ATC 123/2016, 9 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2016:123A
Número de Recurso3448-2014
Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de junio de 2014, el departamento de turno de oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid informó que don José Martínez Rodríguez había formulado solicitud de asistencia jurídica gratuita para interponer recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Barcelona de fecha 28 de abril de 2014 dictado en las diligencias indeterminadas núm. 268-2013. En dicho Auto se inadmitió a trámite la impugnación formulada por don José Martínez Rodríguez contra la decisión de la comisión de asistencia jurídica gratuita que le denegó el beneficio de asistencia jurídica gratuita por insostenibilidad de la pretensión consistente en interponer incidente de nulidad frente al Auto de 7 de noviembre de 2006, rectificado el 13 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Barcelona en los autos de jurisdicción voluntaria sobre aceptación/repudiación de herencia y formación de inventario núm. 1029-2005.

  2. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Tercera de este Tribunal Constitucional de fecha 5 de junio de 2014, se acordó dirigir atenta comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1996 y el acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de julio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, se designase, si procedía, Abogado y Procurador del turno de oficio, que defienda y represente respectivamente al recurrente en amparo, acompañándose a dicha comunicación los documentos remitidos por el interesado.

  3. La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, en fecha de fecha 14 de julio de 2014, dictó resolución denegando al recurrente el derecho de asistencia jurídica gratuita solicitada al considerar la pretensión manifiestamente insostenible, tras haberse seguido el procedimiento regulado en los arts. 32 y 33 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. El interesado impugnó la resolución denegatoria del beneficio. La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita puso ese hecho en conocimiento de este Tribunal Constitucional a través de oficio registrado el día 15 de julio de 2014, en el que señalaba que daba traslado de la impugnación y del expediente al Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Madrid para su resolución. El recurrente presentó escrito, registrado del 28 de julio de 2014, en el que terminaba suplicando que se acuerde oficiar a los Colegios de Abogados y Procuradores para la designación de profesionales del turno de oficio, con prohibición de instar el procedimiento regulado en los arts. 32 a 35 de la Ley de asistencia jurídica gratuita.

  4. Mediante providencia de 8 de septiembre de 2014, la Sección Tercera de este Tribunal acordó incorporar a las actuaciones el escrito del recurrente, así como la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita por la que se deniega al mismo el derecho a la asistencia jurídica gratuita y, constando que había sido impugnada, el archivo provisional de las actuaciones hasta tanto se resuelva la impugnación, quedando obligado el recurrente a aportar la resolución definitiva que en su día recayese en la referida impugnación.

  5. Las vicisitudes de tal impugnación fueron, en síntesis, las siguientes:

    1. Turnada al Juzgado de Instrucción núm. 45 de Madrid, mediante Decreto de 23 de junio de 2015 de la Secretaria Judicial se tuvo por apartado a don José Martínez Rodríguez del procedimiento de impugnación por no haber asistido a la comparecencia prevista en el art. 20.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

    2. Contra dicho Decreto, don José Martínez Rodríguez interpuso recurso de revisión solicitando su revocación, que fue estimado mediante Auto del citado Juzgado de fecha 14 de enero de 2016.

    3. Mediante Auto de la misma fecha, el órgano judicial resolvió devolver el expediente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que procediera a su remisión al Tribunal Constitucional.

    Los razonamientos jurídicos en los que se fundó tal decisión fueron, literalmente, los siguientes:

    Primero. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita remite la decisión sobre la resolución de la impugnación del beneficio a los Juzgados de Madrid, con cita del artículo 20 de la Ley 1/1996 y el artículo 2.3 párrafo ultimo del acuerdo de Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996.

    El citado acuerdo y el artículo que se cita, no hace mención alguna a la competencia de los Jueces de Madrid para resolver este tipo de impugnación.

    El artículo 20.2 de la Ley de Justicia Gratuita, declara que el conocimiento de la impugnación corresponde al Tribunal o Juzgado que conoce del asunto, y si la causa no se ha iniciado, se procederá a su reparto por el Decano.

    De acuerdo con la interpretación dada a este precepto por la Comisión, presentando escrito expresando voluntad de interponer recurso de amparo, con los documentos precisos relativos al acto o resolución frente a que se dirige, la suspensión de los plazos para su interposición en forma, por la tramitación del procedimiento de impugnación, constituye un procedimiento de amparo no iniciado, y por ello debe ser resuelto por un Juez ordinario de la ciudad de Madrid.

    Esa interpretación obvia que la desestimación del derecho de beneficio a justicia gratuita se funda en la insostenibilidad de la pretensión, no en la suficiencia de recursos.

    Segundo. El artículo 5 del Acuerdo del Pleno citado de 18 de junio de 1996 expresa que, como es el caso, cuando ‘el Abogado designado de oficio oponga reparos a la sostenibilidad del recurso de amparo en los términos previstos en los artículos 32 a 35 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, el plazo para interponerlo se computará desde el día en que se notifique al interesado la decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, si fuere desestimatoria, desde el día en que se produzca la designación del segundo Abogado de oficio’ es decir, la declaración de insostenibilidad de la pretensión, no impide la interposición del recurso de amparo y ello es así, porque de conformidad con su Disposición Adicional Primera, Punto cuarto, hecho el requerimiento por el Tribunal Constitucional, como así ha sucedido, a los respetivos colegios para la designación de abogado y procurador de oficio, ‘el Abogado así designado no podrá instar el procedimiento regulado en los artículos 32 a 35 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.’ Todo ello sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado quinto respecto del derecho de estos profesionales a percibir sus honorarios si el recurso de amparo fuese inadmitido o desestimado. Se cita asimismo el reciente Auto del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2015, Sección 4.

    Tercero. En conclusión, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita no debió remitir a este Juzgado el expediente, sino actuar de conformidad con las normas descritas más arriba, debiendo devolver el expediente a la Comisión de Justicia Gratuita para que proceda a su remisión al Tribunal Constitucional, previo testimonio que permanecerá en el juzgado y testimonio de esta resolución que será remido al Tribunal Constitucional y respecto de su número de expediente, recurso 3448-2014C.

  6. Mediante oficio registrado el 4 de noviembre de 2015, la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita se dirigió a este Tribunal haciendo constar que adjuntaba “copia de la resolución dictada en fecha 23 de junio de 2015 por el Juzgado de Instrucción núm. 45 de Madrid por la que se acuerda confirmar la decisión adoptada por esta Comisión Central”.

  7. Por escrito de fecha 14 de marzo de 2016 don José Martínez Rodríguez solicitó de este Tribunal Constitucional que fuesen requeridas, con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional primera del acuerdo del Pleno de 18 de junio de 1996, las designaciones definitivas del turno de oficio a los respectivos Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid a fin de interponer el recurso de amparo.

  8. Por providencia de 5 de abril de 2016, la Sección Tercera de este Tribunal acordó unir el escrito del recurrente, concediéndole un plazo de diez días para que pudiera comparecer en forma por medio de Procurador y asistido de Abogado, ambos de su libre designación, notificándosele dicho proveído con apercibimiento de que de no comparecer con tal carácter y dentro del plazo antes citado se declararía terminado el procedimiento, archivándose las actuaciones por insostenibilidad del amparo solicitado.

  9. Contra la anterior providencia, don José Martínez Rodríguez interpuso recurso de súplica interesando se requiera a los Colegios de Abogados y Procuradores para la designación del tumo de oficio a fin de interponer recurso de amparo con apercibimiento de que el Abogado así designado no podrá instar el procedimiento regulado en los arts. 32 a 35 de la Ley de asistencia jurídica gratuita.

  10. Mediante providencia de fecha 9 de mayo de 2016, la Sección Tercera de este Tribunal Constitucional acordó abrir el trámite de audiencia previsto en el art. 93.2 LOTC. El Ministerio Fiscal, en escrito de 25 de mayo 2015, ha informado en el sentido de que procede confirmar la providencia impugnada.

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha quedado reflejado con mayor detalle en los antecedentes, don José Martínez Rodríguez manifestó su intención de promover recurso de amparo contra las resoluciones que denegaron la concesión del beneficio de justicia gratuita por insostenibilidad de la pretensión (art. 32 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita). Para ello, pidió la designación de Abogado y Procurador de oficio para su defensa y representación en este amparo, solicitud a la que se proveyó requiriendo al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el nombramiento de profesionales. Este último, sin embargo, rechazó designarlos al considerar la pretensión manifiestamente insostenible, tras haberse seguido el procedimiento regulado en los arts. 32 y 33 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, decisión que fue confirmada por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita. Una vez formulada y rechazada la impugnación de esta última decisión por el Juzgado de Instrucción núm. 45 de Madrid, según ha quedado expuesto, don José Martínez Rodríguez impugna la providencia de este Tribunal que le confiere plazo para comparecer con Abogado y Procurador libremente designados.

    El interesado, apoyándose en los términos del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 45 de Madrid en fecha de 14 de enero de 2016, propugna la competencia del Tribunal Constitucional para resolver sobre la impugnación de la decisión de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita que le denegó el beneficio, y considera que debe aplicarse al caso la disposición adicional primera del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, cuyo apartado 4 descarta que el Abogado designado pueda instar el procedimiento regulado en los arts. 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

  2. El ATC 252/2013 , de 4 de noviembre, que resolvió un incidente similar al que ahora nos ocupa, recordaba, siguiendo la STC 7/2008 , de 21 de enero, que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, “la denegación del beneficio de asistencia jurídica gratuita por insostenibilidad de la pretensión, conforme al procedimiento establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no supone per se infracción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable … pues, como hemos señalado en la STC 12/1998 , de 15 de enero, FJ 4 a), la denegación de dicho beneficio ‘tiende, ante todo, a asegurar que el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal beneficio por parte de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente no vaya a parar a la defensa de pretensiones que, por absurdas o descabelladas, no resulten merecedoras de ser sufragadas con dinero público; persiguiendo, además, la finalidad de evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso, designio éste que, como ya declaramos en la STC 206/1987 , se encuentra entre los que legítimamente puede perseguir el legislador a la hora de limitar el libre ejercicio del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales’. Por otra parte, como también señalamos en la STC 12/1998 , FJ 4 b), ‘el hecho de que no sea un órgano judicial el que, en último término, se pronuncie sobre la sostenibilidad o no de la pretensión a los efectos de la pérdida del beneficio de asistencia jurídica gratuita, tampoco puede ser tenido por contrario al art. 24.1 CE, por cuanto el simple examen acerca de si el ejercicio de una pretensión procesal es o no jurídicamente viable no puede, en modo alguno, equipararse al enjuiciamiento sobre el fondo de aquella’; a lo que se añade que ‘la obtención de una decisión sobre la sostenibilidad de la pretensión por parte de un órgano totalmente ajeno a los intereses particulares del beneficiario de la asistencia jurídica gratuita... también se encuentra perfectamente asegurada con el sistema que residencia dicha decisión en los Colegios de Abogados y en el Ministerio Fiscal, órganos que se hallan en una posición de imparcialidad y objetividad, dado que carecen de interés propio alguno sobre la pretensión del beneficiario de la asistencia jurídica gratuita cuya sostenibilidad o no han de dictaminar, y, además, son órganos que cuentan con la adecuada cualificación técnica ... lo que les capacita específicamente para llevar a cabo la función de dictaminar si una determinada pretensión merece o no ser enjuiciada, por esta vía de la gratuidad, por los Juzgados y Tribunales del Poder Judicial’.” (STC 7/2008 , de 21 de enero, FJ 2).

    En coherencia con ello, la disposición adicional primera del acuerdo del Pleno de este Tribunal Constitucional, de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, que invoca el interesado, resulta aplicable, tal y como se establece en su apartado 1, a “quienes pretenden interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales desestimatorias de la impugnación a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, es decir, por razón de recursos económicos, lo que, como hemos visto, no es el caso.

  3. De cuanto llevamos expuesto se desprende que, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, no resulta de aplicación al supuesto examinado el apartado 4 de la mencionada disposición adicional primera del acuerdo del Pleno de este Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, de lo que se sigue que la decisión tomada por este Tribunal ante la resolución denegatoria del beneficio de asistencia jurídica gratuita por insostenibilidad de la pretensión, adoptada por el órgano competente y de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de asistencia jurídica gratuita, es conforme a Derecho.

    Tal providencia, acorde con la decisión adoptada en el ATC 13/2015 , de 28 de enero, es respetuosa con el derecho de acceso al recurso y ha sido convenientemente motivada, conociendo el recurrente la razón por la que habría de personarse en el plazo indicado con Abogado y Procurador de libre designación, coherente ésta con el contenido de la doctrina constitucional antes transcrita.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por don José Martínez Rodríguez y, en consecuencia, confirmar la providencia de 5 de abril de 2016.

Madrid, a nueve de junio de dos mil dieciséis.

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