ATC 78/2017, 10 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2017:78A
Número de Recurso3690-2016

Sección Tercera. Auto 78/2017, de 10 de mayo de 2017. Recurso de amparo 3690-2016. Estima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 3690-2016, promovido por doña Concepción Ceres Montes en proceso contencioso-administrativo.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos y don Pedro José González-Trevijano Sánchez.

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 24 de junio de 2016, la Procuradora de los Tribunales doña María José Corral Losada, en nombre y representación de doña Concepción Ceres Montes, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda Primera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2016, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 31 de enero de 2014, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 21 de enero de 2013, que rectifica el acuerdo de 20 de febrero sobre la “primera fase” de la oferta de comisiones de servicio de 2013, en particular las ofertadas en Valencia.

  2. Por la demandante se alega la vulneración por las resoluciones impugnadas, de su derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a cargo público del artículo 23.2 CE, dado que considera que se han producido irregularidades en el proceso selectivo de adjudicación de plazas en comisión de servicios por ella solicitadas. Considera igualmente vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por entender que las resoluciones no se encuentra debidamente motivadas en derecho.

  3. Mediante providencia de 8 de febrero de 2017, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional, acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo, con arreglo a lo previsto en el 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) “toda vez que se ha incurrido en el defecto insubsanable de no haber satisfecho debidamente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 LOTC)”.

  4. El Ministerio Fiscal interpuso el 2 de marzo de 2017, recurso de súplica frente a la providencia de inadmisión. Considera la Fiscal que en la demanda se ha dado correcto cumplimiento a la carga de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso, sosteniendo la recurrente una argumentación sobre su dimensión objetiva que se apoya en los criterios que enumera la STC 155/2009 .

  5. Mediante diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2017, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional tuvo por interpuesto recurso de súplica por el Ministerio Fiscal y, de conformidad con lo prevenido en el artículo 93.2 LOTC, acordó dar traslado al demandante de amparo por el plazo de tres días para que alegara lo que estimara pertinente.

  6. La recurrente, mediante escrito de 13 marzo de 2016, se adhirió al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos jurídicos

  1. Como se ha descrito en los antecedentes, el recurso de amparo interpuesto por la recurrente fue inadmitido por providencia del Tribunal de fecha 8 de febrero de 2017 por la que se acordaba no admitir a trámite el recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) toda vez que se incurría en el defecto insubsanable de no haber satisfecho debidamente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 LOTC).

  2. Como se ha afirmado por este Tribunal, el requisito procesal de la suficiente justificación de la transcendencia constitucional se configura no sólo como una carga procesal de la parte, sino también como un “instrumento de colaboración con la Justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda” (SSTC 69/2011 , FJ 3, y 176/2012 , FJ 3).

    Para entender cumplido dicho requisito, se ha señalado que “la demanda de amparo no tiene que ajustarse a un modelo rígido, pero sí responder a los ‘cánones propios de este tipo de escritos procesales’ (STC 17/2011 , de 28 de febrero, FJ 2); ha de ‘tener en cuenta las precisiones que, con relación a esa específica carga, ha ido efectuando este Tribunal a través de diversas resoluciones que despejan las posibles dudas sobre el modo en el que se tiene que hacer efectiva’ (SSTC 69/2011 , FJ 3, y 176/2012 , FJ 3) (ATC 177/2016 , de 26 de octubre, FJ 2). Igualmente se ha precisado que “la carga de justificar esta especial trascendencia consiste en un ‘esfuerzo argumental’ (ATC 154/2010 , de 15 de noviembre, FJ 4) que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales alegadas con los criterios del artículo 50.1 b) LOTC, explicitando la ‘proyección objetiva del amparo solicitado’ y traduciendo en el plano formal (art. 49 .1 LOTC) la exigencia material de la especial trascendencia constitucional del asunto (ATC 264/2009 , de 16 de noviembre, FJ único)” (ATC 177/2016 , de 26 de octubre, FJ 2). Por ello, hemos advertido que “no basta razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental (SSTC 69/2011 , FJ 3; 143/2011 , FJ 2; 176/2012 , FJ 3; 178/2012 , FJ 3, y 140/2013 , FJ 3; también, por todos, AATC 188/2008 , de 21 de julio, FJ 2; 289/2008 , de 22 de septiembre, FJ 2, y 290/2008 , de 22 de septiembre, FJ 2), sino que es preciso que ‘en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental —que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo— y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional’ (STC 17/2011 , de 28 de febrero, FJ 2) (ATC 177/2016 , FJ 2). Y es que “‘la exposición sobre la verosimilitud de la lesión del derecho fundamental no puede suplir la omisión de una argumentación expresa sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo’ (ATC 252/2009 , de 19 de octubre, FJ 1). Por lo mismo, tampoco satisface este requisito la demanda que pretende cumplimentar la carga justificativa con una ‘simple o abstracta mención’” de la especial trascendencia constitucional, “‘huérfana de la más mínima argumentación’, que no permita advertir ‘por qué el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales’ que se aleguen en la demanda (por todas, SSTC 69/2011 , FJ 3, y 176/2012 , FJ 3, y ATC 187/2010 , de 29 de noviembre, FJ único)” (ATC 177/2016 , FJ 2).

  3. A la vista de lo expuesto, esta Sección no puede sino constatar que la demanda cumple con lo exigido por la jurisprudencia señalada. En efecto, en ella se disocia adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental de los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional, dedicando a ello un apartado específico. Además, no se trata de una “simple o abstracta mención” de la especial trascendencia constitucional, sino de toda una exposición que encuentra su base en el supuesto a) de la STC 155/2009 , de 25 de junio, que cita la propia recurrente, al entender que no existen pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre los nombramientos para plazas judiciales en comisiones de servicio. A lo dicho añade, además, que, a su juicio, las vulneraciones alegadas pueden derivar de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Reglamento de la carrera judicial, en cuanto a los criterios a aplicar, y que el asunto trasciende del interés particular al presentar un relevante interés público por quedar afectado el principio de independencia judicial relativo al nombramiento de jueces y magistrados, en concreto en relación con los nombramientos temporales. Considera, por último, que una decisión del Tribunal serviría de guía para resolver las numerosísimas comisiones de servicio que todos los años se ofertan y resuelven.

    Procede, pues, la estimación del recurso de súplica lo cual determina que se deje sin efecto la providencia impugnada por el Fiscal, pero sin que ello comporte la admisión a trámite del presente recurso de amparo, sobre la que se resolverá en nueva providencia a dictar al efecto.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de fecha 8 de febrero de 2017, dejando sin efecto la misma y quedando las actuaciones en estado de proveer sobre la admisión a trámite del recurso de amparo núm. 3690-2016.

Madrid, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

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