ATC 157/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteExcms. Srs. don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio ...
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2016:157A
Número de RecursoRecurso de inconstitucionalidad 2255-2016

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 25 de abril de 2015, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 1, 4, 9.1, 11 y 12 de la Ley del Parlamento de Cataluña 14/2015, de 21 de julio, “del impuesto sobre las viviendas vacías, y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012, publicada en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya” núm. 6.919, de 23 de julio de 2015. En el recurso se invocan expresamente los arts. 161.2 CE y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) a fin de que se produzca la suspensión de la aplicación de los preceptos impugnados, tanto en el encabezamiento como por otrosí, solicitándose expresamente del Tribunal Constitucional que se acuerde la suspensión.

  2. Por providencia de 28 de abril de 2016 el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Tercera, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al Congreso de los Diputados y al Senado así como al Gobierno y al Parlamento de Cataluña, al objeto de que en el plazo de 15 días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo se tuvo por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso —25 de abril de 2016— para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el “Boletín Oficial del Estado” para los terceros, lo que se comunicó a los Presidentes del Gobierno y del Parlamento de Cataluña. Por último, también se ordenó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”. El recurso se publicó en el “Boletín Oficial del Estado”, núm. 109, de 5 de mayo de 2016.

  3. El Presidente del Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado el día 11 de mayo de 2016, comunicó que la Mesa de la Diputación Permanente, en su reunión de 10 de mayo, había acordado la personación en este procedimiento, el ofrecimiento de su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC y la remisión a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones y a la asesoría jurídica de la Secretaría General.

  4. Por escrito registrado el día 12 de mayo de 2016 el Letrado del Parlamento de Cataluña comunicó el acuerdo de la Mesa de 10 de mayo de 2016 de personación en el procedimiento del recurso de inconstitucionalidad núm. 2255-2016 y solicitó de este Tribunal, además de la admisión del escrito y de los documentos que lo acompañan, una prórroga para formular alegaciones, dada la complejidad del asunto y el volumen de trabajo acumulado por dicha representación.

  5. Por providencia de 13 de mayo de 2016, el Pleno, acordó incorporar a las actuaciones el escrito presentado por el Letrado del Parlamento de Cataluña, tenerle por personado en representación de la Cámara y conceder una prórroga de ocho días más el plazo concedido por providencia de 28 de abril de 2016, a contar desde el siguiente al de expiración del ordinario.

  6. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado el día 19 de mayo de 2016, comunicó que la Mesa de la Diputación Permanente, en su reunión de 4 de mayo, había acordado la personación en este procedimiento y el ofrecimiento de su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  7. Mediante escrito registrado el día 30 de mayo de 2016, la Abogada de la Generalitat de Cataluña, en representación y defensa de su Gobierno, formuló alegaciones oponiéndose a la demanda del recurso de inconstitucionalidad núm. 2255-2016. Y por otrosí solicitó el levantamiento inmediato de la suspensión de los arts. 1, 4, 9.1, 11 y 12 de la Ley 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre viviendas vacías, y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012. Como fundamento de esta solicitud el escrito realizó las siguientes consideraciones específicas, tras recordar la doctrina constitucional consolidada sobre la cuestión:

    1. Los preceptos suspendidos provienen de una ley aprobada por el Parlamento de Cataluña relativa al impuesto sobre viviendas vacías, que tiene un claro objetivo extrafiscal de facilitar el acceso a la vivienda de los ciudadanos y, en especial, de los que tienen más dificultades para ello, por lo que la posibilidad de que sea mantenida la suspensión de los preceptos impugnados debe ser contemplada como verdaderamente excepcional y únicamente procedente si la parte actora llegase a demostrar que la aplicación de los preceptos produciría unos perjuicios graves e irreparables al interés general o a terceros afectados.

    2. El levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados de la Ley de Cataluña 14/2015 no produciría perjuicios ni daría lugar a situaciones consolidadas e irreversibles. En cuanto a los intereses generales del Estado, la aplicación del impuesto autonómico no perjudicaría los intereses económicos del Estado, ya que su vigencia no interfiere en la exigibilidad del recargo del impuesto sobre bienes inmuebles puesto que no está vigente en ningún municipio de Cataluña. Y tampoco generaría daños a los sujetos pasivos del impuesto en el supuesto del levantamiento de la suspensión y consiguiente aplicación del impuesto hasta que se dicte sentencia que resuelva la cuestión de fondo, pues no habría dificultad para proceder a dicha devolución al tratarse de un impuesto que grava a un número determinado y reducido de contribuyentes perfectamente identificados, circunstancia que según los AATC 417/1997, 173/2002, de 1 de octubre, FJ 3, y 123/2013, de 21 de mayo, FJ 6, abogaría en pro del levantamiento de la suspensión. En cambio, el mantenimiento de la suspensión de los arts. 1, 4, 9.1, 11 y 12 de la Ley 14/2015 ocasionaría graves perjuicios a las finanzas de la Generalitat de Cataluña, puesto que implicaría no solo una disminución de los ingresos autonómicos, sino sobre todo la imposibilidad de afectar los ingresos obtenidos a la financiación de las actuaciones protegidas por los planes de vivienda prevista en el art. 3 de la Ley 14/2015, así como también la imposibilidad de que los sujetos pasivos destinasen parte del parque de sus viviendas al alquiler asequible.

    3. El Gobierno del Estado va contra sus propios actos. Promueve la suspensión del impuesto sobre viviendas vacías en el presente proceso, pero, al mismo tiempo y de forma absolutamente contradictoria, cuantifica los ingresos que de él se han derivado como cuantía positiva a los efectos de rebajar el déficit de España y así lo relaciona en el programa de estabilidad presupuestaria 2016-2019 que ha enviado a la Comisión Europea (adjuntando copia de las páginas correspondientes del referido programa).

  8. Por escrito registrado el 9 de junio de 2016, el Letrado del Parlamento de Cataluña formuló alegaciones en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2255-2016 oponiéndose a la demanda del recurso de inconstitucionalidad núm. 2255-2016. Y por otrosí solicitó el levantamiento inmediato de la suspensión de los preceptos impugnados, sin que la resolución sobre este extremo deba demorarse hasta los cinco meses desde que fue acordada. Como fundamento de esta solicitud el escrito realizó las siguientes consideraciones específicas, tras recordar la doctrina constitucional consolidada sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión:

    1. El impuesto cuestionado aumenta las fuentes de ingresos de la Generalitat de Cataluña, junto con el resto de medidas de incremento de tasas e impuestos o de creación de nuevas figuras tributarias que ha aprobado el Parlamento de Cataluña en los últimos años. En el actual contexto de crisis y de consolidación fiscal, mantener la suspensión del impuesto implicaría comprometer los compromisos financieros de Cataluña y del conjunto del Reino de España con relación a los umbrales de déficit fijados en el marco europeo. No parece el mejor mensaje para lanzar a los mercados y a las instituciones europeas que una Comunidad Autónoma no pueda usar su autonomía financiera para crear nuevos impuestos con los que reducir el déficit público.

    2. La estabilidad presupuestaria es un imperativo constitucional. La ponderación con los demás principios y derechos constitucionales puede formularse así: máxima consecución de los principios y derechos del Estado social con mínima desviación de la estabilidad presupuestaria. En este contexto, el impuesto suspendido venía a reforzar las fuentes de financiación de la Generalitat en materia de vivienda y, con ello, a cumplir los objetivos de déficit necesarios para mantener la estabilidad presupuestaria. Tiene como finalidad financiar las actuaciones protegidas por los planes de vivienda, priorizando los recursos en los municipios donde se han obtenido los ingresos que deriven del impuesto (art. 3 de la Ley 14/2015).

    3. Si el impuesto no recuperara su vigencia, se producirían daños reales y perjuicios irreparables de imposible o difícil reparación. Por el contrario, no se van a producir perjuicios de imposible o difícil reparación con motivo del levantamiento de la suspensión pues las personas jurídicas que son sujetos pasivos del impuesto están plenamente identificadas si fuere necesario realizar algún tipo de devolución. Además, el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados no dificulta una eventual puesta en marcha por el Estado del recargo del impuesto sobre bienes inmuebles, ya que la propia Ley 14/2015 establece las medidas para coordinar su aplicación con la del impuesto catalán sobre las viviendas vacías (disposición adicional primera de la Ley 14/2015).

  9. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el día 21 de junio de 2016, evacuó el trámite conferido interesando el mantenimiento de la suspensión, por los motivos que, sintéticamente, se exponen a continuación:

    1. Comienza señalando que el Tribunal Constitucional tiene declarado que para la resolución de este tipo de incidentes es necesario ponderar, de un lado, los intereses implicados, tanto el general y público como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe hacerse mediante el examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones contenidas en la demanda (ATC 88/2008, de 2 de abril, FJ 2, con cita de otros). En definitiva, ha de procederse a considerar la gravedad de los perjuicios que originarían las situaciones de hecho que, previsiblemente, se producirían en caso de que se levantara o se mantuviera la suspensión. Y a la parte recurrente ha de exigirse que razone suficientemente la previsibilidad de los perjuicios en el caso de levantarse la suspensión.

    2. El objeto del recurso de inconstitucionalidad es la creación, por el Parlamento de Cataluña, del impuesto de viviendas vacías, como tributo propio de la Comunidad Autónoma, en la medida en que se produce una identidad de hecho imponible con el local, el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI, regulado en los arts. 60 a 77 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales), en concreto con el recargo previsto para dicho impuesto en el art. 72.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales. Y se alega la infracción, por los artículos impugnados, de lo dispuesto en el art. 6.3 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), en conexión con el art. 133.2 y 157.3 CE. Además, la Comunidad Autónoma está invadiendo la competencia exclusiva que para el desarrollo del tributo local del IBI tiene el Estado de acuerdo con la disposición final única del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.

    3. La eficacia de la Ley impugnada hasta que se resuelva el recurso de inconstitucionalidad implicaría graves perjuicios al interés general, en la medida en que el impuesto afecta a un colectivo muy amplio de destinatarios, y al interés privado, en la medida en que los afectados deberán pagara por dicho impuesto. Por otro lado, el mantenimiento de la suspensión solo perjudica a la recaudación que, por este tributo, estima obtener la Generalitat de Cataluña. Para justificar estas afirmaciones se remite al informe emitido por la Dirección general de tributos de la Secretaría de Estado de Hacienda, con fecha de 20 de junio de 2016, y a los datos del Instituto Nacional de Estadística (INE), censos de población y viviendas 2011, que se adjuntan como documentos núm. 1 y 2, respectivamente.

    4. La Generalitat alega que el mantenimiento de la suspensión no contribuiría al cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria, causándole un perjuicio irreparable ya que los importes que no se recaudaran, ya no se podrían reclamar si se desestimara el recurso de inconstitucionalidad. Sin embargo, considera el Abogado del Estado que dichas aseveraciones no se acompañan de informe de organismo alguno que acredite ni el número de personas a las que ha afectado o afectará dicho impuesto, ni la cuenta que se ha ingresado o se prevé ingresar. En el presente supuesto, según los datos aportados en el informe de la Dirección general de tributos el número potencial de afectados es elevado (322.478 inmuebles de uso residencial pertenecientes a personas jurídicas y 94.512 titulares de los mismos durante más de dos años) y la cuota íntegra que debería satisfacer asciende a 707.043,520 €. Admite que el informe señala que dichas estimaciones son para el caso de que todos los inmuebles de uso residencial estuvieran desocupados y les fuera de aplicación el gravamen previsto. Se desconocen, por no tener datos fiables para su estimación, cuántas viviendas pueden considerarse desocupadas de acuerdo con los parámetros de la Ley. Ahora bien, partiendo del dato del 11,6 por 100 de las viviendas vacías que hay en Cataluña según el censo de población y viviendas 2011 del INE concluye que es muy alto el número de potenciales afectados por la recaudación del impuesto.

    5. No se ha acreditado que lo recaudado por el impuesto cuestionado se destinen efectivamente a financiar actuaciones protegidas por los planes de vivienda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si procede levantar o mantener la suspensión de la vigencia de los arts. 1, 4, 9.1, 11 y 12 de la Ley del Parlamento de Cataluña 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías, y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012, norma que se encuentra suspendida en su aplicación como consecuencia de la invocación de los arts. 161.2 CE y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) al promover el Presidente del Gobierno recurso de inconstitucionalidad contra dichos preceptos.

    La Ley impugnada establece, como tributo propio de la Comunidad Autónoma, el denominado impuesto sobre las viviendas vacías. El objeto del impuesto es gravar el incumplimiento de la función social de la propiedad por el hecho de permanecer las viviendas habitualmente desocupadas (artículos 1 y 2). Su hecho imponible es “la desocupación permanente de una vivienda durante más de dos años sin causa justificada, en la medida en que esta desocupación afecta a la función social de la propiedad de la vivienda” (artículo 4). La Ley regula diversas cuestiones relevantes para la aplicación del impuesto: los conceptos de vivienda, de vivienda desocupada y de vivienda de alquiler asequible, la forma de acreditar que una vivienda está desocupada y de computar el plazo de dos años, y las causas justificadas de desocupación de la vivienda (artículos 5, 6 y 7). Los sujetos pasivos, a título de contribuyentes, son las personas jurídicas propietarias de viviendas vacías o titulares de un derecho de usufructo, de superficie o de cualquier otro derecho real que otorgue la facultad de explotación económica de la citada vivienda (artículo 9). La base imponible está constituida por el número total de metros cuadrados del conjunto de las viviendas sujetas al impuesto de que es titular el sujeto pasivo en la fecha de devengo (artículo 11) y la cuota íntegra se obtiene aplicando a la base imponible el tipo de gravamen de la escala prevista en el artículo 12 (en función de los siguientes tramos: hasta 5.000 metros cuadrados, entre 5.000 y 20.000 metros cuadrados, y entre 20.000 y 40.000 metros cuadrados). La regulación prevista en la Ley se completa con otras disposiciones, no impugnadas, relativas a exenciones objetivas y subjetivas, las bonificaciones aplicables a los sujetos pasivos que destinen parte del parque de viviendas a alquiler asequible, el devengo, la obligación de autoliquidación, el régimen sancionador y la determinación del órgano competente para la gestión, recaudación e inspección del impuesto (arts. 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 18).

    La representación procesal del Gobierno alega que el impuesto creado por la Ley autonómica coincide en sentido propio —es decir, presenta identidad en el hecho imponible— con el impuesto local, el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI, regulado en los arts. 60 al 77 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales), en concreto con el recargo previsto para dicho impuesto en el art. 72.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales y que, por tal razón, vulnera el art. 6.2 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA); y, además, que con dicho recargo la Comunidad Autónoma está invadiendo la competencia exclusiva que para el desarrollo del tributo local del IBI tiene el Estado de acuerdo con la disposición final única del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.

  2. El Abogado del Estado, con apoyo en un informe de 20 de junio de 2016 emitido por la Secretaría de Estado de Hacienda, Dirección general de tributos, y en datos del Instituto Nacional de Estadística, censos de población y viviendas 2011, sostiene que el levantamiento de la suspensión de la eficacia de los preceptos impugnados implicaría graves perjuicios al interés general, en la medida en que el impuesto afecta a un colectivo muy amplio de destinatarios y que el mantenimiento de la suspensión solo afecta a la recaudación que, por dicho tributo, estima obtener la Generalitat de Cataluña. En virtud de todo ello, solicita que este Tribunal acuerde el mantenimiento de la suspensión.

    Por el contrario, la Abogada de la Generalitat y el Letrado del Parlamento de Cataluña consideran que las personas jurídicas que son los sujetos pasivos del impuesto están plenamente identificadas y constituyen un número determinado y reducido de contribuyentes, por lo que no habría dificultad en proceder, si fuese necesario, a devolver las cantidades ingresadas. Además, la Abogada de la Generalitat aduce que la vigencia del impuesto autonómico no interfiere con la exigibilidad del recargo del IBI, puesto que no está vigente en ningún municipio de Cataluña, y que el mantenimiento de la suspensión puede afectar al cumplimiento de los compromisos de déficit de Cataluña y del Reino de España.

  3. Antes de resolver el presente incidente cautelar debemos realizar algunas consideraciones preliminares.

    Este incidente cautelar tiene autonomía respecto al procedimiento principal en el que se debe dilucidar la validez o invalidez de las normas legales recurridas exclusivamente desde una perspectiva competencial. Una vez producida la suspensión por invocación del art. 161.2 CE por el Presidente del Gobierno, el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la eficacia de las disposiciones autonómicas impugnadas constituye una genuina medida procesal cautelar, cuya finalidad consiste en asegurar el objeto litigioso, evitando la producción de datos y perjuicios irreparables o de difícil reparación.

    La naturaleza propia, genuinamente cautelar, que caracteriza al incidente de suspensión delimita también el marco jurídico en el que debe desenvolverse. En primer lugar, la suspensión acordada cautelarmente tiene un carácter excepcional, pues las leyes gozan de la presunción de legitimidad, en cuanto expresión de la voluntad popular, mientras no se constate que han infringido la Constitución (por todos, ATC 277/2009, de 10 de diciembre, FJ 2). En segundo lugar, la decisión sobre el mantenimiento o el levantamiento de la suspensión de la vigencia de las disposiciones impugnadas se debe desvincular plenamente de la decisión sobre la cuestión de fondo, que deberá ventilarse mediante sentencia (por todos, ATC 18/2007, de 18 de enero, FJ 5).

    En cuanto a la forma de sustanciar este tipo de incidentes de suspensión contamos también con doctrina reiterada. En el ATC 298/2013, de 17 de diciembre, señalamos lo siguiente: “para decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la misma, es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Igualmente, hemos destacado que esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. Asimismo, este Tribunal ha precisado que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, no sólo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que es igualmente necesario demostrar o, al menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse en principio de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto de conflicto (en este sentido, AATC 24/2011, de 3 de marzo, FJ 2; 44/2011, de 12 de abril, FJ 2; 239/2012, de 12 de diciembre, FJ 2; 60/2013, de 26 de febrero, FJ 2; 122/2013, de 21 de mayo, FJ 2; 123/2013, de 21 de mayo, FJ 2, y 157/2013, de 11 de julio, FJ 2, entre otros)”.

  4. En este incidente nos corresponde únicamente determinar si los perjuicios que han sido alegados por el Abogado del Estado, sobre el que pesa la carga de acreditar la existencia de los perjuicios y la imposible o difícil reparación de los mismos, tienen la gravedad y la consistencia necesarias como para prevalecer sobre la presunción de constitucionalidad de los preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña que se impugna.

    Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el Abogado del Estado considera que el levantamiento de la suspensión, y, por tanto, la aplicación del impuesto catalán afectará a un número amplio de contribuyentes, lo que haría muy difícil la devolución, de manera que no sería posible aplicar la doctrina mantenida, entre otros, en el ATC 123/2013, de 21 de mayo, en el que se levantó la suspensión del Decreto-ley de Cataluña 5/2012, de 18 de diciembre, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito.

    Debemos comenzar señalando que los perjuicios para el interés público alegados por el Abogado del Estado no se basan en información precisa. No ha proporcionado información mínimamente orientativa sobre el número de personas jurídicas que serían sujetos pasivos del impuesto, sino que se ha limitado a indicar el número de viviendas que son propiedad de personas jurídicas en Cataluña y el número de titulares de esas viviendas, o el porcentaje de viviendas vacías sobre el total de las viviendas, con independencia de que sus titulares sean personas físicas o jurídicas.

    En segundo lugar, debemos reiterar lo afirmado en el mismo trámite incidental de otros tributos autonómicos: “la verosimilitud de los perjuicios invocados aparece condicionada a que en la Sentencia por la que se resuelva en su momento el recurso de inconstitucionalidad interpuesto se declare que la Comunidad Autónoma en el ejercicio de su potestad tributaria no ha respetado” los límites constitucionales alegados por el Abogado del Estado, lo que es negado en el presente proceso por los representantes procesales de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Por este motivo, en tanto se produce una decisión sobre el fondo del asunto, estos supuestos perjuicios alegados por el Abogado del Estado no pueden prevalecer sobre la presunción de legitimidad de la Ley tributaria autonómica (ATC 72/1999, de 23 de marzo, FJ 3, en recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1998, de 26 de junio, del impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas; ATC 189/2001, de 3 de julio, FJ 2, en recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales; y ATC 5/2002, de 15 de enero, FJ 2, en recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de las Illes Balears 7/2001, de 23 de abril, del impuesto sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento).

    Según la doctrina de este Tribunal, “las cargas y molestias que las operaciones de devolución pudieran producir respecto a los intereses particulares de las empresas afectadas deben ceder ante los más graves perjuicios que para los intereses generales de la Hacienda de la Comunidad Autónoma tendría la merma de los ingresos presupuestados” (AATC 173/2002, de 1 de octubre, FJ 3; 123/2013, de 21 de mayo, FJ 6; 154/2013, de 9 de julio, FJ 5; 196/2015, de 18 de noviembre, FJ 3; y 202/2015, de 1 de diciembre, FJ 3). En aplicación de dicha doctrina este Tribunal resolvió, respectivamente, levantar la suspensión de la vigencia del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente establecido por la Ley del Parlamento de las Illes Balears 12/1991, de 20 de diciembre (ATC 253/1992, de 9 de septiembre); del impuesto sobre depósitos de las entidades de crédito establecido por la Ley de la Asamblea de Extremadura 14/2001, de 29 de noviembre (ATC 174/2002); del impuesto homónimo establecido por la Comunidad Autónoma de Cataluña (AATC 123/2013 y 154/2013); del impuesto catalán sobre la provisión de contenidos por parte de los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas y de fomento del sector y de la difusión de la cultura digital (ATC 196/2015); y del impuesto catalán sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear (ATC 202/2015).

    Excepcionalmente hemos considerado que sí puede justificarse el mantenimiento de la suspensión de la norma impugnada en aquellos casos en los que el carácter excesivamente oneroso de las cargas y costes que, en su caso, conllevarían las operaciones de devolución de las cantidades ya ingresadas, tanto para los sujetos afectados como para la propia Administración autonómica. Así se concluyó en los AATC 122/2013, de 21 de mayo, FJ 5 b) y 142/2013, de 4 de junio, FJ 3 c), en relación con el denominado “euro por receta”, en el que la decisión de mantener la suspensión se fundó en el coste que para la propia Comunidad Autónoma habría resultado a consecuencia del alto número de contribuyentes. En efecto, tuvimos allí en cuenta “no sólo el carácter excesivamente oneroso de las cargas, molestias y costes que, en su caso, conllevarían para los sujetos pasivos las operaciones de devolución de las cantidades ya ingresadas, sino también para la propia Administración autonómica, que se vería obligada a arbitrar un procedimiento de devolución individualizado con unos costes de gestión que, incluso, podrían llegar a superar la cuantía recaudada por la propia exacción de la tasa” [ATC 122/2013, FJ 5 b)].

    En aplicación de nuestra doctrina debemos acordar el levantamiento de la suspensión de la Ley impugnada. De la regulación del impuesto cuestionado se deduce que las personas jurídicas eventualmente afectadas por una devolución serán suficientemente identificables. La eventual devolución, a dichas entidades, de las cantidades ya ingresadas que derive de una eventual estimación del recurso de inconstitucionalidad no producirá perjuicios de imposible o difícil reparación. Incluso aunque el número de personas afectadas fuera importante, ello no significaría que las cargas y el coste de las operaciones de devolución de las cantidades ingresadas tendrían un carácter excesivamente oneroso que la Comunidad Autónoma de Cataluña ha estimado en 14.326.562,01 € para el ejercicio 2016; en cualquier caso, no tendría que ser superior a los demás casos, arriba mencionados, en los que este Tribunal ha procedido a levantar la suspensión cautelar del impuesto.

    En consecuencia, las cargas y molestias que las operaciones de devolución pudieran producir respecto a los intereses particulares de las personas jurídicas afectadas deben ceder ante los más graves perjuicios que para los intereses generales de la hacienda de la Comunidad Autónoma de Cataluña tendría la merma de los ingresos presupuestados.

    Con anterioridad a la consagración constitucional del principio de estabilidad presupuestaria, este Tribunal ya había tomado en consideración el dato especialmente relevante de la solvencia de las Comunidades Autónomas (AATC 417/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 72/1999, de 23 de marzo, FJ 4; y 5/2002, de 15 de enero, FJ 5). La importancia del interés público relativo a la consecución de la estabilidad presupuestaria no puede ser menor ahora que este objetivo ha obtenido un fundamento constitucional inequívoco en el art. 135 CE.

    No habiendo alegado el Abogado del Estado otros perjuicios para el interés público distintos de los derivados de la eventual devolución de las cantidades ingresadas, procede levantar la suspensión de los preceptos impugnados.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Levantar la suspensión de los arts. 1, 4, 9.1, 11 y 12 de la Ley del Parlamento de Cataluña 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012.

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

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    ...a los demás casos, arriba mencionados,47en los que este Tribunal ha procedido a levantar la suspensión cautelar del impuesto» (ATC 157/2016, FJ 4). Por último, en cuanto la Ley 24/2015 relativa a la pobreza energética, el criterio mayoritario del Tribunal para mantener la suspensión de los ......

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