ATC 180/2016, 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2016:180A
Número de Recurso3941-2016

Pleno. Auto 180/2016, de 2 de noviembre de 2016. Cuestión de inconstitucionalidad 3941-2016. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3941-2016, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Zaragoza en relación con la disposición transitoria cuadragésima primera de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Excms. Srs. don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Antecedentes

  1. El 6 de julio de 2016 entró en el Registro General de este Tribunal un escrito del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Zaragoza, al que se acompaña, junto al testimonio del procedimiento abreviado núm. 60-2013, el Auto de 28 de junio de 2016, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a la disposición transitoria 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en la redacción dada por el apartado 35 de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria de la Administración de Justicia; a los arts. 2.1 y 3.3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; y el art. 3.3 bis del Real Decreto-ley 20/2012, en su versión modificada por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por posible infracción de la prohibición de retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales que garantiza el art. 9.3 CE.

  2. Los hechos que pueden ser relevantes en este proceso constitucional son los siguientes:

    1. Don J.G.G, perteneciente al cuerpo de tramitación procesal de la Administración de Justicia, interpuso recurso contencioso-administrativo en el que suplicaba que se declarara•la nulidad “tanto de la nómina recurrida (de septiembre de 2012) como de las posteriores que se ejecutaron siguiendo lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/2012, condenando a la Administración demandada a rehacer dichos actos y al reintegro de la cantidad de 1741, 67 € dejada de percibir por el demandante, con sus intereses legales, todo ello•con expresa imposición de costas a la Administración demandada”. El recurrente argumenta que “con la reducción de haberes desde el mes de septiembre, para posteriormente abonar la paga extraordinaria de diciembre, aunque de modo reducido, se pretende de una manera burda, crear la ficción de que efectivamente se procede al abono de la paga extra de diciembre y se cumple con el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial que por jerarquía resulta de necesaria aplicación, cuando en realidad dicha paga ha sido previamente sustraída… Tal actuación de la Administración no queda convalidada por otra parte, con el hecho de que se haya aprobado una reforma de la LOPJ en la que a través de una disposición transitoria se pretende ratificar o convalidar la suspensión de la paga extraordinaria del mes de diciembre. Dicha reforma entró en vigor el 29 de diciembre de 2012, con posterioridad a la materialización de los descuentos, y la misma no modificó el referido art. 519”.

    2. Una vez concluso el procedimiento, y antes de dictar sentencia, el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Zaragoza dictó providencia de 4 de mayo de 2016, por la que, al amparo de lo previsto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo común de diez días acerca de la posible inconstitucionalidad “en relación con las siguientes normas legales: a) La Disposición Transitoria 41 LOPJ, en la redacción dada por el apartado treinta y cinco de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de Medidas de Eficiencia Presupuestaria de la Administración de Justicia; b) los arts. 2.1 y 3.3 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; y c) el art. 3.3 bis del Real Decreto-Ley 20/2012, en su versión modificada por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Añade la providencia que “el motivo de la eventual cuestión de inconstitucionalidad se relaciona con la posible infracción de la prohibición de retroactividad de las normas restrictivas• de derechos individuales en relación con el principio de seguridad jurídica (art. 9. 3 CE), del principio de igualdad (art. 14 CE) y de la interdicción de ser privados de bienes y derechos (art. 33 CE). En concreto, las dudas de este Juzgado se concretan en la posibilidad de que las normas precitadas hayan establecido una pérdida de derechos con carácter retroactivo, al haberse materializado el devengo de la totalidad de la paga extra del funcionario recurrente el 1 de diciembre de 2013, habiéndose producido la modificación' de la LOPJ en virtud de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre.

    3. El Fiscal se opuso al planteamiento en escrito de 12 de mayo de 2016. El Letrado de la parte recurrente solicitó, mediante escrito de 19 de mayo, la estimación íntegra del recurso y, subsidiariamente, se mostró favorable al planteamiento de la cuestión. La Letrada del Gobierno de Aragón, en escrito de 20 de mayo, se opuso al planteamiento de la cuestión con el argumento de que “ya se ha procedido al pago de los 44 días devengados, así como de la mitad del resto de la paga extra a principios de este mes de mayo de 2016”. Por otra parte, sostiene que “el Tribunal Constitucional se ha pronunciado ya sobre algunas de las cuestiones planteadas inadmitiendo a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, véase el Auto 172/2015, de 20 de octubre”.

    4. El Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Zaragoza dictó el Auto de 28 de junio de 2016, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a la disposición transitoria 41 LOPJ, en la redacción dada por el apartado 35 de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria de la Administración de Justicia; a los arts. 2.1 y 3.3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y el art. 3.3 bis del Real Decreto-ley 20/2012, en su versión modificada por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por posible infracción de la prohibición de retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales que garantiza el art. 9.3 CE.

  3. Dicho Auto, luego de referirse a los antecedentes y dar cuenta, en los términos que ya hemos reseñado, de la pretensión que el recurrente hace valer en el proceso a quo, se ocupa del juicio de relevancia. Razona que “la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos citados en la providencia de planteamiento conllevaría la disconformidad a derecho de la resolución impugnada y, por ende, el reconocimiento del derecho a percibir la integridad de la paga extra junto con los correspondientes intereses”. Reseña, a continuación, que la Letrada del Gobierno de Aragón esgrime, de la manera que ya se ha expuesto más atrás, que se ha satisfecho extraprocesalmente la pretensión. Y argumenta que ello no supone un obstáculo para considerar al precepto relevante por dos razones. La primera es que “no consta que se haya abonado la totalidad de la paga extra a la fecha que se firma esta resolución”, con lo que la Sala pretende poner de relieve que la pretensión abarca a toda la paga extra y no solo a 44 días y, además, que lo relevante es el abono efectivo, no siendo suficiente el mero reconocimiento legal del derecho a obtener el reintegro (cita al efecto las SSTC 172 y 227 de 2015). El segundo motivo es que se pretende “no solo el reconocimiento del derecho a percibir la cantidad correspondiente a la paga extra dejada de percibir, sino también de los intereses que se hayan generado. Y precisamente esta última pretensión seguiría viva aunque se justifique que se ha pagado íntegramente la paga extra”, citando en su apoyo, aparte de jurisprudencia de tribunales ordinarios, la STC 32/1982 , de 7 de junio.

    Expone luego que la duda de constitucionalidad “finalmente se va a circunscribir a la posible contravención del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables (art. 9.3 CE)”.

    Analiza a continuación el significado de los preceptos cuestionados respecto de los funcionarios públicos en general, haciendo abstracción de la especialidad del personal al servicio de la Administración de Justicia. Trae a colación la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo acerca de que la paga extra de los trabajadores es salario diferido, de tal modo que se devenga día a día aunque se pague en un momento diferido respecto del día en que se generó. Y sostiene que, a pesar de la regulación especial del devengo de la paga extra en el caso de los funcionarios, la calificación de salario diferido es igualmente aplicable, por lo que concluye que “nos encontramos ante una norma (parcialmente) retroactiva para los funcionarios en general, en cuanto que elimina derechos ya generados a favor de los empleados públicos en relación con el tiempo de prestación de servicios anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley [20/2012]”.

    El problema siguiente es, continúa diciendo el Auto, “si esta retroactividad es compatible con el art. 9 CE. Este Juzgado entiende que podríamos encontrarnos, siguiendo la terminología de la STC 127/1987 , ante una suerte de retroactividad auténtica, en cuanto incidiría en derechos económicos (los días en que se han prestado servicios) que no pueden ser desconocidos por el legislador. Más aún, aunque se considerase que nos encontramos ante una suerte de retroactividad impropia, también debería realizarse una ponderación entre la seguridad jurídica y los imperativos de interés general a los que está ordenada la nueva regulación … En nuestro caso nos encontramos ante una regulación que podría afectar al principio de confianza legítima y seguridad jurídica de los empleados públicos que contaban con los ingresos correspondientes a su paga extra hasta el momento de la aprobación de las normas ahora cuestionadas”.

    Dando un paso adelante, el Auto sostiene que “este planteamiento general —que justificaría la elevación de una cuestión de inconstitucionalidad en el caso de autos— presenta, además, una importante singularidad en el caso de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, debido a que las disposiciones transcritas pueden ser interpretadas en el sentido de que, hasta que no se aprobó la Disposición transitoria 41 LOPJ, no se habría materializado la privación de la paga extra, a la vista de la remisión realizada en el Real Decreto-Ley [20/2012] a la propia LOPJ y al tenor de su art. 519”, que dice que “los funcionarios tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año por importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y antigüedad y, en su caso, una cantidad proporcional del complemento general del puesto en los términos que se fijen por ley para la Administración de Justicia, que se harán efectivas en los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados”.

    Reconoce, por otro lado, que el ATC 172/2015 inadmitió una cuestión respecto de los mismos preceptos y por motivos idénticos planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Pero, según arguye, dicha inadmisión fue debida a que la reclamación del pleito a quo derivaba de un funcionario que, aun perteneciendo a un cuerpo nacional de la Administración de Justicia, estaba destinado en el Tribunal Constitucional, donde el régimen retributivo depende de las facultades gubernativas del Pleno de dicho órgano constitucional y no de la Ley Orgánica del Poder Judicial de un modo directo.

    El Auto, por último, afirma que “aunque se aceptara que el Real Decreto-Ley [20/2012] afectó desde un inicio al art. 519 LOPJ, expresa sus dudas, con cita del Auto del Tribunal Supremo que promovió la cuestión de inconstitucionalidad inadmitida por ATC 172/2015 , acerca de si un precepto de la LOPJ podría ser alterado por una norma con rango legal que no tenga la naturaleza de orgánica”.

  4. Por providencia de 20 de septiembre de 2016 la Sección Tercera acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegue lo que considere conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuera notoriamente infundada y por si hubiera perdido objeto.

  5. La Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones el día 18 de octubre de 2016 interesando la inadmisión de la cuestión por los motivos que se resumen a continuación.

    Después de formular algunas consideraciones acerca del juicio de relevancia, la Fiscal General del Estado se ocupa, respectivamente, del eventual carácter notoriamente infundado de la cuestión y de su posible pérdida de objeto.

    Respecto de lo primero, razona que “el órgano judicial no toma en consideración que el Gobierno de Aragón actuó en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 3 del Real Decreto-Ley 20/2012, que transcribe. Y luego añade que “con esta fórmula se pretendió dar efectividad a la especialidad contenida en el art. 519 LOPJ y fue la seguida en el presente supuesto, en que se procedió a efectuar la reducción salarial contemplada en dicha norma, en las nóminas pendientes de percibir tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley, y en el mes de diciembre se abonó la paga extra, con lo que se pretendía dar cumplimiento al artículo de la Ley Orgánica”.

    Acerca de lo segundo, transcribe in extenso varios fundamentos jurídicos de la STC 134/2016 , en la que, como en otras muchas, este Tribunal ha considerado que este tipo de duda de constitucionalidad, consistente en que los preceptos cuestionados incurren en retroactividad auténtica prohibida por el art. 9.3 CE al afectar a la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en la parte ya devengada, han perdido objeto si quienes fueron privados de esa retribución han sido oportunamente reintegrados en ella. Y termina puntualizando que “esta doctrina es de aplicación al presente supuesto, debiendo sustituirse las menciones a la legislación autonómica [que allí se hacen] por la de la Ley 1/2016, de 28 de enero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su disposición adicional trigésima, que ha supuesto un abono efectivo en estos momentos similar al contemplado en dicha STC 134/2016 .

Fundamentos jurídicos

  1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea respecto a la disposición Transitoria 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en la redacción dada por el apartado 35 de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria de la Administración de Justicia; a los arts. 2.1 y 3.3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; y el art. 3.3 bis del Real Decreto-ley 20/2012, en su versión modificada por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

    El órgano judicial, como principal duda de constitucionalidad, expone que estos preceptos legales disponen la privación de la paga extraordinaria de 2012 respecto del personal de la Administración de Justicia a que se refiere el art 31.3 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2012, cuando ésta ya se había devengado por completo, con lo que infringen la prohibición de retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales que garantiza el art. 9.3 CE. La clave de este planteamiento es que la supresión de la paga extra de diciembre de 2012 solo adquiere real eficacia con la aprobación de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, que introduce un nueva disposición transitoria 41 en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como dicha norma entró en vigor el día 29 de diciembre de 2012, el Juzgado sostiene que incurre en retroactividad auténtica respecto de la totalidad de la paga extra de diciembre de 2012 en la medida que el periodo durante el que ésta se devenga había concluido previamente el 1 de diciembre de 2012.

    La segunda duda de constitucionalidad, que también pone en relación los preceptos legales indicados con la prohibición de retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales ex art. 9.3 CE, es la que ya viene siendo habitual en las cuestiones promovidas por considerar retroactiva la supresión de la paga extra de 2012. Esto es, que dicha retribución, al devengarse día a día si bien que su pago se difiere al término del semestre, ya se había consumado desde el primero de junio hasta el 14 de julio que entró en vigor el art. 2 y 3 del Real Decreto-ley 20/2012.

    La Fiscal General del Estado, con los argumentos expuestos en los antecedentes, señala que es notoriamente infundada la primera duda y que la segunda ha perdido objeto.

  2. De acuerdo con el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante Auto, sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando fuere notoriamente infundada. El concepto de cuestión notoriamente infundada “encierra un cierto grado de indefinición, que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, existiendo supuestos en los que un examen preliminar permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique un juicio peyorativo sobre la duda de constitucionalidad trasladada por el órgano judicial” (entre otros muchos, AATC 37/2015 , de 17 de febrero, FJ 2, y 112/2015 , de 23 de junio, FJ 2).

  3. La primera duda de constitucionalidad parte, como premisa de la argumentación que la sostiene, de que la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 solo adquiere real eficacia respecto del personal de la Administración de Justicia con la introducción de la disposición transitoria 41 en la Ley Orgánica del Poder Judicial mediante la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre.

    El juicio de constitucionalidad que se reclama de este Tribunal y que versa sobre si los preceptos legales cuestionados incurren en retroactividad prohibida por el art. 9.3 CE no se puede compartir, pues la supresión de la paga extra de diciembre de 2012 respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia deriva directamente y con plena eficacia del juego combinado de los arts. 2.1 y 3.3 (o 3.3 bis en lo que hace a los últimos días de noviembre) del Real Decreto-ley 20/2012. Las razones son las siguientes:

    1. La supresión de la paga extra de diciembre de 2012 que disponen los arts. 2.1 y 3.3 (o 3.3 bis en lo que hace a los últimos días de noviembre) del Real Decreto-ley 20/2012 no constituye una modificación de la regulación de la estructura retributiva del personal al servicio de la Administración de Justicia, que sigue siendo la regulada en los arts. 515 y ss LOPJ. En particular, no se altera la regla de que este personal recibirá dos pagas extraordinarias anuales, integradas por una mensualidad de sueldo, antigüedad y una proporción del complemento asignado al puesto de trabajo, que se pagarán en junio y diciembre.

      En realidad, los arts. 2.1 y 3.3 (o 3.3 bis en lo que hace a los últimos días de noviembre) del Real Decreto-ley 20/2012 no regulan el régimen retributivo de los funcionarios sino una medida de contención del gasto público, como lo acredita su carácter coyuntural y su afectación a todo tipo de personal de las Administraciones públicas. En otras palabras, dejan intacto el régimen retributivo y en este sentido no establecen que estos funcionarios solo tengan derecho a una paga extra al año. Mantienen el derecho de estos funcionario a dos pagas extra al año, una de ellas en diciembre, solo que eliminan, en aras a contener el gasto público, la correspondiente a diciembre de 2012.

      En conclusión, los arts. 2.1 y 3.3 (o 3.3 bis en lo que hace a los últimos días de noviembre) del Real Decreto-ley 20/2012 no concurren a establecer el régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de Justicia, que es lo que podría considerarse reservado a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por este motivo, estos preceptos son idóneos, y lo son por sí mismos y sin necesidad de que sean complementados por una disposición que se incluya en la Ley Orgánica del Poder Judicial, para imponer esta reducción puntual de las remuneraciones del personal al servicio de la Administración de Justicia.

    2. Este planteamiento aparece corroborado por la regulación contenida en el Real Decreto-ley 20/2012 en cuanto a la supresión de la paga extra de diciembre de 2012 a los miembros de la carrera judicial y fiscal. Esta supresión resulta del juego combinado del art. 2.1 y 3.1 (o 3.3 en lo que hace a los últimos días de noviembre, por la reforma incorporada por la Ley 10/2012) del Real Decreto-ley 20/2012. En efecto, estos preceptos disponen para los funcionarios públicos integrantes de la carrera judicial y fiscal la misma reducción retributiva que afecta a la paga extra de diciembre de 2012. Sin embargo, en ningún momento se ha planteado que estos preceptos necesiten ser complementados por una disposición que se incluya en la Ley Orgánica del Poder Judicial. La razón es que, como venimos diciendo, estos preceptos no alteran el régimen retributivo de jueces y fiscales, que sigue intacto, sino que se limitan a imponer una reducción coyuntural de la cuantía de la retribución. Solo la regulación del régimen retributivo estaría reservada a la Ley Orgánica del Poder Judicial, no así la posibilidad de reducir coyunturalmente la cuantía de la retribución.

      En otras palabras, si para la plena eficacia de la reducción de la cuantía de la retribución que venimos examinando fuera necesario que se adoptase una disposición en la Ley Orgánica del Poder Judicial lo sería, no solo respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia, sino con mucho más motivo en lo que atiende a jueces y fiscales, y sin embargo no hay tal norma en la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto de estos últimos. Ello corrobora que no es necesaria tal intervención de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por tanto, que la regulación del Real Decreto-ley 20/2012 es plenamente eficaz por sí misma.

    3. Precisando aún más lo dicho anteriormente, la supresión de la paga extra de diciembre de 2012 viene impuesta al personal al servicio de la Administración de Justicia con eficacia plena por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 20/2012, en tanto que, de un lado, la medida allí establecida se proyecta sobre “el personal del sector público definido en el art. 22.Uno de la Ley 2/2012 y, de otro, el art. 31.3 de esta última Ley, al definir las retribuciones de los miembros del cuerpo de Secretarios Judiciales y de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, afirma hacerlo de acuerdo con el art. 22 de la Ley 2/2012.

      El contenido normativo del art. 3.3 (y el art. 3.3 bis en la redacción dada por la Ley 10/2012) se limita a determinar cómo se hará esa supresión.

    4. No obsta a este planteamiento que el art. 3.3 (y el art. 3.3 bis en la redacción dada por la Ley 10/2012) del Real Decreto-ley 20/2012 afirmen que “ la aplicación de lo previsto en el art 2 de este Real Decreto-ley se llevará a cabo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto de los conceptos de sueldo y trienios”, minorando la cuantía anual por dichos conceptos del modo que allí se indica y prorrateando dicha minoración entre las mensualidades ordinarias y extraordinarias pendientes aún de percibir a la entrada en vigor del Real Decreto-ley.

      En realidad, la cláusula “de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial no condiciona la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, que como hemos razonado viene impuesta con plena eficacia por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 20/2012. Lo que condiciona es cómo se llevará a cabo respecto de los conceptos de sueldo y trienios. Lo que hacen estos preceptos al incluir esta cláusula es reconocer que la supresión de la paga extra de diciembre de 2012 debe llevarse a cabo teniendo en cuenta la regulación que la Ley Orgánica del Poder Judicial hace de las retribuciones básicas del personal al servicio de la Administración de Justicia, y en particular del sueldo y los trienios (designados por el art. 519 LOPJ con la expresión “antigüedad”), en la medida que estos conceptos son los que integran la paga extraordinaria.

      Dicha cláusula no condiciona ni siquiera en qué cuantía se minorarán tales conceptos retributivos, pues este aspecto se conecta con la medida de la reducción retributiva y no con la definición del régimen retributivo en general. Por ello, la cuantía de la minoración de esos conceptos deriva con eficacia plena del que fija el art. 3.3 (y el art. 3.3 bis en la redacción dada por la Ley 10/2012) del Real Decreto-ley 20/2012. Y lo mismo ocurre con la modalidad de aplicación de la reducción retributiva, esto es, la opción por prorratearla a lo largo de las mensualidades ordinarias y extraordinarias pendientes aún de percibir a la entrada en vigor del Real Decreto-ley.

      En fin, por las razones antedichas, no cabe compartir el razonamiento en que se sostiene la primera duda de constitucionalidad y, faltando la premisa en que se apoya, procede su rechazo en este momento procesal por notoriamente infundada, en el sentido limitado que la doctrina constitucional atribuye a este concepto (por todos, AATC 37/2015 , de 17 de febrero, FJ 2, y 112/2015 , de 23 de junio, FJ 2).

  4. La segunda duda de constitucionalidad consiste en que los preceptos cuestionados incurren en retroactividad auténtica prohibida por el art. 9.3 CE al afectar a la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en la parte ya devengada. Adviértase que dicha retribución, al devengarse día a día si bien que su pago se difiere al término del semestre, ya se había consumado desde el primero de junio hasta el 14 de julio, momento en que entraron en vigor los arts. 2 y 3 del Real Decreto-ley 20/2012.

    Esta duda de constitucionalidad se ha planteado muy reiteradamente ante este Tribunal, tanto respecto de funcionarios públicos como respecto de trabajadores del sector público con vínculo laboral. Se resolvió por primera vez en la STC 83/2015 , de 30 de abril, en la que se estableció que “la recuperación por esos trabajadores de la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extra de diciembre de 2012 … supone la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre la que se articula la presente cuestión. Esto la hace perder su objeto, al ser tal satisfacción extraprocesal uno de los posibles supuestos de extinción de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 6/2010 , FJ 2; AATC 945/1985 , de 19 de diciembre; 723/1986 , de 18 de septiembre, y 485/2005 , de 13 de diciembre).

    Este criterio se ha aplicado a todos los demás supuestos que suscitaban esta duda de constitucionalidad, entre otras en las SSTC 174/2015 , de 20 de julio; 210/2015 , de 2 de noviembre. Y en el mismo sentido el Tribunal ha aprobado muchos Autos como el ATC 173/2015 , de 20 de octubre, o recientemente el ATC 143/2016 , de 19 de julio. Este concreto Auto, que enjuicia un supuesto muy similar al presente, concluye que “de este modo, el objeto de la presente cuestión inconstitucionalidad ha desaparecido teniendo en cuenta los términos en los que la duda se plantea, lo que ha de determinar, en este momento procesal, su inadmisión”.

    La aplicación de este criterio al caso concreto requiere considerar que el derecho a percibir la parte correspondiente de la paga extra de diciembre de 2012 que ya estaba devengada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 ha sido reconocido, respecto del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón (donde se integra el recurrente), por el Gobierno de Aragón en la Ley 1/2016, de 28 de enero, de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2016, concretamente en su disposición adicional trigésima.

    Consta, por otra parte, que la Letrada del Gobierno de Aragón, en el escrito de 20 de mayo de 2016 por el que evacua el trámite de audiencia ex art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se opuso al planteamiento de la cuestión con el argumento de que “ya se ha procedido al pago de los 44 días devengados, así como de la mitad del resto de la paga extra a principios de este mes de mayo de 2016”.

    Esto significa que, como también ocurría en el ATC 143/2016 , el pago de la parte de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 devengada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 ya se había producido (mayo de 2016) al tiempo en que el Juzgado adoptó el Auto de planteamiento (28 de junio 2016). Por ello, y en los mismos términos que ha utilizado dicho ATC 143/2016 , cabe afirmar, respecto de esta segunda duda de constitucionalidad, que “el objeto de la presente cuestión inconstitucionalidad ha desaparecido teniendo en cuenta los términos en los que la duda se plantea, lo que ha de determinar, en este momento procesal, su inadmisión”.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

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