ATC 2/2017, 16 de Enero de 2017

Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2017:2A
Número de Recurso4037-2015

Sala Primera. Auto 2/2017, de 16 de enero de 2017. Recurso de amparo 4037-2015. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4037-2015, promovido por doña Ángela Berguillo Alguacil y otras tres personas en causa penal.

Excms. Srs. don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de julio de 2015, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de doña Ángela Berguillo Alguacil, don Carlos Munter Domec, don Rubén Molina Marín y don Francisco José Cobos García, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 161/2015, de 17 de marzo, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, confirmada por Auto de 19 de mayo de 2015, de esa misma Sala, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra aquella. La Sentencia que se impugna estimó el recurso de casación interpuesto por el Fiscal y, revocando la sentencia absolutoria de primera instancia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 7 de julio de 2014, condenó a los ahora recurrentes y a otras de las personas acusadas en la instancia, como autores de un delito contra las instituciones del Estado del art. 498 del Código penal, a la pena a cada uno de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    En la demanda de amparo se solicita por otrosí, al amparo del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión cautelar de la Sentencia, en concreto la pena privativa de libertad, que lleva aparejada penas de tres años de prisión, alegando que su ejecución produciría a los recurrentes un perjuicio irreversible que haría perder al amparo su finalidad así como la suspensión no causaría perjuicios a otros intereses.

  2. La Sala Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 28 de noviembre de 2016, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, así como conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión interesada.

  3. El 9 de diciembre de 2016, la representación de los demandantes de amparo presentó ante este Tribunal su escrito de alegaciones reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 15 de diciembre de 2016, presentó alegaciones en las que, tras hacer referencia a la jurisprudencia de este Tribunal sobre el particular, interesó que se accediera a la suspensión de la pena de prisión, atendiendo: (i) a la duración de la pena impuesta a los demandantes y el tiempo que requiere normalmente la tramitación de un proceso de amparo como el presente; (ii) al hecho de que los recurrentes hayan permanecido en libertad durante la tramitación del proceso de origen y de que los órganos judiciales hayan efectuado diversos pronunciamientos sobre su culpabilidad en las distintas instancias; (iii) a que no conste que recurrentes sean personas con antecedentes; y (iv) a la circunstancia, en relación con los posibles intereses de terceros que se verían afectados por la no ejecución de la pena de prisión, de que el principal afectado, el Parlamento de Cataluña, personado como acusación particular en la causa, haya apoyado, según los demandantes, la solicitud de indulto. Dicho lo cual, deja a criterio de este Tribunal la valoración de la necesidad de adoptar, en este momento procesal, la medida de suspensión si, como se indica en la propia demanda, subsiste la suspensión de ejecución de las penas acordadas por la Audiencia Nacional como consecuencia de estar pendiente la decisión sobre el indulto solicitado (art. 56.4 LOTC).

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. No obstante, el art. 56.2 LOTC dispone, a su vez, que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad. Se establece como limitación a esa facultad que la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona.

    Según doctrina de este Tribunal, “si la ejecución de una pena privativa de libertad no reviste carácter efectivo o actual por haber sido aplazada o suspendida, o por haber sido concedida la remisión condicional o la libertad condicional mediante resolución de los órganos judiciales competentes, no concurrirá el presupuesto del que parte el art. 56.2 LOTC, esto es, que la ejecución de la pena hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad” (ATC 195/2016 , de 28 de noviembre, FJ 1; en el mismo sentido AATC 116/2015 , de 6 de julio, y 2/2016 , de 18 de enero, allí citados).

  2. En aplicación de dichas pautas jurisprudenciales y legales, no puede accederse a la suspensión de la pena privativa de libertad solicitada por los recurrentes y apoyada por el Ministerio Fiscal. Por Auto de la Sala Primera de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 2015, se acordó la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a los recurrentes a la espera de la tramitación el indulto solicitado. No concurre, entonces, el presupuesto establecido por el art. 56.2 LOTC, esto es, que la ejecución de la pena hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, pues la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas se encuentran suspendidas. Todo ello con independencia de que la denegación de la suspensión pueda ser modificada en el curso del proceso constitucional si surgieren nuevas circunstancias (art. 57 LOTC).

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.

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