ATC 177/2016, 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2016:177A
Número de Recurso2450-2016
Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Álvaro De Luis Otero en nombre y representación del don Martín Eliseo Rodríguez Bernal presentó el 4 de mayo de 2015 en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo contra el Auto de la Sección Primera de Sala de lo Contencioso-Ádministrativo del Tribunal Supremo de fecha 10 de marzo de 2016 por el que se inadmitía el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de abril de 2015, la que a su vez había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia por delegación de Ministro de Justicia por la que se desestimaba la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia por importe de 25.441.425 €.

  2. El recurrente instó el procedimiento administrativo de reclamación de responsabilidad por el hecho de haber permanecido en prisión desde el 13 de febrero de 2007 hasta el 10 de marzo de 2009, por haberlo acordado así el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Málaga en diligencias previas núm. 1388-2007, incoadas por un presunto delito de asesinato. La Sentencia del Tribunal del Jurado de Málaga de 6 de mayo de 2011, falló la absolución del recurrente, al no resultar “pruebas inequívocamente demostrativas de que el citado Martín Eliseo Rodríguez Bernal fuera quien efectuó la promesa de entrega de dinero aludido, ni llevara a cabo su entrega una vez producida la muerte” de la víctima. La resolución administrativa denegatoria de la indemnización razona que no se cumplen los requisitos establecidos en el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial puesto que la Sentencia absolutoria no declaró la inexistencia del hecho delictivo que originó la incoación de las actuaciones judiciales.

  3. Notificadas las resoluciones judiciales impugnadas, se registró demanda de recurso de amparo en fecha 4 de mayo de 2015 donde se atribuyen a las resoluciones impugnadas la vulneración de los artículos 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 14, 15, 24 y 121 de la Constitución Española y 3, 5, 6, 8, 14 y 50 del Convenio europeo de derechos humanos, así como del artículo 3 del protocolo 7 del mismo cuerpo legal. El recurrente señala que concurren los presupuestos para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado previstos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, ya que ha permanecido privado de libertad injustamente. El recurrente cifra los daños ocasionados en 25.441.425 €.

  4. Formalmente, la demanda de amparo contiene la cita de los preceptos cuya vulneración se alega sí como la reproducción literal de los cuatro fundamentos de Derecho de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de abril de 2015 (páginas 4 a 9) y la reproducción literal de extractos de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos humanos en los asuntos Tendam y Sekanina (STEDH 28 junio 2011 asunto Tendam c. España y STEDH de 25 agosto de 1993), asunto Sekanina c. Austria , (páginas 10 a 29), de lo que se concluye que “la Casación ( sic ) debía estimarse puesto que la sentencia que ahora se combate, aunque hace referencia a la sentencia Tendam contra España y esta a su vez a la Sekenina ( sic ) contra Austria, dan resoluciones distintas y estas dos sentencias de referencias ( sic ) son idénticas en causa y argumentación juridicial (sic) a la pretensión del hoy recurrente”. Se concluye interesando le sea otorgado el amparo solicitado y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.

  5. La demanda contiene además la acreditación de la procedencia y de los requisitos procesales del recurso. Entre ellos, destaca la acreditación de la especial trascendencia constitucional del recurso en los siguientes términos: “puesto que la trascendencia constitucional del recuso. Se basa en derechos fundamentales recogidos como tales en la Constitución Española, no siendo aplicados todavía al hoy recurrente, y por lo tanto dejándola vacía en su aplicación sobre el mismo.”

  6. Por providencia de 4 de julio de 2016, la Sala Primera del Tribunal Constitucional dictó providencia por la que se acordaba no admitir a trámite el recurso con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) toda vez que se incurría en el defecto insubsanable de no haber satisfecho debidamente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1. LOTC).

  7. Por escrito registrado el 28 de julio de 2016, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpone recurso de súplica contra la antes citada providencia de inadmisión, solicitando la estimación del recurso de súplica y que se proceda a dejar sin efecto la providencia de inadmisión. En síntesis, argumenta el Fiscal que pese a la parquedad con la que el demandante de amparo trata de justificar el requisito de la trascendencia de su recurso, éste habría satisfecho debidamente la carga consistente en justificar de la misma. Para ello, utiliza una cuádruple argumentación:

    1. Parece que la trascendencia del recurso se sustentaría en el desconocimiento por la Administración y por el órgano judicial de la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que conforme al art. 10 CE debe inspirar la interpretación que en materia de derechos y libertades fundamentales hagan los tribunales españoles.

    2. La jurisprudencia reciente del Tribunal Europeo (Sentencia de 16 de febrero de 2016 asunto Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni ) reiteraría la falta de respeto del ordenamiento español al derecho a la presunción de inocencia al no indemnizar un supuesto de prisión preventiva seguida de sentencia penal que determinó la absolución del demandante por falta de pruebas.

    3. El recurso permitiría al Tribunal completar o modificar su doctrina sobre la indemnización por prisión preventiva en los supuestos en que el perjudicado es absuelto por sentencia cuyo fundamento es la falta de pruebas suficientes de la participación del acusado.

    4. En idéntica situación se hallan otros recursos de amparo ante el Tribunal, citando los registrados con números 5082-2013, 5794-2013 y 1269-2013, todos ellos admitidos por la Sala Segunda del Tribunal. Según el Fiscal, cabe entender, por tanto, que la Sala Primera ( sic ) ha considerado que la controversia constitucional que plantean dichos recursos tiene trascendencia constitucional en orden a la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

  8. Dado traslado del escrito de interposición del recurso de súplica al demandante de amparo por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2016, presentó éste en fecha 7 de septiembre de 2016 escrito por el cual alega que el Tribunal debe admitir la súplica y revocando la providencia de inadmisión, entrar a conocer del amparo planteado.

Fundamentos jurídicos

  1. Como se ha descrito en los antecedentes, el recurso de amparo interpuesto por el recurrente fue inadmitido por providencia del Tribunal de fecha 4 de julio de 2016 por la que se acordaba no admitir a trámite el recurso con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) toda vez que se incurría en el defecto insubsanable de no haber satisfecho debidamente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 LOTC).

  2. El requisito procesal de la suficiente justificación de la transcendencia constitucional se configura no sólo como una carga procesal de la parte, sino también como un “instrumento de colaboración con la Justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda” (SSTC 69/2011 , FJ 3, y 176/2012 , FJ 3).

    Para satisfacer esta exigencia, la demanda de amparo no tiene que ajustarse a un modelo rígido, pero sí responder a los “cánones propios de este tipo de escritos procesales” (STC 17/2011 , de 28 de febrero, FJ 2); ha de “tener en cuenta las precisiones que, con relación a esa específica carga, ha ido efectuando este Tribunal a través de diversas resoluciones que despejan las posibles dudas sobre el modo en el que se tiene que hacer efectiva” (SSTC 69/2011 , FJ 3, y 176/2012 , FJ 3). En particular, la STC 155/2009 , FJ 2, avanzó en la interpretación del art. 50.1. b) LOTC identificando una serie no exhaustiva de casos en que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, “que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.

    Hemos precisado también que la carga de justificar esta especial trascendencia consiste en un “esfuerzo argumental” (ATC 154/2010 , de 15 de noviembre, FJ 4) que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales alegadas con los criterios del art. 50.1 b) LOTC, explicitando la “proyección objetiva del amparo solicitado” y traduciendo en el plano formal (art. 49 .1 LOTC) la exigencia material de la especial trascendencia constitucional del asunto (ATC 264/2009 , de 16 de noviembre, FJ único).

    Por esta razón, no basta razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental (SSTC 69/2011 , FJ 3; 143/2011 , FJ 2; 176/2012 , FJ 3; 178/2012 , FJ 3; y 140/2013 , FJ 3; también, por todos, AATC 188/2008 , de 21 de julio, FJ 2; 289/2008 , de 22 de septiembre, FJ 2; y 290/2008 , de 22 de septiembre, FJ 2), sino que es preciso que “en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental —que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo— y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional” (STC 17/2011 , de 28 de febrero, FJ 2).

    Consecuentemente, “la exposición sobre la verosimilitud de la lesión del derecho fundamental no puede suplir la omisión de una argumentación expresa sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo” (ATC 252/2009 , de 19 de octubre, FJ 1). Por lo mismo, tampoco satisface este requisito la demanda que pretende cumplimentar la carga justificativa con una “simple o abstracta mención” de la especial trascendencia constitucional, “huérfana de la más mínima argumentación”, que no permita advertir “por qué el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales” que se aleguen en la demanda (por todas, SSTC 69/2011 , FJ 3, y 176/2012 , FJ 3, y ATC 187/2010 , de 29 de noviembre, FJ único).

  3. Al aplicar la doctrina resumidamente expuesta al caso, resulta que puede afirmarse la distinción entre el requisito procesal de la justificación de la trascendencia constitucional que debe reunir el escrito de recurso, de la existencia misma de esa alegada trascendencia que es predicable al caso y que corresponde enjuiciar al Tribunal. Así, pese a que el fondo del asunto sea susceptible de enfocarse como un amparo cuya protección revista trascendencia constitucional, se mantiene la exigencia de justificación de su trascendencia por parte del escrito.

    En el presente caso, los argumentos esgrimidos en el recurso de súplica del fiscal refieren específicamente a la cuestión de la trascendencia que pueda revestir el asunto y no a la justificación que desarrolla el recurrente. Para ello, el Fiscal debe discurrir a modo de inferencia que “parece que la trascendencia se sustentaría en el desconocimiento por la Administración y por el órgano judicial de la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos” o que el recurso “permitiría al alto Tribunal completar o modificar su doctrina sobre la indemnización por prisión preventiva”. Pero ninguna de estas argumentaciones se deduce explícitamente por parte del recurrente.

    El escrito de interposición se limita a situar la trascendencia en la inaplicación de determinados derechos fundamentales al recurrente, lo que sitúa la justificación de la trascendencia constitucional única y exclusivamente en el plano de la constatación de la lesión, esfuerzo insuficiente para superar el trámite de admisión según hemos dicho en nuestra STC 69/2011 , de 16 de mayo, FJ 3.

    Tampoco la existencia de pronunciamientos recientes del Tribunal Europeo que parecerían abonar la posición del recurrente (STEDH de 16 de febrero de 2016, asunto Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni ) constituyen un elemento para subsanar la falta de justificación de la trascendencia como requisito procesal de admisibilidad. De nuevo, hay que distinguir entre la apreciación material de la trascendencia y su efectiva alegación, sin que el Tribunal pueda reconstruir las demandas ni subsanar la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

    Finalmente, argumenta el Fiscal la existencia de otros asuntos similares en los que se ha dictado providencia de admisión, lo que, en aras a mantener la uniformidad en la resolución de casos idénticos, debería provocar la estimación de su recurso de súplica. Los recursos de amparo registrados con los números 1269-2013 y 5794-2013 acuerdan la admisión de las demandas sin que se plantee el óbice procesal que sí se aprecia en el presente caso. En el recurso de amparo 5082-2013, que también cita el escrito del Fiscal, se trata de un Auto (ATC 239/2014 , de 10 de octubre de 2014) que acuerda estimar el recurso de súplica pero no por la existencia o inexistencia de un óbice procesal de admisibilidad sino por apreciar la concurrencia de una problemática de constitucionalidad encuadrable en la misma suscitada en otros asuntos. Según lo razonado, en su fundamento jurídico único “examinadas las alegaciones presentadas, hay que coincidir con el Ministerio Fiscal en que el recurso de amparo no revela, en contra de lo que apreciamos en nuestra providencia de 3 de julio de 2014, la manifiesta inexistencia de la violación de los derechos fundamentales que se invocan; vulneración que, de acuerdo con el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela. Prueba definitiva de ello es que el presente amparo plantea una problemática de constitucionalidad que se encuadra a la suscitada en otros recursos ya admitidos a trámite, incluso en algún caso avocados a Pleno, como ocurre con los recursos de amparo núms. 424-2012, 2052-2012, y 2341-2012”. Es decir, se deja sin efecto la providencia de inadmisión por manifiesta inexistencia de lesión de los derechos fundamentales que se invocaron para pasar a apreciar que procede examinar si tal lesión concurre o no en una resolución posterior sobre el fondo.

    Los casos aportados por el Fiscal, en definitiva, no hacen más que abundar en la idea de que puede existir una relevancia constitucional en la solución del fondo del asunto. Pero lo que aquí debe dilucidarse, en realidad, es una cuestión distinta: el cumplimiento del requisito procesal de la justificación de la trascendencia constitucional del asunto que pesa sobre el demandante de amparo, según hemos destacado de nuestra doctrina. En definitiva, le está vedado al Tribunal admitir para su conocimiento aquellos asuntos que pese a presentar ciertas características comunes con otros, no cumplen con los requisitos procesales exigibles. Así se ha acordado en otras providencias donde, pese a la coincidencia con el fondo, el Tribunal ha acordado la inadmisión por apreciar: extemporaneidad simple (recurso de amparo núm. 830-2015; providencia de 25 de mayo de 2016), extemporaneidad por recurso manifiestamente improcedente (recurso de amparo núm. 5425-2014; providencia de 31 de mayo de 2015) o como en el presente caso, insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional (recursos de amparo núms. 110-2014; 337-2014, 338-2014, 1069-2014; 7169-2014, 1243-2015 o 4921-2015, entre otros).

    Y es que como hemos señalado en nuestra reciente STC 146/2016 , de 19 de septiembre, al enjuiciar de modo similar la suficiencia de la justificación de la trascendencia constitucional alegada por el recurrente, “para que el recurso de amparo pueda ser admitido, (no basta) con razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental; es preciso, además, justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional en atención a los criterios que señala el art. 50.1 b) LOTC. Para ello la demanda del recurrente habrá de disociar adecuadamente la argumentación dirigida a acreditar la existencia de la lesión del derecho fundamental que se alega y los razonamientos específicamente dirigidos a satisfacer la carga de justificar la especial trascendencia constitucional, como exige expresamente el art. 49.1 in fine LOTC.” (FJ 3).

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 4 de julio de 2016.

Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

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