ATC 207/2016, 14 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2016:207A
Número de Recurso3837-2015

Sección Primera. Auto 207/2016, de 14 de diciembre de 2016. Recurso de amparo 3837-2015. Desestima el recurso de súplica interpuesto por doña Isabel Casado López sobre inadmisión del recurso de amparo 3837, en causa penal.

Excms. Srs. don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías y don Juan Antonio Xiol Ríos.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de junio de 2015, doña Isabel Casado López solicitó que se le designaran procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra diversas resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante en las diligencias previas núm. 335-2015.

  2. La Comisión central de asistencia jurídica gratuita dictó resolución de 13 de noviembre de 2015 denegando a la solicitante el derecho de asistencia jurídica gratuita. La interesada impugnó la resolución denegatoria del beneficio y la Comisión central lo remitió al Decanato de los Juzgado de Madrid para su resolución.

  3. Turnada dicha impugnación al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, por providencia de 14 de abril de 2016 resolvió que, al haberse promovido la solicitud de la asistencia jurídica gratuita para la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, y de conformidad con el art. 10 del acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, es el propio Tribunal Constitucional el competente para resolver la impugnación planteada por haberse producido la situación de insuficiencia económica sobrevenidamente a la interposición del recurso de amparo.

  4. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, mediante diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2016, tuvo por recibidas las actuaciones del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid y acordó conceder un plazo común de tres días al Abogado del Estado y a la recurrente en amparo, para que presentaran alegaciones acerca de la competencia para conocer de la impugnación a la que se refiere el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

  5. La Sección Primera de este Tribunal, mediante ATC 153/2016 , de 14 de septiembre, declaró que este Tribunal Constitucional es incompetente para enjuiciar la impugnación formulada contra la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita de 13 de noviembre de 2015 y ordenó devolver al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid las actuaciones que sobre esta impugnación fueron remitidas a este Tribunal.

  6. La recurrente, mediante escrito registrado el 3 de octubre de 2016, presentó recurso contra el citado ATC 153/2016 , argumentando que se ha incurrido en incongruencia omisiva al no haberse resuelto sobre todas las pretensiones planteadas respecto de la competencia del propio Tribunal Constitucional para resolver sobre la impugnación planteada contra la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita.

  7. La Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal, mediante diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2016, acordó conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, para que presentaran las alegaciones que estimara oportunas en relación con dicho recurso.

  8. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 2 de noviembre de 2016, interesa la desestimación íntegra del recurso, argumentando que ninguna omisión ni arbitrariedad se ha producido en la resolución judicial impugnada.

Fundamentos jurídicos

Único. El recurso interpuesto debe ser desestimado. El único y exclusivo objeto del ATC 153/2016 , de 14 de septiembre, era determinar la competencia para resolver sobre la impugnación de una denegación del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica a que se refiere el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, cuando concurre la circunstancia de que la alegada insuficiencia económica del solicitante se produce con carácter previo a la propia interposición de la demanda de amparo. Dicha cuestión fue resuelta por el citado ATC 153/2016 haciéndose expresas las razones normativas y los precedentes de la jurisprudencia constitucional en las que se sustentó la decisión de considerar que en tales casos la competencia no corresponde a este Tribunal. Por tanto, en atención a ese objeto y a la respuesta aportada ninguna incongruencia omisiva cabe apreciar en relación con ninguna otra consideración que no sea la expresa regulación sobre el particular para determinar dicha competencia.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestima el recurso de súplica interpuesto por doña Isabel Casado López sobre inadmisión del recurso de amparo 3837-2015, en causa penal.

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

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