ATC 150/2016, 6 de Septiembre de 2016

PonenteExcms. Srs. don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías y don Juan Antonio Xiol Ríos
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2016:150A
Número de RecursoRecurso de amparo 3837-2015

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de junio de 2015, doña Isabel Casado López solicitó que se le designaran Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra diversas resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante en las diligencias previas núm. 335-2015.

  2. La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita dictó resolución de 13 de noviembre de 2015 denegando a la solicitante el derecho de asistencia jurídica gratuita. La interesada impugnó la resolución denegatoria del beneficio y la comisión central lo remitió al Decanato de los Juzgado de Madrid para su resolución.

  3. Turnada dicha impugnación al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, por providencia de 14 de abril de 2016 resolvió que, al haberse promovido la solicitud de la asistencia jurídica gratuita para la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, y de conformidad con el art. 10 del acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, es el propio Tribunal Constitucional el competente para resolver la impugnación planteada por haberse producido la situación de insuficiencia económica sobrevenidamente a la interposición del recurso de amparo.

  4. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, mediante diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2016, tuvo por recibidas las actuaciones del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid y acordó conceder un plazo común de tres días al Abogado del Estado y a la recurrente en amparo, para que presentaran alegaciones acerca de la competencia para conocer de la impugnación a la que se refiere el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

  5. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 11 de mayo de 2016, alegó que, comprobado que el beneficio de justicia gratuita fue presentado con carácter previo a la presentación de la demanda, la competencia para resolver sobre la impugnación planteada no corresponde al Tribunal Constitucional.

  6. La recurrente, mediante escrito registrado el 25 de mayo de 2016, presentó alegaciones interesando se admita la competencia y se revoque la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. Este Tribunal ha reiterado que solo es competente para resolver sobre la impugnación de la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita a que se refiere el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, cuando concurre la circunstancia de que la insuficiencia económica del solicitante en que fundamenta su solicitud se produce con carácter sobrevenido a la propia interposición de la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el art. 10 del acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional (así, AATC 138/1997, de 7 de mayo, 120/2011, de 19 de septiembre, 54/2012, de 26 de marzo, 80/2012, de 7 de mayo, 112/2012, de 31 de mayo, ó 95/2013, de 7 de mayo).

En el presente caso, tal como constata el Abogado del Estado y se desprende de manera inequívoca de las actuaciones, la solicitud nombramiento de profesionales del turno de oficio se produjo en el primer escrito dirigido a este Tribunal, con carácter previo a cualquier tipo de interposición de la demanda de amparo —que todavía no se ha verificado—. Por tanto, siendo indubitado que la situación económica en que se fundamentaría el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita controvertido no es sobrevenida a la interposición de un recurso de amparo que todavía no se ha presentado, este Tribunal no es el competente para resolver sobre la impugnación presentada.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Declararse incompetente para enjuiciar la impugnación formulada por doña Isabel Casado López contra la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de 13 de noviembre de 2015 en relación con el recurso de amparo núm. 3837-2015.

  2. Devolver al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid las actuaciones que sobre esta impugnación fueron remitidas a este Tribunal.

Madrid, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

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