ATC 47/2017, 7 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2017:47A
Número de Recurso5455-2016

Sección Cuarta. Auto 47/2017, de 7 de marzo de 2017. Recurso de amparo 5455-2016. Desestima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 5455-2016, promovido por don Victorino Ferrero Cano en proceso contencioso-administrativo.

Excms. Srs. don Fernando Valdés Dal-Ré, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 17 de octubre de 2016, don Victorino Ferrero Cano interpuso recurso de amparo contra el Auto de 7 de septiembre de 2016 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatorio del recurso de queja articulado contra el Auto de 14 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid (procedimiento abreviado núm.401-2014), que denegó la admisión a trámite del recurso de apelación formalizado frente a la Sentencia de 11 de enero de 2016 dictada en dicho procedimiento.

  2. La representación del demandante aduce la vulneración del art. 24.1, en su vertiente de acceso a los recursos, y de los arts. 14 y 28.1 CE, en relación con la denominada indemnidad retributiva en el ejercicio de la actividad sindical.

  3. Mediante providencia de 9 de enero de 2017, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo por incurrir en el defecto insubsanable de no haber satisfecho debidamente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), lo que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, requiere una argumentación específica y suficiente (STC 69/2011 , de 16 de mayo, FFJJ 2 y 3, y jurisprudencia constitucional allí citada).

  4. El Ministerio Fiscal interpone el 23 de enero de 2017 recurso de súplica frente a la señalada providencia de inadmisión, razonando que la demanda de amparo contiene un apartado específico dedicado al cumplimiento del requisito del art. 49.1 in fine LOTC, que pone de manifiesto la existencia de una negativa al acatamiento de la jurisprudencia constitucional y, en fin, que aduce el dictado de resoluciones judiciales contradictorias en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid sobre el cobro del complemento variable de productividad por objetivos por quienes tienen créditos horarios como liberados sindicales, reconociendo o negando el derecho, de suerte que, a su juicio, se habría cumplido con la necesaria carga alegatoria que aquel precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional requiere.

  5. Mediante diligencia de ordenación de 24 de enero de 2017, se acordó dar traslado al demandante de amparo por el plazo de tres días para que alegara lo que estimara pertinente. El recurrente, mediante escrito de 1 de febrero de 2017, se adhirió a los argumentos del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos jurídicos

  1. Como se ha expuesto en los antecedentes, el Ministerio Fiscal recurre en súplica la providencia de inadmisión del recurso dictada por esta misma Sección el día 9 de enero de 2017, que consideró incumplida la exigencia de justificar en el mismo la especial trascendencia constitucional, de conformidad con los arts. 50.1 a) y 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  2. El requisito procesal de la suficiente justificación de la transcendencia constitucional se configura no sólo como una carga procesal de la parte, sino también como un “instrumento de colaboración con la Justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda” (entre las últimas, STC 146/2016 , de 19 de septiembre, FJ 2).

El Ministerio Fiscal discrepa de la conclusión que alcanzamos sobre la satisfacción por la parte recurrente del requisito indicado. Sin embargo, aunque relata en su escrito el contenido del recurso en ese punto, no razona por qué lo que el demandante adujo sobre el particular debería llevarnos a alterar la conclusión sentada en la providencia de inadmisión que ahora se impugna. Por ello, a falta de aportación de argumento alguno que sustente la tesis que el Ministerio Fiscal postula, distinto al menos a la mera mención o referencia a los argumentos de la parte recurrente ya considerados insuficientes por esta Sección en la resolución de inadmisión, no encontramos razones para cambiar el criterio acogido en la providencia recurrida sobre la carga del art. 49.1 in fine LOTC, más allá de la legítima discrepancia con la decisión adoptada que revela la formalización del recurso de súplica.

De cualquier modo y a mayor abundamiento, respecto del primer argumento pretendidamente justificativo de la especial trascendencia constitucional en el recurso de amparo, convendrá subrayar que el hecho de que se dicten resoluciones contradictorias en pleitos diferentes sobre la denominada indemnidad retributiva en el ejercicio de la actividad sindical, por sí solo e inevitablemente, no supone que en ellos se haya realizado una aplicación contradictoria de nuestra doctrina en la materia. De modo señalado, cuando dicha discrepancia no se razona, solo se enuncia, soslayando datos que podrían resultar relevantes para acreditarla como, por ejemplo, los perfiles de similitud de los casos a contraste en los que se habría proyectado nuestra jurisprudencia de modo dispar, la concurrencia de una coincidente perspectiva de enjuiciamiento u otros datos de ese estilo o equiparables, para construir a partir de ello la justificación de la discordante interpretación abstracta y general de las normas aplicables por parte de los órganos judiciales en su consideración de la doctrina constitucional comprometida.

De otro lado, en cuanto a la segunda parte del alegato, bastará destacar que el recurso de amparo aduce que el órgano judicial incurrió en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional [art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, letra f) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009 , de 245 de junio], desembocando, tras la alusión a ese supuesto, en una síntesis de nuestra jurisprudencia sobre la indemnidad retributiva, que entiende desatendida. Sin embargo, olvida el recurso, y ahora el Ministerio Fiscal, que la errónea interpretación o aplicación de la jurisprudencia, incluso si fuera objetivable y verificable en este caso concreto, es algo radicalmente distinto a la voluntad manifiesta de no proceder a su aplicación; algo diferente, dicho en otras palabras, a una decisión consciente de soslayarla (en ese sentido, STC 133/2011 , de 18 de julio, FJ 3), elemento intencional o volitivo que caracteriza el concreto supuesto de especial trascendencia constitucional que se invoca (ATC 26/2012 , de 31 de enero, FJ 3). En suma, dicha actuación resistente de los órganos judiciales no se razona en el recurso de amparo que se formula, ni en el que ahora formaliza el Ministerio Fiscal, por lo que tampoco puede llevarnos a cambiar el criterio sentado en la providencia de inadmisión de 9 de enero de 2017.

Por lo afirmado, procede confirmar la inadmisión de la demanda de amparo cuya reconsideración ha solicitado el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 9 de enero de 2017.

Madrid, a siete de marzo de dos mil diecisiete.

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