ATC 22/2017, 13 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2017:22A
Número de Recurso3667-2015

Sala Segunda. Auto 22/2017, de 13 de febrero de 2017. Cuestión de inconstitucionalidad 3667-2015. Acuerda la extinción, por desaparición sobrevenida de objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad 3667-2015, planteada por el Juzgado Primera Instancia núm. 8 de A Coruña en relación con diversos preceptos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Excms. Srs. doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Antecedentes

  1. Con fecha 11 de agosto de 2015 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal oficio del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña al que se acompañan las actuaciones relativas al juicio verbal núm. 1083-2013 y testimonio del Auto del mismo órgano, de 2 de junio de 2015, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 2 e) y 7.1 y 3 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por posible vulneración del art. 24.1 CE.

  2. Los hechos de los que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Por Sentencia de 28 de marzo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña estimó parcialmente la demanda presentada en reclamación de cantidad en concepto de honorarios por los servicios prestados por el demandante como contador-partidor en una ejecución de sentencias. Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación del actor el 6 de mayo de 2014, indicando, por medio de otrosí, que no había abonado la tasa judicial correspondiente al acto procesal que se realizaba por considerar inconstitucional su regulación, por lo cual interesaba que se planteara cuestión de inconstitucionalidad en relación con la misma.

    2. Por diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2014 se requirió a la Procuradora del recurrente para que en el plazo de diez días procediera a consignar el depósito para recurrir y la tasa 696. Por escrito de 13 de mayo de 2014 la Procuradora aportó el justificante del depósito para recurrir.

    3. Mediante providencia de 2 de junio de 2014, ante la eventual inadmisión del recurso por no haber abonado la tasa por la interposición del recurso de apelación, y tras el plazo otorgado para la subsanación del defecto, el Juzgado acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta. Tanto la representación procesal del apelante como la de la parte apelada consideraron pertinente el planteamiento de la cuestión. Por su parte, El Ministerio Fiscal recurrió en reposición la providencia de 2 junio de 2014, alegando que se infringía el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al no haberse especificado los preceptos constitucionales que el órgano judicial consideraba vulnerados por los preceptos legales respecto de los que se pretendía plantear cuestión de inconstitucionalidad. Junto a ello adujo, además, que, al haber sido abonada la tasa, el recurso debía ser admitido, por lo que norma de cuya constitucionalidad se dudaba no tendría incidencia sobre la resolución final. Por Auto de 11 de julio de 2014 el Juzgado desestimó el recurso de reposición.

    4. El Juzgado dictó Auto el 15 de julio de 2014 acordando plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 2 e) y 7.1 y 3 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Por ATC 66/2014 , de 14 de abril, se inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad por la defectuosa realización del trámite de audiencia.

    5. A través de providencia de 5 de mayo de 2015 se acordó por el Juzgado conceder trámite de audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas acerca de la posible inconstitucionalidad de los arts. 2 e) y 7.1 y 3 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, dando traslado del contenido expositivo del Auto que en su día planteó la cuestión.

    6. El Ministerio Fiscal, en escrito de 25 de mayo de 2015, consideró pertinente el planteamiento de la cuestión, al no ser infundada la duda sobre el precepto y reunirse los requisitos formales para ello. No presentaron alegaciones las partes en el proceso.

    7. Con fecha 2 de junio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña dictó Auto acordando plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 2 e) y 7.1 y 3 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

  3. El Auto de planteamiento fundamenta el planteamiento de la cuestión en los términos que se resumen a continuación.

    Tras exponer el contenido de los preceptos cuestionados y razonar que no afecta en el presente caso la modificación introducida en los mismos por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, por producirse el hecho imponible y el devengo antes de su entrada en vigor, pone de relieve el órgano judicial que la consecuencia de no aportar el justificante del abono de la tasa si ha habido un previo requerimiento para su subsanación es la inadmisión del recurso, consecuencia que puede ser contraria al art. 24.1 CE.

    Una vez constatado que la norma sobre cuya constitucionalidad se duda tiene rango de ley y que, en consecuencia, cumple uno de los requisitos que exige el art. 35.1 LOTC para que proceda plantear cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal, procede a analizar si existe una contradicción entre lo establecido en los preceptos que dan lugar al planteamiento de la cuestión y la Constitución. Para ello, el órgano judicial expone, en primer lugar, la doctrina constitucional sobre el derecho a los recursos como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva. A continuación, cita la doctrina constitucional que establece que, salvo en materia penal, el derecho al recurso es un derecho de configuración legal y se incorpora al derecho fundamental que consagra en el art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba de las leyes procesales. También afirma que estas leyes no pueden establecer requisitos arbitrarios o irrazonables para acceder a estos recursos, pues, si así lo hicieran, vulnerarían esta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por otra parte, el Auto de planteamiento considera que, en principio, es acorde con el derecho a la tutela judicial la imposición de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. No obstante, entiende asimismo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (con cita de la STC 20/2012 , FJ 10), las cuantías de tales tasas no pueden ser tan elevadas que impidan en la práctica el ejercicio del derecho fundamental o lo obstaculicen en un caso concreto en términos irrazonables. Estas consideraciones llevan al órgano judicial a apreciar que los arts. 2 e) y 7.1 y 3 de la Ley 10/2012, pueden infringir el art. 24.1 CE. A su juicio, la tasa que prevén los preceptos cuestionados puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues considera que su exigencia causa al ciudadano un perjuicio patrimonial no resarcible al no poderse reintegrar su importe por ninguna vía, ni siquiera aunque el recurso sea estimado. Esta circunstancia conlleva, a su vez, según se sostiene en el Auto de planteamiento, un trato desigual e irrazonable respecto del otorgado en primera instancia, pues, en vía de recurso, al no ser posible la condena en costas a la parte recurrida, no existe la posibilidad de que el recurrente pueda recuperar el pago de la tasa mediante esta condena, con la agravante de que la necesidad de acudir al recurso viene dada por una respuesta inicial inadecuada.

    El órgano judicial fundamenta también el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad a través de diversos ejemplos, señalando que, en concreto, en este caso, el pago de la tasa supone para el recurrente “una traba que carece de razonabilidad”, y vulnera por este motivo el art. 24.1 CE, ya que si se estimara su recurso obtendría un beneficio de 1784,43 €, mientras que para recurrir tiene que pagar una tasa de 804,13 € (un 45 por 100 de la cuantía del recurso), aparte de hacer frente a los costes de su procurador y abogado.

    Con carácter subsidiario aduce que, en el caso de que se considerase que el establecimiento de la tasa es constitucional, podría no serlo el que se establezca como consecuencia de su impago la inadmisión del recurso en los casos en los que los obligados al pago de la misma sean personas físicas, como ocurre en este caso. Se cita la STC 20/2012 , FFJJ 9, 10 y 11 en la que se alude a las entidades mercantiles con elevado volumen de facturación, señalando, además, que es la propia deficiencia en el servicio que se paga a través de la tasa la que genera ese daño al justiciable.

    El Auto de planteamiento concluye poniendo de relieve que las normas de cuya constitucionalidad se duda son relevantes y determinantes del fallo. El órgano judicial considera que este Tribunal ha efectuado una interpretación flexible del concepto de fallo que permite entender que tiene esta consideración todo pronunciamiento decisivo o imperativo de una resolución judicial aunque no adopte la forma de sentencia, que es lo que ocurre en el presente caso, en el que la aplicación de la norma cuestionada determinaría la inadmisión del recurso de apelación al no haber justificado el recurrente el pago de la tasa a pesar de haber sido requerido para ello. El propio art. 35.2 LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, permite plantear la cuestión en relación con resoluciones distintas de la sentencia.

  4. Por providencia de 6 de octubre de 2015, el Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, deferir a la Sala Segunda de este Tribunal el conocimiento de la presente cuestión. Igualmente, se acordó dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Asimismo, se acordó comunicar la providencia al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, a los efectos previstos en el art. 35.3 LOTC, y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”. La publicación se llevó a efecto en el “BOE” núm. 242, de 9 de octubre de 2015.

  5. El Presidente del Congreso de los Diputados, mediante escrito que tuvo entrada el 15 de octubre de 2015, comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado personarse en el procedimiento, ofreciendo su colaboración a los efectos de lo previsto en el citado art. 88.1 LOTC.

  6. El 27 de octubre de 2015 se registró en este Tribunal el escrito del Presidente del Senado poniendo en conocimiento el acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se decidía su personación en el procedimiento y el ofrecimiento de su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  7. La Fiscal General del Estado formuló alegaciones mediante escrito presentado el día 27 de octubre de 2015, en el que solicita la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su modalidad de acceso a los recursos y, por consiguiente, la declaración de inconstitucionalidad del art. 7, apartados 1 y 3, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en su redacción dada por Real Decreto-ley 2/2013, de 22 de febrero, en lo que afecta exclusivamente al pago de la tasa por personas físicas en el orden jurisdiccional civil para la interposición del recurso de apelación.

    Tras exponer los antecedentes del caso y los razonamientos que se desarrollan en el Auto de planteamiento de la cuestión, reproduciendo los preceptos cuya constitucionalidad se cuestiona, precisa que la cuestión debe circunscribirse al abono de las tasas judiciales en el orden jurisdiccional civil para la interposición de un recurso de apelación y en cuanto al pago de las mismas por las personas físicas. La cuestión relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) la aborda la Fiscal General en los siguientes términos:

    1. En primer lugar, examina la doctrina establecida en la STC 20/2012 , y las que le siguieron —entre otras las SSTC 79/2012 , 85/2012 , 103/2012 y 104/2012 —, que avalaron el sistema de tasas judiciales introducido por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, de donde se sigue que “la exigencia de tasas judiciales no es, por sí misma, incompatible con el derecho de acceso a la jurisdicción y al recurso (art. 24.1 CE)”, y se hacen notar las diferencias entre el modelo de aquella Ley y el que introduce la norma legal que contiene los preceptos cuestionados así como sus modificaciones posteriores, que impide aplicar automáticamente la doctrina de la STC 20/2012 .A continuación precisa el canon de enjuiciamiento o control constitucional de la presente cuestión, señalando que vendrá determinado por el contenido constitucional del derecho de acceso a los recursos, que recibe un menor grado de protección que el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) y que, en definitiva, estará constituido por “el juicio de razonabilidad y proporcionalidad” (por todas, STC 3/1983 , FJ 4).

    2. Partiendo de la comparativa entre la regulación de las tasas judiciales introducida por la Ley 10/2012 y la contenida en la anterior Ley 53/2002, se señala que el pago de las tasas judiciales respondería un fin constitucionalmente legítimo, consistente en la financiación del servicio público de la Administración de Justicia con cargo a los justiciables que más se benefician de la actividad jurisdiccional. De este modo, el legislador está legitimado para optar por la introducción de un modelo de tasas judiciales, que no sería por sí mismo incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, si bien no cualquier modelo regulativo de las tasas judiciales sería constitucional. A continuación, se refiere al carácter desproporcionado de la cuantía de las tasas en el recurso de apelación del orden jurisdiccional civil, afirmando que la constitucionalidad del modelo puede verse afectada cuando las tasas sean tan elevadas que impidieran en la práctica el acceso a la jurisdicción (o a los recursos) o lo obstaculizaran en términos irrazonables, en línea con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a la que dedica un análisis exhaustivo.

    3. Acto seguido razona el Ministerio público que, a diferencia del modelo anterior en el que el principio de solvencia fue tenido en cuenta por el legislador al limitar el pago de tasas a las entidades con ánimo de lucro con un importante nivel de facturación, el sistema de cálculo establecido en la Ley cuestionada no permite tomar en cuenta las posibilidades económicas del sujeto obligado al pago ni sus circunstancias concretas, pudiendo resultar la tasa excesiva, cuando no desorbitada. A pesar de la moderación de la cuantía variable para las personas físicas conforme al apartado 3 del artículo 7, el sistema de cálculo legalmente establecido, basado en porcentajes fijos dependientes de la naturaleza del recurso y de su cuantía, y totalmente ajenos a la capacidad económica real del sujeto pasivo, no parece ajustarse a las exigencias impuestas por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH asunto Georgel y Georgetta Stoicescu c. Rumania , de 26 de julio de 2011, § 70; y asunto Weissman y otros c. Rumania , de 24 de mayo de 2006, §§ 39-42). La ausencia en la Ley de factores subjetivos de corrección que permitan ajustar y moderar la cuota de la tasa a pagar de acuerdo con la solvencia económica del sujeto pasivo, haría que el pago de la tasa fuera inconstitucional al constituirse en un obstáculo excesivo, desproporcionado e irrazonable para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, tal como advirtió la propia STC 20/2012 , FJ 10.

    4. Finalmente, considera que la regulación legal del derecho a la justicia gratuita, modificada por Real Decreto-ley 3/2013, no permite dar respuesta satisfactoria a todos aquellos supuestos de insuficiencia de recursos económicos para litigar. La previsión de pago de la tasa provoca, como consecuencia, que la actividad jurisdiccional pueda dejar de prestarse por razón de insuficiencia económica del que la pide, ya que el importe de la tasa a abonar no guarda una relación de razonable proporcionalidad con el fin recaudatorio perseguido para financiar la asistencia jurídica gratuita, provocando un efecto disuasorio y haciendo recaer el peso de su pago en personas físicas cuyos ingresos, aun cuando superen los umbrales fijados para ser beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, son insuficientes para hacer frente a un mínimo vital necesario, sin que se establezcan factores subjetivos de moderación o corrección en atención a la real capacidad económica y financiera del sujeto obligado al pago. El propio legislador parece que ha acabado reconociendo este efecto disuasorio, al justificar la exención a las personas físicas del pago de las tasas judiciales en el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, con el objetivo de “eliminar un elemento de retraimiento en el acceso a los Tribunales”. Como pone de manifiesto el propio juez a quo , este sistema constituye una traba que carece de razonabilidad, pues la naturaleza no reintegrable de la tasa abonada unida al carácter desorbitado de la cuantía de la misma puede hacer ilusorio el ejercicio del derecho de acceso a los recursos.

    Con base en lo anterior, el Fiscal General del Estado solicita que se estime la cuestión de inconstitucionalidad en los términos indicados.

  8. El Abogado del Estado formuló alegaciones en escrito presentado el 30 de octubre de 2015, interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. Tras encuadrar el objeto de la misma, el representante del Estado comienza exponiendo la doctrina de este Tribunal sobre la legitimidad constitucional de la imposición de tasas para financiar el servicio de la Administración de Justicia. Se refiere, en particular, a las SSTC 20/2012 , de 16 de febrero, y 79/2012 , de 17 de abril. Destaca, en primer término, que el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración en esta materia, siendo constitucionalmente válidas las limitaciones de acceso a la justicia siempre que guarden “la adecuada proporcionalidad con la naturaleza del proceso y la finalidad perseguida”. En este sentido, el establecimiento de las tasas sólo afectaría ilegítimamente al derecho si suponen una barrera desproporcionada en atención a las circunstancias del titular del derecho. En segundo lugar, debe distinguirse el diferente grado de protección brindado por la Constitución en el acceso a la jurisdicción y al recurso, en el que el legislador goza de mayor libertad de configuración legal.

    A continuación, el Abogado del Estado defiende la finalidad legítima de las tasas judiciales introducidas por la Ley 10/2012. Asimismo, argumenta la constitucionalidad de la imposición de la tasa judicial a las personas físicas para la interposición del recurso de apelación civil, atendiendo a la reducción de la cuota variable que contempla el art. 7.3 de la Ley, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2013, y la amplitud y flexibilidad del beneficio de la justicia gratuita regulado en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. De este modo, no puede considerarse desproporcionada, a su juicio, la exigencia de tasa a las personas físicas. Finalmente, concluye que no hay arbitrariedad o desproporción injusta en la cuantificación de las tasas judiciales introducidas por la Ley 10/2012, como tales tributos fiscales, que lleve a considerar que el artículo 7, en sus apartados 1 y 3, cuestionados, en conexión con el artículo 2 e) de la misma, resulten contrarios al derecho fundamental reconocido por el art. 24 CE. A su juicio, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso valorado por el Juzgado promotor de la cuestión, no resulta una quiebra excesiva, y no es objetivamente derivado del importe de la tasa que ésta haya de considerarse de cuantía excesiva. Por otro lado, el hecho de que tras recaer una sentencia en apelación no pueda obtenerse el reembolso de la tasa no es un efecto legal derivado de la Ley 10/2012, sino del art. 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, no cuestionado aquí. Pero ello, según entiende el Abogado del Estado, no constituye, como pretende el Juzgado, una deficiencia del servicio de la Administración de Justicia.

Fundamentos jurídicos

  1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña plantea, a través del Auto de 2 de junio de 2015, cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 2 e) y 7.1 y 3 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en la redacción dada por Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero. Centra su duda de constitucionalidad en el particular de la regulación referido al recurso de apelación en el orden jurisdiccional civil, en lo que se refiere a personas físicas, por posible vulneración del art. 24 CE.

    En concreto, según el primero de los preceptos objeto de la cuestión, constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por “[l]a interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil”. Por su parte, el art. 7.1 establece una cuantía fija de 800 € en concepto de tasa para la interposición del recurso de apelación en el orden jurisdiccional civil, añadiendo el apartado 3, introducido por el citado Real Decreto-ley 3/2013, que “cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,10 por ciento con el límite de cuantía variable de 2.000 euros”.

    Como ha quedado expuesto con detalle en los antecedentes, el órgano judicial considera, en síntesis, que la exigencia de la tasa a una persona física para la interposición del recurso de apelación, en las circunstancias expuestas y sin tomar en consideración su capacidad económica, puede ser contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, al constituir un obstáculo irrazonable.

    El Abogado del Estado descarta la concurrencia de la vulneración indicada. Por el contrario, la Fiscal General del Estado, según ha quedado relatado anteriormente, considera que procede la estimación de la cuestión, con declaración de inconstitucionalidad del artículo 7, apartados 1 y 3, en lo que afecta exclusivamente al pago de la tasa por personas físicas para la interposición del recurso de apelación en el orden jurisdiccional civil, por infringir el art. 24.1 CE, ya que la tasa puede constituir un obstáculo excesivo, desproporcionado e irrazonable para el acceso a los recursos.

  2. Debemos comenzar por precisar el alcance de la impugnación que se realiza a través de la presenta cuestión de inconstitucionalidad. Aunque el órgano judicial promotor de la misma la dirige contra los arts. 2 e) y 7.1 y 3 de la Ley 10/2012, en realidad, respecto del primero de ellos no desarrolla en el Auto de planteamiento una argumentación autónoma que determine que el precepto, por sí mismo, e independientemente del aspecto relativo a la cuantía de la tasa, resulta inconstitucional por vulnerar el art. 24.1 CE. Antes al contrario, su impugnación se encuentra directamente vinculada a este último aspecto, pues, al referirse a dicho precepto en su fundamento de Derecho tercero, el Auto afirma que la exigencia de una tasa para el hecho imponible que se concreta en el art. 2 e) “tal y como está configurada entendemos que puede vulnerar la tutela judicial efectiva, en tanto en cuanto por mor de la tasa el ciudadano ver mermado de modo no desdeñable el ‘ quantum ’ de su pretensión o sufre un perjuicio patrimonial no resarcible”, a pesar de haber prosperado el recurso de apelación “sin posibilidad alguna de reintegro”, ya que no cabe la condena en costas a la parte recurrida. Es decir, que el artículo 2 e) se reputa inconstitucional por el órgano judicial a quo en consideración a la carencia de razonabilidad de la regulación relativa a la cuantía de la tasa, calculada de acuerdo con las reglas establecidas en el art. 7.1 y 3 de la Ley 10/2012, extremo en el que centra toda su fundamentación. De acuerdo con ello, hay que concluir que el verdadero y único objeto de la cuestión de inconstitucionalidad que nos ocupa está constituido por este último precepto, cuyo contenido es el que preocupa singularmente al Juzgado, centrando en él todos los argumentos que se desarrollan en el Auto de planteamiento. El artículo 2 e) se menciona únicamente en la medida en que concreta el hecho imponible, pero el problema no se residencia en sí mismo en el establecimiento de ese hecho, como lo demuestra el dato de que el propio órgano judicial reconoce que es acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva la imposición de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino que su planteamiento de inconstitucionalidad reside estrictamente en el carácter desorbitado de la tasa que establece la Ley en su artículo 7. Por consiguiente, y no existiendo una argumentación separada y autónoma en cuanto al artículo 2 e), nuestro análisis debe centrarse exclusivamente en la posible inconstitucionalidad del art. 7.1 y 3 de la Ley 10/2012.

  3. En la reciente STC 227/2016 , de 22 de diciembre se ha resuelto la cuestión de inconstitucionalidad núm. 905-2014, planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Torrelavega en relación con el art. 7 de la Ley 10/2012. En dicha Sentencia este Tribunal ha declarado, respecto de las personas físicas, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “en el orden jurisdiccional civil… apelación: 800 €” del apartado 1 del art. 7 de la Ley 10/2012, así como el apartado 3 del mismo artículo, en la redacción dada por el art. 1.8 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por considerar tales previsiones de la Ley contrarias al art. 24.1 CE, con fundamento en los mismos argumentos contenidos en la STC 140/2016 , de 21 de julio, FJ 4.

    La presente cuestión de inconstitucionalidad es idéntica a la resuelta en la citada STC 227/2016 . Por ello, la duda de constitucionalidad aquí planteada por el órgano judicial en relación con el art. 7.1 y 3 de la Ley 10/2012, en cuanto a la tasa a abonar por las personas físicas como consecuencia de la interposición de un recurso de apelación civil, ha quedado disipada a la vista del pronunciamiento de la citada Sentencia. Ello determina, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 387/1993 , de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997 , de 10 de abril, FJ único; 91/1997 , de 8 de mayo, FJ único, y AATC 271/2005 , de 21 de junio, FJ único, y 272/2005 , de 21 de junio, FJ 2), la desaparición sobrevenida del objeto de la cuestión promovida con respecto al citado precepto legal en los apartados e incisos referidos en el Auto de planteamiento (pronunciamiento ya efectuado por este Tribunal respecto de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5438-2013 en el reciente ATC 6/2017 , de 18 de enero).

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3667-2015, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a trece de febrero de dos mil diecisiete.

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