ATC 19/2017, 6 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2017:19A
Número de Recurso3752-2016

Sección Segunda. Auto 19/2017, de 6 de febrero de 2017. Recurso de amparo 3752-2016. Estima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal e inadmite el recurso de amparo 3752-2016, promovido por don Marcos Manuel Ramón Arranz en proceso contencioso-administrativo.

Excms. Srs. don Andrés Ollero Tassara y don Santiago Martínez-Vares García.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de junio de 2016, la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Moyano Núñez, en nombre y representación de don Marcos Manuel Ramón Arranz, defendido por el Letrado don Vicente Ronco Mayoral, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de 14 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de Madrid, en el procedimiento abreviado núm. 528-2015, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 17 de octubre de 2016, declaró la inadmisión del recurso de amparo “con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con su art. 44. l. a), toda vez que el recurrente no ha agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial (no interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 LOPJ)”.

  3. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 23 de noviembre de 2016, interpuso recurso de súplica contra la referida providencia por entender que no concurre la causa de inadmisión alegada de falta de agotamiento de la vía judicial, dado que, si bien la Sentencia era firme y, por tanto, no susceptible de recurso alguno (art. 207.2 de la Ley de enjuiciamiento civil), el recurrente habría agotado adecuadamente la vía judicial al haber interpuesto, previo a la vía del recurso de amparo, el incidente de nulidad dando la oportunidad al órgano judicial de reparar la posible vulneración del derecho fundamental que denuncia en el recurso de amparo; cumplió así la previsión contenida en el art. 44.l a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Por ello pide que se deje sin efecto la providencia de 17 de octubre de 2016, de inadmisión del recurso de amparo, y que se repongan las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha providencia.

  4. Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2016, el Secretario de Justicia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional tuvo por recibido el precedente escrito del Ministerio Fiscal, ordenando su traslado en el plazo de cinco días al recurrente en amparo para que alegase lo que estimase pertinente.

  5. El 1 de diciembre de 2016 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional escrito del demandante de amparo, en el que solicita la estimación del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, uniéndose, a tal fin, a las manifestaciones vertidas por este.

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de las alegaciones del Ministerio Fiscal y de las efectuadas por el demandante de amparo, resulta que el recurso de amparo interpuesto contra la Sentencia de 14 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de Madrid, en el procedimiento abreviado núm. 528-2015, no es inadmisible por la causa esgrimida en la providencia de 17 de octubre de 2016 de este Tribunal.

    El derecho fundamental que se consideró vulnerado por la Sentencia recurrida en amparo es el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE); derecho cuya reparación interesó el actor al plantear el incidente de nulidad de actuaciones, desestimado por Auto de 29 de abril de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid. El recurrente habría pues agotado adecuadamente la vía judicial al haber interpuesto, previo a la vía del recurso de amparo, el incidente de nulidad de actuaciones, dando la oportunidad al órgano judicial de reparar la posible vulneración del derecho fundamental que denuncia en su recurso de amparo. Cumpliría, así, la previsión contenida en el art. 44.l a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por lo que no concurre la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial.

    En consecuencia, por las razones señaladas, procede estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y dejar sin efecto la providencia de 17 de octubre de 2016.

  2. Ahora bien, razones de economía procesal pueden aconsejar que, tras examinar nuevamente la demanda de amparo, la Sección acuerde su admisión (ATC 239/2014 , de 10 de octubre) o inadmisión (AATC 272/2013 , de 25 de noviembre, y 31/2015 , de 16 de febrero) en el propio Auto estimatorio del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

    Tras el nuevo examen de las actuaciones, esta Sección estima que sigue siendo procedente la inadmisión del recurso de amparo, dada la radical ausencia de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 LOTC). Quién solicite el amparo constitucional debe satisfacer necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1 in fine LOTC, la carga de justificar en la demanda la especial trascendencia constitucional del recurso (STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2; citando los AATC 188/2008 , de 21 de julio, 289/2008 y 290/2008 , de 22 de septiembre). En el presente caso, el demandante no realiza consideración alguna sobre la proyección objetiva del amparo solicitado.

    Procede, en consecuencia, inadmitir el recurso de amparo.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 17 de octubre de 2016.

  2. Inadmitir el recurso de amparo núm. 3752-2016 por falta de justificación de la especial trascendencia constitucional [arts. 49.1 y 50.1 a) LOTC].

Madrid, a seis de febrero de dos mil diecisiete.

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