevado en otros casos a apreciar la anormalidad del funcionamiento del Tribunal (extravío del recurso de amparo, escritos reiterados del demandante solicitando la reactividad del recurso y retraso de treinta meses entre la solicitud y la reconstrucción del expediente). Atendiendo al objeto y complejidad del recurso de amparo, el tiempo empleado para pronunciarse sobre la admisibilidad debe considerarse correcto.

  6. El 10 de abril de 2017 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta escrito por el que considera rechazable la solicitud de declaración de funcionamiento anormal. Admite que un pronunciamiento más temprano habría excluido el devengo de los intereses derivados del aval bancario exigido para suspender la ejecución de la providencia de apremio de la Tesorería General de la Seguridad Social. Afirma que en este caso la sola consideración del tiempo empleado (próximo a los dos años) no permitiría descartar la concurrencia de un funcionamiento anormal. A su vez, el análisis de los derechos concernidos en el recurso de amparo, dada la extensa y asentada doctrina constitucional, no presentaría una especial complejidad, sin perjuicio del volumen de trabajo que pesa sobre el Tribunal Constitucional (7.663 y 7.203 asuntos, respectivamente, en los años 2014 y 2015).

    Ahora bien, el Fiscal descarta que el plazo para admitir o inadmitir el recurso de amparo sea de veinte días hábiles por aplicación analógica del artículo 434 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de la Ley de enjuiciamiento civil. Constata, a su vez, que el interesado no ha desplegado una actividad de diligente colaboración con el órgano judicial. Solo después de la providencia de inadmisión ha puesto de manifiesto la supuesta dilación indebida y solo entonces ha denunciado el daño económico que pretende que se le compense. En ningún momento informó al Tribunal Constitucional de que la citada providencia de apremio se hallaba suspendida ni de que, como consecuencia de ello, el recurrente estaba abonando los intereses del aval bancario correspondiente. No podrían eludirse tres circunstancias más: la suspensión de la ejecución mediante el depósito del aval fue acordada judicialmente a instancias del propio recurrente; este no podía ignorar que si la demanda no prosperaba vendría obligado al pago de los intereses devengados. El abono de aquellos intereses le ha reportado en todo caso un beneficio inmediato, como es no desembolsar la cantidad a la que había sido condenado (234.897,38 €).

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta resolución es realizar una declaración sobre la existencia de un eventual funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional en la tramitación del recurso de amparo núm. 467-2014.

  2. Conforme al artículo 32.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (que reproduce el derogado art. 139.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común), nos corresponde el pronunciamiento sobre la posible anormalidad del funcionamiento de este Tribunal en la tramitación de recursos de amparo y cuestiones de inconstitucionalidad a los efectos de la responsabilidad patrimonial. Las “dilaciones indebidas” constituyen una especie del funcionamiento anormal que puede llegar a fundar la responsabilidad sobre la que debemos pronunciarnos necesariamente y con carácter previo a través de una declaración de carácter jurisdiccional (entre otros, AATC 120/2012 , de 6 de junio, y 106/2012 , de 22 de mayo, FJ 4). Su apreciación exige el análisis, no de la eventual vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, sino de la posible concurrencia de un presupuesto procesal y material necesario para que el Consejo de Ministros pueda resolver la reclamación indemnizatoria por funcionamiento anormal regulada en el artículo 32.8 de la Ley 40/2015.

Para tachar de injustificado a estos efectos el tiempo empleado en la tramitación de un recurso de amparo, es preciso que el interesado haya desplegado una doble actividad de diligente colaboración con el órgano judicial y de denuncia de las dilaciones a fin de remediarlas. A su vez, la duración razonable se corresponde, no con la resultante en abstracto de la suma de los diferentes plazos procesales, sino con la exigida por el caso concreto a la vista de sus circunstancias específicas y de otros criterios como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración en supuestos del mismo tipo o el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la de las autoridades. En aplicación de esta doctrina, se ha descartado en varias ocasiones la existencia de anormal funcionamiento por el tiempo transcurrido desde que este Tribunal estuvo en condiciones de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de amparo y la fecha en que se notificó la providencia de inadmisión (AATC 194/2010 , de 2 de diciembre, 126/2014 , de 5 de mayo, 127/2014 , de 5 de mayo, 151/2014 , de 9 de junio, 171/2014 , de 23 de junio, 172/2014 , de 23 de junio, 173/2014 , de 23 de junio, 209/2014 , de 8 de septiembre, 296/2014 , de 15 de diciembre, 88/2015 , de 25 de mayo, 109/2015 , de 22 de junio, 18/2016 , de 1 de febrero, y 30/2016 , de 15 de febrero).

Tal como señala el Fiscal, el recurrente no ha actuado con la diligencia exigible. No invocó durante la tramitación del proceso que este Tribunal estuviera incurriendo en dilaciones. Solo después de la providencia de inadmisión de su recurso de amparo ha puesto de manifiesto la supuesta dilación indebida. Por otra parte, también en este asunto la consideración del tiempo empleado para adoptar la providencia de inadmisión permite descartar la concurrencia de un funcionamiento anormal sin necesidad de entrar a valorar las circunstancias a las que se refiere el Fiscal: (i) tras un lustro de reducción constante del número de nuevos asuntos ingresados en este Tribunal (desde 2006, cuando alcanzó el máximo de 11.741, hasta el 2011, cuando esa cifra bajó a los 7.192), se ha invertido la tendencia en los años 2012, 2013 y 2014 (7.292, 7.573 y 7.663 asuntos nuevos, respectivamente), tal como resulta de las memorias anuales elaboradas por este Tribunal; (ii) el recurrente en amparo no informó a este Tribunal de que el cobro del importe de 234.897,38 € reclamado por la Tesorería General de la Seguridad Social estaba suspendido hasta la resolución del presente recurso de amparo; (iii) tampoco comunicó que hubo de abonar entre tanto las comisiones e intereses correspondientes al servicio de aval bancario que pretende recuperar ahora en concepto de responsabilidad patrimonial (8.192,15 € en total); (iv) la suspensión fue acordada judicialmente a instancias del propio recurrente, quien no podía ignorar que su demanda podía no prosperar, y (v) el abono de aquellos intereses ha reportado en todo caso una utilidad o beneficio inmediato al recurrente (no desembolsar inmediatamente la cantidad a la que había sido condenado).

El transcurso de tiempo desde la entrada en el registro general de este Tribunal de la demanda de amparo hasta la notificación de la providencia de inadmisión entra dentro de los márgenes temporales que enmarcan el pronunciamiento sobre la admisibilidad de recursos de amparo. Tal pronunciamiento, respecto del que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) no establece plazo alguno, no consiste en una apreciación mecánica o rutinaria de causas de admisión. Consiste, por el contrario, en un estudio pormenorizado de requisitos procesales y sustantivos (art. 50.1 LOTC) que a menudo alcanza al fondo de la verosimilitud de las lesiones aducidas (ATC 194/2010 , FJ 2), como ha ocurrido en el presente caso. Ello supone una carga de trabajo para la que no sirve de medida la mayor o menor extensión de la providencia de admisión o de inadmisión en que se traduzca su resultado; su realización en el tiempo indicado en modo alguno puede reputarse injustificada o expresión de un anormal funcionamiento del Tribunal Constitucional.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar que no se ha producido funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo núm. 467-2014.

Madrid, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

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