ATC 145/2016, 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2016:145A
Número de Recurso2700-2016
Antecedentes

  1. Por escrito registrado el 18 de mayo de 2016 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo remitió testimonio del Auto de 7 de abril de 2015, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 1, 5 y 20 de la Ley de Castilla-La Mancha 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del plan de garantías de servicios sociales, por inexistencia de una ley estatal que les dé cobertura.

  2. Los hechos que pueden ser relevantes en este proceso constitucional son los siguientes:

    1. El 15 de marzo de 2012 la federación de servicios públicos de UGT de Castilla-La Mancha formuló demanda de conflicto colectivo frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Invocaba la posible vulneración del art. 37.1 CE y del sistema de fuentes de la relación laboral recogido en el art. 3 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) por la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del plan de garantías de servicios sociales. La pretensión del demandante era que se declarara la vigencia de la integridad del contenido del VI convenio colectivo de personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la no aplicabilidad al mismo de lo establecido en la Ley autonómica 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del plan de garantías de servicios sociales, y la condena de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a estar y pasar por tal declaración. El procedimiento fue tramitado con el núm. 3-2012.

    2. El 2 de abril de 2012 la federación de servicios y de la ciudadanía de Castilla-La Mancha de Comisiones Obreras (CCOO) formuló demanda de conflicto colectivo frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. La pretensión del demandante era que se declarara que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo materializada en la instrucción 1-2012, de 6 de marzo, del Director General de la función pública, calidad de los servicios y justicia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha es nula en los términos del art. 138.9 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social; que se declarara la lesión de la libertad sindical del demandante en su dimensión a la negociación colectiva; se declarara el derecho de los trabajadores al mantenimiento de las condiciones establecidas en el VI convenio colectivo, referidas a jornada máxima anual, adaptación de calendarios laborales, adaptaciones de jornada al personal con jornada reducida, retribuciones básicas y complementos, horas extraordinarias, complemento por incapacidad temporal, y retribución por horas realizadas en sábado, domingos, festivos en noches en situación de incapacidad temporal (capítulos IX y XII del convenio); y que se condenara a la empleadora demandada al reconocimiento de los derechos laborales reconocidos en el VI convenio colectivo, al pago de las cantidades que se hubieran dejado de abonar, así como al pago de los excesos de la jornada que se les hubiere impuesto. El procedimiento fue tramitado con el núm. 5-2012.

    3. Por Auto de 8 de mayo de 2012, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha acordó acumular los autos que en esa Sala se seguían con el núm. 5-2012 con los del núm. 3-2012, para su decisión simultánea.

    4. El 13 de junio de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó Sentencia desestimatoria de las demandas de conflicto colectivo formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) y CCOO en los autos 3/2012 y acumulados.

    5. Contra dicha Sentencia los demandantes interpusieron sendos recursos de casación ordinaria. Ambos organizaciones sindicales plantearon la falta de competencia de la Ley autonómica para legislar en la materia que aquí resulta controvertida. Para el caso de que no se estimase la prevalencia del estatuto de los trabajadores sobre la legislación autonómica y consiguiente inaplicación de esta, el sindicato CCOO solicitó como petición subsidiaria el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad en relación con las disposiciones aplicables al caso de la Ley autonómica 1/2012, por afectar al contenido esencial del derecho de libertad sindical del art. 28 CE. A los recursos se adhirió también el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (STAS-CLM).

    6. Mediante providencia de 29 de abril de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acordó suspender el señalamiento a fin de oír al Ministerio Fiscal y a las partes para que en el plazo de diez días pudieran alegar lo que deseen “sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Castilla-La Mancha (arts. 1, 5 y 20)”.

      El sindicato UGT presentó alegaciones favorables al planteamiento de la cuestión; el sindicato CCOO reiteró los argumentos ya esgrimidos sobre la posibilidad de interpretar la Ley autonómica en términos compatibles con la Constitución, aunque solicitó con carácter subsidiario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad; y el sindicato STAS-CLM consideró también procedente el planteamiento.

      La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha señaló que la duda de constitucionalidad se reducía al art. 1 de la Ley 1/2012, pues los restantes preceptos carecen de relevancia para resolver el litigio planteado, al no haberse deducido ninguna pretensión por los promotores del conflicto colectivo respecto del cual quepa su aplicación. Y respecto al citado artículo 1 solicita que, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, se dicte sentencia desestimatoria de los recursos de casación planteados.

      El Ministerio Fiscal instó el complemento de la providencia “con la determinación expresa del precepto constitucional que se supone infringido, aunque en la misma cabe entender, implícitamente, que se trata del art. 37.1 de la Constitución Española.

    7. La Sala dictó providencia de 11 de febrero de 2015 con el siguiente tenor literal: “De conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, procede completar y reiterar el trámite de audiencia de diez días a las partes y al Ministerio fiscal del art. 35.2 LOTC, respecto de la posibilidad de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 1, 5 y 20 de la Ley Castilla-La Mancha 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, de cuya aplicación depende la solución al presente litigio, por presunta vulneración de los arts. 37.1, 149.13 ( sic ) y 156.1 de la Constitución, en relación con el art. 1 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público (art. 2 y 4), en tanto que la norma estatal delimita de modo distinto el marco retributivo de las administraciones públicas —congelación salarial— y concreta la ampliación de la jornada al ámbito del sector público estatal; así como con el Real Decreto-ley 8/2010, cuyo art. 1 ciñe las medidas en materia de empleo público a un periodo distinto y anterior al que se refiere la indicada Ley autonómica”.

    8. En el trámite de audiencia, UGT y STAS-CLM reiteraron sus anteriores alegaciones favorables al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. CCOO no realizó nuevas alegaciones. La Junta de Comunidades dio por reproducidas sus alegaciones anteriores y añadió nuevas consideraciones sobre los concretos preceptos constitucionales ahora hechos explícitos, descartando vulneración de los arts. 37.1, 149.1.13 y 156.1 CE. El Ministerio Fiscal no se mostró contrario al planteamiento, por entender que se ha identificado suficientemente la duda de inconstitucionalidad y que se cumplen las exigencias de los juicios de aplicabilidad y relevancia.

    9. Mediante Auto de 7 de abril de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acordó plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación los arts. 1, 5 y 20 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del plan de garantías de servicios sociales.

  3. El Auto de planteamiento señala, en primer lugar, que el conflicto colectivo examinado afecta al personal laboral de la Junta y se refiere a lo dispuesto en los arts. 47 (jornada ordinaria máxima de 35 horas semanales), 72 a 77 (retribuciones) y 78.3 (percepción total de las retribuciones en situación de incapacidad temporal) del VI convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (“DOCM”, de 11 de junio de 2009); dicho convenio tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011 y había sido objeto de denuncia el 10 de enero de 2012.

    En segundo lugar, constata que la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 1/2012 estableció una jornada semanal de 37,5 horas (art. 1.1), la minoración de las retribuciones de todo el personal para el ejercicio 2012 (art. 5) y la modificación del complemento de incapacidad temporal (art. 20, que altera lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de empleo público de Castilla-La Mancha); y que los criterios para la aplicación de estas normas se fijaron a través de la instrucción 1-2012, de 6 de marzo, del Director General de la función pública.

    En tercer lugar, tras recordar que la Sentencia de instancia rechaza que la Ley autonómica hubiera invadido competencia estatal porque “no afecta la estructura básica y general de la normativa social ni a sus categorías nucleares, sino … a las condiciones particulares reconocidas a los empleados públicos de la comunidad”, el órgano judicial promotor de la cuestión afirma que resulta pacífico que las normas a aplicar al caso son las que se desprenden de la citada Ley 1/2012, recayendo la controversia precisamente en el alcance de tales disposiciones, y no tanto por su incidencia en las mismas materias reguladas por el convenio colectivo —cuestión que puede ser resuelta por el juego del principio de jerarquía— como por la competencia que pueda ostentar el legislador autonómico para regular materias que, a juicio de los demandantes, se insertan en normativa de exclusiva competencia estatal. Por consiguiente, se cumple el llamado juicio de aplicabilidad que el Tribunal Constitucional viene exigiendo en la interpretación del citado art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), pues la decisión del recurso de casación tiene que considerar las normas de rango legal indicadas.

    A continuación el Auto de planteamiento justifica con estas palabras el juicio de relevancia: “si los arts. 1, 5 y 20 de Castilla-La Mancha 1/2012 son constitucionales, la Administración demandada como empleadora habría actuado con arreglo a derecho al reducir la jornada ordinaria, reducir los salarios y alterar el complemento de incapacidad temporal, objeto todo ello del presente conflicto; debiendo primar el mandato legal sobre lo que resulta de los convenios o acuerdos de carácter colectivo (entre otras, STC 210/1990 …)”.

    Finalmente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sintetiza así el fundamento de la duda sobre la constitucionalidad de la norma:

    4.- Pues bien, aun admitiendo que no nos hallemos ante una norma de carácter laboral básico, sino de medidas concretas en materia de personal al servicio de la propia Administración autonómica, se suscita la dificultad de hallar el enlace entre su fundamento económico y presupuestario —que, no olvidemos, implica restringir los derechos reconocidos en el convenio colectivo—, con lo que resulta de los mandatos con arreglo al art. 149.1.13 CE según el cual, el Estado tiene competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica —y con el art. 156.1 CE que señala que: ‘Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles’—.

    5.- Es una realidad indiscutible que las medidas de reducción del gasto y déficit público han incidido en los últimos años en las condiciones laborales de quienes prestan servicios en la Administración y en el sector público en general. Tales medidas se encuadran en esa competencia estatal básica que actúa de techo para las Comunidades Autónomas, en los términos en que lo han interpretado las STC 219/2013 y 5/2014 . Sucede que en el presente caso, la legislación estatal no parece dar cobertura a lo que se plasma en la Ley de Castilla-La Mancha 1/2012. ….

    CUARTO.- 1. El eventual exceso en la competencia legislativa que imposibilitaría la aplicación de la ley autonómica no podría ser declarado por esta Sala. Solo de entenderse que el legislador autonómico respeta su marco competencial, cabrá aplicar la norma controvertida. Pero esta Sala alberga serias dudas sobre acomodación constitucional de la norma a aplicar sin que sea factible en este caso explorar distintas vías interpretativas.

  4. Por providencia de 7 de junio de 2016, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, y a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), alegase lo que considerase conveniente “acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuese notoriamente infundada”.

  5. La Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 30 de junio de 2016.

    A juicio de la Fiscal General, de la lectura del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, se desprende la aplicación al presente supuesto de la doctrina contenida en el ATC 83/2016 , FFJJ 4 y sigs., y de ello la inadmisibilidad de la presente cuestión.

    En particular, señala que las minoraciones salariales previstas en la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 1/2012, de 21 de febrero, establecen una contención del gasto público, en virtud del principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas (art. 156.1 CE) y de las competencias que le atribuyen los arts. 31.1.1 y 39.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha antes transcrito, sin que vulneren la normativa básica estatal que se limita a prohibir que en el año 2012 se incrementen las retribuciones del personal del sector público; que el aumento de la jornada laboral, previsto en la norma autonómica cuestionada, se dicta con el mismo amparo constitucional y estatutario y, además, es concordante con la normativa estatal; y que las mejoras de Seguridad Social que también se ven afectadas, dictadas con el mismo amparo, son competencia del legislador autonómico y no se contraponen a ninguna normativa estatal.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con los arts. 1, 5 y 20 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del plan de garantías de servicios sociales.

    Los mencionados preceptos establecen lo siguiente:

    Artículo 1. Jornada de trabajo.

    1. La jornada semanal de trabajo para el personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cualquiera que sea su régimen jurídico, será de treinta y siete horas y treinta minutos.

    2. La diferencia en el cómputo mensual entre la jornada de trabajo establecida en el apartado anterior y la efectivamente realizada dará lugar con carácter automático, en el momento de confeccionarse la nómina en el mes natural siguiente, a la correspondiente deducción proporcional de haberes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha. A tal efecto se tendrá en cuenta el número total de horas realizadas según el horario establecido en el siguiente artículo y el valor de cada hora a deducir será el cociente resultante de la división de la cuantía total de las retribuciones fijas anuales que le correspondería percibir en régimen de jornada completa al personal afectado por la deducción, entre el número de horas que corresponde a su jornada establecida en cómputo anual.

    3. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que el empleado público pueda justificar, de forma debidamente acreditada, dicha diferencia.

    4. El incumplimiento injustificado de la jornada y horario dará lugar al inicio del correspondiente expediente sancionador y la sanción disciplinaria que se determine a resultas del mismo.

    Artículo 5. Retribuciones.

    1. Desde la entrada en vigor de la presente Ley y durante todo el ejercicio 2012, la cuantía del complemento específico y conceptos asimilados que perciba el personal funcionario y eventual que desempeña funciones retribuidas de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de ella, se reducirá en un 10 por 100, hasta un máximo del 3 por 100 del salario bruto individual, respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2011.

    2. Para el resto del personal empleado público que desempeña funciones al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de ella, la reducción consistirá en la aplicación a este personal, con efectos desde la entrada en vigor de la presente ley, de una minoración del 3 por 100 en las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos del salario bruto individual.

    3. A los efectos del apartado anterior, se incluirá al personal de alta dirección que no tenga la consideración de funcionario o de alto cargo conforme al artículo siguiente.

    4. La cuantía de las restantes retribuciones cuya fijación competa a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha no experimentará ningún incremento con respecto a las devengadas en el ejercicio anterior.

    Artículo 20. Complemento por incapacidad temporal.

    Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha que quedará redactada en los siguientes términos:

    ‘Disposición adicional séptima. Complemento por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, y adopción o acogimiento.

    1. Todo el personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de ella que se encuentre en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural de una persona menor de doce meses, así como quienes disfruten de los periodos de descanso por parto, paternidad o adopción o acogimiento previstos en los artículos 102 a 104, con independencia de cuál sea su régimen público de Seguridad Social, tiene derecho, desde el primer día y hasta la finalización de la situación o de los periodos de descanso de que se trate, a la percepción de un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de la suma de las retribuciones fijas y periódicas. Para el personal estatutario, este complemento equivaldrá a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de la suma de las retribuciones fijas y periódicas.

    Dicho complemento se extenderá, exclusivamente, desde el undécimo hasta el vigésimo día, al 75 por 100 de dichos conceptos retributivos en los casos en que la incapacidad temporal no tenga su origen en accidente de trabajo o en enfermedad profesional. A partir del vigésimo primer día de baja se extenderá al 100 por 100 de los precitados conceptos retributivos.

    2. La extinción, pérdida, anulación o suspensión de las prestaciones por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, y adopción o acogimiento, declarada por el órgano competente del correspondiente régimen público de Seguridad Social surtirá idénticos efectos en cuanto a la percepción del complemento previsto en este artículo, sin perjuicio de las obligaciones de reintegro y de la responsabilidad disciplinaria que pueda resultar exigible en cada caso.

    3. Durante el período en que el empleado se encuentre en situación de incapacidad temporal no se abonará complemento alguno para garantizar retribuciones derivadas de la realización de guardias o de la prestación de servicios extraordinarios, en horario nocturno, en sábados, domingos o festivos, o en cualquiera otras condiciones de las que derive el derecho a percibir retribuciones que tengan un carácter variable.’

    Como se ha expuesto en los antecedentes, el órgano judicial promotor de la cuestión considera que los aspectos cuestionados de los arts. 1, 5 y 20.3 y 9 de la Ley 1/2012 pueden ser contrarios a los arts. 37.1, 149.1, apartados 7 y 13, y 156.1 CE, en la medida en que los preceptos cuestionados carecen de cobertura en una ley estatal. Por el contrario, la Fiscal General del Estado ha interesado la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada al considerarla notoriamente infundada.

  2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) este Tribunal Constitucional puede rechazar en trámite de admisión, mediante Auto y con la sola audiencia del Fiscal General del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas.

    La Fiscal General del Estado alega que en la presente cuestión de inconstitucionalidad concurre el segundo motivo de inadmisión.

  3. En efecto, la presente cuestión de inconstitucionalidad planteada no puede ser admitida a trámite porque resulta notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC).

    El concepto de cuestión notoriamente infundada “encierra un cierto grado de indefinición, que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, existiendo supuestos en los que un examen preliminar permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique un juicio peyorativo sobre la duda de constitucionalidad trasladada por el órgano judicial” (entre otros muchos, AATC 37/2015 , de 17 de febrero, FJ 2; y 112/2015 , de 23 de junio, FJ 2).

    En el presente caso, por las razones que se van a exponer a continuación, puede apreciarse ya en este trámite liminar que la cuestión planteada es notoriamente infundada.

    Aunque el órgano judicial no identifica en el Auto de planteamiento con suficiente precisión el precepto o los preceptos constitucionales que considera vulnerados (en el trámite de audiencia previa a las partes aludió explícitamente a los arts. 37.1, 149.1.13 y 156.1 CE y estos dos últimos preceptos aparecen también citados —una sola vez— en la fundamentación del propio Auto de planteamiento), se puede entender que la duda de inconstitucionalidad se reduce a un único motivo: a su juicio, los preceptos autonómicos cuestionados carecen de cobertura en una ley estatal, porque falta una ley estatal que desde la perspectiva económica y presupuestaria hiciera de “enlace” con los arts. 149.1.13 y 156.1 CE. Por lo tanto, la duda de constitucionalidad es estrictamente competencial, al cuestionarse que una Comunidad Autónoma tenga competencia para aprobar una norma con el contenido de la Ley 1/2012 sin contar con un “enlace” constitucional suficiente mediante un texto legal de ámbito estatal.

    A este respecto debemos constatar que dudas similares han sido ya abordadas en nuestra jurisprudencia. Así, en los AATC 228/2015 y 229/2015 , ambos de 15 de diciembre, este Tribunal inadmitió sendas cuestiones de inconstitucionalidad promovidas frente a una ley canaria que suspendía aspectos incluidos en un convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma; y en el ATC 83/2016 , de 26 de abril, inadmitimos una cuestión de inconstitucionalidad elevada frente a una ley murciana que aplicaba reducciones salariales al personal laboral equivalentes a las que experimentan los funcionarios.

  4. En la presente cuestión la tacha de incompetencia reprochada a los preceptos cuestionados se fundamenta, como se ha indicado, en la inexistencia de cobertura en norma estatal resultante de las competencias estatales derivadas de los arts. 149.1.13 y 156.1 CE.

    Ciertamente, la doctrina de este Tribunal encuadra las medidas estatales de contención del gasto de personal en las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica del art. 149.1.13 CE (SSTC 96/1990 , de 24 de mayo, FJ 3; y 139/2005 , de 26 de mayo, FJ 7). Además, considera que este tipo de medidas de contención de gastos de personal encuentra cobertura competencial también en el principio de coordinación con la Hacienda estatal reconocido en el art. 156.1 CE, pues se relaciona con la responsabilidad del Estado de garantizar el equilibrio económico general (SSTC 171/1996 , de 30 de octubre, FJ 2; 103/1997 , de 22 de mayo, FJ 1; y 148/2006 , de 11 de mayo, FJ 6).

    Ahora bien, tanto el art. 156.1 CE como el art. 149.1.13 CE presuponen la capacidad de las Comunidades Autónomas para definir sus gastos. Esa capacidad se incardina precisamente dentro de la autonomía financiera que la Constitución reconoce a las Comunidades Autónomas (art. 156.1 CE). De conformidad con su autonomía financiera, por tanto, cada Comunidad Autónoma fija las retribuciones y establece para su personal las compensaciones, ventajas y ayudas que considera oportunas o que resulten de la negociación colectiva, respetando los límites impuestos con carácter general por el Estado. La capacidad de las Comunidades Autónomas para definir sus gastos en los correspondientes presupuestos solo queda desplazada o modulada en la medida en que el Estado haya ejercido sus competencias ex art. 149.1.13 CE. Las Comunidades Autónomas están obligadas a respetar las medidas de contención del gasto de personal establecidas por el Estado, pero respetando las existentes o no existiendo tales medidas, su competencia en materia económica les faculta para llevar a cabo las medidas de contención del gasto de personal que crean necesarias.

    Así pues, en virtud del principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas (art. 156.1 CE) y de las competencias que le atribuye el art. 31.1.12 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha en materia de “planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la región, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y del sector público económico de Castilla-La Mancha”, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha puede adoptar medidas de contención del gasto público, sin necesidad de una previa habilitación o autorización del Estado en ejercicio de las competencias derivadas del art. 149.1.13 CE o de otro título competencial. Esas medidas autonómicas de contención del gasto público serán constitucionales siempre que no entren en contradicción con las medidas que el Estado pueda establecer válidamente con esta misma finalidad al amparo de las competencias que le atribuyen el art. 149.1.13 CE (en el mismo sentido, ATC 83/2016 , FJ 4).

    En el presente caso, los preceptos cuestionados de la Ley 1/2012, al prever una reducción de las retribuciones y de determinados complementos por incapacidad temporal y un aumento de la jornada laboral, se limitan a establecer medidas de contención de gasto público que entran dentro de la competencia autonómica. Y, por otro lado, el órgano judicial promotor de la cuestión no ha alegado norma estatal alguna adoptada en ejercicio de las competencias estatales derivadas del art. 149.1.13 CE o de otro título competencial, de la que se derive la imposibilidad de llevar a cabo las medidas cuestionadas.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Publíquese en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

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