ATC 151/2016, 12 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2016:151A
Número de Recurso4878-2015
Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de septiembre de 2015, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid informaba de la solicitud de asistencia jurídica gratuita promovida el 27 de julio de 2015 por don Luis Martínez Bautista, con el fin de interponer recurso de amparo frente al Auto dictado con fecha 6 de julio de 2015 por el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Valencia, en el seno del procedimiento judicial de impugnación de justicia gratuita núm. 2-2015.

  2. Tras los trámites oportunos, por escrito registrado en este Tribunal el 11 de diciembre de 2015 la Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Sánchez Fernández, designada de oficio en representación del demandante de amparo don Luis Martínez Bautista, y bajo la dirección de la Letrada doña Susana Grande Flores, presentó demanda de amparo contra el señalado Auto, por el que se mantiene la resolución dictada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, desestimatoria de su petición, conforme al acuerdo adoptado en reunión de 29 de abril de 2015 en el expediente núm. 21239-2015.

  3. En la demanda, que invoca el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se sostiene que el órgano judicial confirmó la denegación del derecho a obtener asistencia jurídica gratuita sin aportar una motivación válida, en tanto que se basa en un abuso de derecho en el que el demandante no ha incurrido, pues solamente pretendía litigar para obtener una adecuada tutela de sus derechos e intereses legítimos; careciendo de recursos económicos, fue por lo que solicitó la justicia gratuita. Se invoca, asimismo, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), en el entendimiento de que, al no reconocerle tal derecho a la justicia gratuita, se genera una situación de desigualdad ante situaciones jurídicas idénticas, sin justificación objetiva y razonable, dado que el demandante ha formulado numerosas solicitudes de este tipo y en algunas ocasiones se le ha reconocido dicha asistencia.

  4. Mediante providencia de 1 de marzo de 2016, la Sección Tercera de este Tribunal acordó no admitir a trámite el recurso, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dada la inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo.

  5. Por escrito registrado el 6 de abril de 2016, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra dicha providencia, estimando lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, por cuanto la resolución combatida se limita a rechazar la solicitud de asistencia jurídica gratuita sobre la base de un supuesto abuso de derecho que se sustenta, fácticamente, en el número de solicitudes de esta naturaleza anteriormente cursadas por el mismo demandante, lo cual conculcaría la doctrina de este Tribunal en materia de motivación. A ello añade que, por providencia de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional de fecha 3 de noviembre de 2015, fue admitida a trámite la demanda de amparo núm. 1398-2015, que plantea un supuesto similar al aquí discutido.

  6. Por diligencia de ordenación de 7 de abril de 2016, la Secretaría de Justicia de la Sección Tercera de este Tribunal acordó dar traslado del recurso de súplica a las demás partes para alegaciones, habiendo presentado escrito el demandante de amparo el pasado 28 de abril de 2016, por el que muestra su adhesión al recurso formulado, abundando en los argumentos por los que considera vulnerados los derechos invocados.

Fundamentos jurídicos

Único. El Ministerio Fiscal sustenta su recurso de súplica, por un lado, en la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva en que estaría incursa la resolución judicial combatida en la demanda, al motivar la decisión última bajo parámetros contrarios a la doctrina de este Tribunal; por otro, en la identidad sustancial de la presente demanda y la registrada con núm. 1398-2015, que, a diferencia de ésta, fue admitida a trámite.

  1. Comenzaremos por la remisión que efectúa el Fiscal al recurso de amparo núm. 1398-2015, apuntando a la identidad sustancial entre ambos como fundamento de la estimación de la súplica. Cierto es que dicho recurso fue admitido por este Tribunal el pasado mes de noviembre de 2015. Se apreciaron entonces como razones de especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) que abonaban la admisión, que el recurso podía dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009 , FJ 2 b)], y que el órgano judicial podía haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 f)].

    No obstante, el recurso de amparo núm. 1398-2015 ha sido finalmente inadmitido por este Tribunal en la reciente STC 94/2016 , de 9 de mayo, basándose la inadmisión sobrevenida en la extemporaneidad del recurso, por las razones de fondo que allí se exponen. Tal pronunciamiento acoge, de hecho, la posición defendida con carácter principal por el Ministerio Fiscal en aquel proceso constitucional, que opuso a la admisión del recurso su extemporaneidad, mostrándose favorable a la estimación de la demanda de amparo sólo con carácter subsidiario.

    Al respecto, es doctrina de este Tribunal que la inicial admisión de la demanda no es obstáculo para abordar o reconsiderar en Sentencia la concurrencia de los requisitos procesales (SSTC 19/2014 , de 10 de febrero, FJ 2, o 69/2011 , de 16 de mayo, FJ 2). En este sentido, este Tribunal tiene declarado de modo constante que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no devienen sanados por el hecho de que haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden abordarse o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar en su caso a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, y sin que sea obstáculo para ello el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, SSTC 24/2016 , de 15 de febrero, FJ único; 118/2014 , de 8 de julio, FJ 2; 19/2014 , de 10 de febrero, FJ 2; 69/2011 , de 16 de mayo, FJ 2; 33/2011 , de 28 de marzo, FJ 2, o 71/2009 , de 23 de marzo, FJ 2).

    En tal contexto, deviene imposible el examen paralelo de ambos recursos pretendido por el Ministerio Fiscal, en la medida en que la cuestión de fondo planteada en el núm. 1398-2015 no ha sido finalmente abordada, tras constatarse el señalado óbice procesal. Cualquier efecto o incidencia que, en la tesis del Fiscal recurrente, pudiera anudarse a la inicial admisión de aquel recurso respecto del actualmente ventilado resulta así inviable, al no existir término válido de comparación vinculado a los derechos fundamentales sobre los que en este caso se proyecta el amparo. Se observa, además, la coincidente invocación en ambos casos del derecho a la tutela judicial efectiva, no así del derecho a la igualdad, por lo que el pretendido paralelismo de fondo tampoco a priori se mostraría pleno.

  2. Expuesto lo anterior, ciertamente el Auto judicial aquí combatido incluye en su argumentación jurídica alguna referencia al abuso de derecho y al elevado número de solicitudes de similar cariz cursadas hasta esa fecha por el demandante. No por ello sustenta su ratio decidendi , confirmatoria del rechazo de la petición de justicia gratuita, en el alto número de peticiones, sino en la carencia de fundamento del propósito perseguido por el recurrente al efectuar tal petición; a saber, interponer denuncias y querellas frente a todos aquéllos a quienes, genéricamente y sin mayor concreción, considera responsables de que no hayan prosperado sus anteriores solicitudes de asistencia jurídica gratuita (Magistrados, Fiscales, Abogados, Colegio de Abogados de Valencia…), con el fin de impugnar cuantas resoluciones sobre esta materia le resulten desfavorables, que tampoco precisa. Es, pues, la ambigüedad e indefinición de la pretensión que sustenta la actual petición de justicia gratuita lo que llevó a la Juez de Instrucción a confirmar el preliminar rechazo decidido por la Comisión. Cabe reconocer que el Auto judicial no expresa este aspecto con la nitidez que pudiera entenderse deseable, pero basta su sola lectura para convenir que late en él, como base de la decisión, una clara afirmación de insostenibilidad de la particular pretensión para la que se interesa la justicia gratuita, por su propia indeterminación. Tal es la razón que condujo a este Tribunal a no apreciar lesión en la impugnación del mismo que examinamos, dictándose fruto de ello la providencia de inadmisión que ahora cuestiona el Fiscal.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 1 de marzo de 2016.

Madrid, a doce de septiembre de dos mil dieciséis.

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