ATC 52/2017, 18 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Cuarta
Fecha18 Abril 2017
Número de resolución52/2017

Sección Cuarta. Auto 52/2017, de 18 de abril de 2017. Recurso de amparo 5685-2016. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 5685-2016, promovido por don César Rodríguez Vázquez en causa penal.

Excms. Srs. don Fernando Valdés Dal-Ré, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de octubre de 2016, la procuradora de los Tribunales doña Laura-Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de don César Rodríguez Vázquez, interpuso recurso de amparo, por vulneración de los arts. 17, 24.1 y 25.1 CE, contra el Auto de 21 de julio de 2016 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que desestimó la pretensión de declaración de prescripción del delito por el que el recurrente fue condenado, manteniendo en sus propios términos la Sentencia de la misma Sala, de 13 de noviembre de 2015, núm. 749/2015, que impuso al ahora demandante, como autor de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de ciento veinte mil euros, con doce días de arresto personal subsidiario por impago y costas.

    En la demanda de amparo se solicitaba por otrosí, ex artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al demandante de amparo, por cuanto podría causar un perjuicio tal que haría perder la finalidad del presente recurso, y sin ocasionar, en cambio, perturbación grave a ningún derecho constitucionalmente protegido a terceros ni a los intereses generales.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 9 de marzo de 2017, y tras admitir el recurso por providencia fechada en el mismo día, acordó la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  3. La representación del demandante de amparo presentó escrito de alegaciones con fecha 17 de marzo de 2017. Aduce que la pena impuesta es de un año de prisión, por lo que podría perder el amparo su finalidad; que la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debe seguir la suerte de la pena principal, y que la multa impuesta, por su parte, por su elevada cuantía, no podría ser afrontada por el recurrente, pudiendo dar lugar a la ejecución de los embargos trabados sobre su vivienda, lo que causaría un daño de imposible reparación en caso de ser adjudicada en subasta pública a un tercero de buena fe.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 30 de marzo de 2017, presentó alegaciones solicitando la concesión de la suspensión de la pena privativa de libertad y de la accesoria de inhabilitación, a cuyo fin transcribe parcialmente el ATC 49/2016 , de 29 de febrero, pero oponiéndose, en cambio, a la suspensión de la ejecución de la pena de multa y el pago las costas y también del eventual arresto sustitutorio por insolvencia del condenado, toda vez que del cumplimiento de lo primero no se derivarían perjuicios irreparables y, en cuanto a lo último, resulta imposible valorar la reparabilidad de los perjuicios que pudieran derivarse, pues se ignora incluso si dicho arresto va a llegar a ser cumplido.

Fundamentos jurídicos

  1. El artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal en relación a la suspensión de las penas de prisión, recordábamos en el reciente ATC 35/2017 , de 27 de febrero, FJ 2, que “(l)a evaluación de la gravedad de la perturbación que para el interés general tiene la suspensión de la ejecución de una pena constituye un juicio complejo dependiente de diversos factores, entre los que se encuentran ‘la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas’. De entre todos ellos ‘cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo —la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito— y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997 , 273/1998 , y 289/2001 )’ (ATC 211/2004 , de 2 de junio, FJ 3). En relación con este criterio de gravedad de la pena este Tribunal adopta como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión, que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 CP)… (ATC 31/2007 , de 12 de febrero, FJ 2. En el mismo sentido, entre otros, AATC 420/2007 , de 5 de noviembre, FJ 2; 42/2008 , de 11 de febrero, FJ 1; 286/2008 , de 22 de septiembre, FJ 1; 16/2009 , de 26 de enero, FJ 1; 157/2009 , de 18 de mayo, FFJJ 2 y 3; 50/2010 , de 20 de abril, FJ 1; 44/2012 , de 12 de marzo, FJ 2; 185/2012 , de 15 de octubre, FJ 1; 61/2013 , de 27 de febrero, FJ 2, y 90/2014 , de 27 de marzo, FJ 2)”.

    En el presente caso, por tanto, de acuerdo con las tesis del Ministerio Fiscal, concurren los requisitos que nuestra doctrina exige para otorgar la suspensión de la ejecución en cuanto a la pena privativa de libertad, dado que la duración de la pena impuesta —un año de prisión— permite afirmar que su ejecución puede ocasionar al demandante perjuicios irreparables que harían perder su finalidad al recurso de amparo. Resulta por ello procedente decretar la suspensión cautelar en atención a su corta duración, tratando así de evitar que la previsible duración de este amparo pudiera conllevar la inefectividad de un eventual pronunciamiento estimatorio del recurso.

    Conforme a la regla de accesorium sequitur principale , igual suspensión deberá extenderse a la privación del derecho de sufragio pasivo (art. 44 del Código penal: CP) aneja a la privativa de libertad suspensa (por todos ATC 291/2014 , de 1 de diciembre).

  2. La conclusión contraria se alcanza, en cambio, respecto del resto de las peticiones, de marcado contenido patrimonial, resultando de aplicación la doctrina de este Tribunal según la cual, como dijéramos recientemente en el mismo Auto transcrito parcialmente en el primer fundamento jurídico, dicho contenido, “no produce(n) daño irreparable o de muy difícil reparación (entre otros, AATC 386/2008 , de 15 de diciembre, FJ 3; 156/2009 y 157/2009 , ambos de 18 de mayo, FJ 3; 18/2011 , de 28 de febrero, FJ 4, y 16/2012 , de 30 de enero, FFJJ 2 y 3)…” (ATC 34/2016 , FJ 4; en el mismo sentido, ATC 195/2016 , FJ 2).

    Por lo demás, el recurrente no ha logrado fundamentar verosímilmente la imposibilidad de reparación derivada del pago que pretende suspender (por ejemplo, ATC 34/2016 , de 15 de febrero, FJ 4), limitándose a realizar una alegación retórica sobre su situación económica, sin acreditación alguna, que por consiguiente no permite contrastar cuál es realmente su patrimonio o los medios o bienes de los que dispone para hacer frente a los importes.

    En relación con ello, como dijéramos asimismo en el ATC 35/2017 , de 27 de febrero, la alegación del recurrente que subraya que podría provocarse la venta en subasta de su vivienda habitual, para proceder con ello al abono, constituye solo una hipótesis. No obstante y si en el futuro se instara una ejecución forzosa contra dicho inmueble y para la fecha no hubiera recaído aun la Sentencia de este amparo, podría solicitarse a este Tribunal una modificación de lo acordado, ex art. 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    En definitiva, el incumplimiento de la carga de alegación que pesaba sobre el recurrente, conduce a desestimar su solicitud de suspensión en este último punto.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Suspender la ejecución de la pena privativa de libertad de un año de prisión, y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, impuesta al recurrente en Sentencia de 13 de noviembre de 2015, núm. 749/2015, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

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