ATC 121/2016, 7 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2016:121A
Número de Recurso1883-2013
Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de marzo 2013, promovió recurso de inconstitucionalidad por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista contra los arts. 1, 2, 4, 5 y 7 de la Ley de la Asamblea de Madrid 5/2012, de 20 de diciembre, de viviendas rurales sostenibles, por vulneración de las competencias estatales del art. 149.1.1 y 18 CE.

    Dicho recurso fue admitido a trámite por providencia del Pleno, a propuesta de la Sección Tercera, de fecha 23 de abril de 2013, acordándose el traslado de la demanda, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que los legitimados para ello pudieran personarse y formular las correspondientes alegaciones.

  2. Por escrito registrado el 10 de mayo de 2013 el Abogado del Estado se personó en nombre del Gobierno exclusivamente a los efectos de que se le notifiquen las resoluciones que en su día se dicten. Mediante escrito registrado con fecha 16 de mayo de 2013 el Presidente del Senado comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Lo mismo hizo el Presidente del Congreso de los Diputados por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 17 de mayo de 2013.

  3. La Letrada de la Comunidad de Madrid, en representación del Gobierno de esa Comunidad Autónoma, interesó la desestimación del recurso en su escrito registrado en este Tribunal el día 28 de mayo de 2013. El Letrado de la Asamblea de Madrid cumplimentó el trámite de alegaciones por escrito registrado el día 29 de mayo de 2013, en el que también solicita la desestimación del recurso.

  4. La Ley 1/2016, de 29 de marzo derogó la Ley de viviendas rurales sostenibles de la Comunidad de Madrid (“BOCM” de 15 de abril de 2016) de la que trae causa el presente recurso. Mediante providencia de 26 de abril de 2016 el Pleno dio traslado a las partes personadas para que pudieran alegar sobre la pérdida de objeto del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el art. 84 LOTC y en el plazo común de diez días.

  5. El Abogado del Estado, por escrito registrado el día 11 de mayo de 2016, manifiesta que no formula alegaciones. El Letrado de la Asamblea de Madrid estima en su escrito de fecha 17 de mayo de 2016 que procede declarar la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso. La Letrada de la Comunidad de Madrid formuló sus alegaciones por escrito registrado el mismo día 17 de mayo, apreciando que el recurso había perdido su objeto. La representación procesal de los recurrentes no formuló alegaciones.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) faculta a este Tribunal para que, en cualquier tiempo anterior a la decisión, pueda comunicar a los comparecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos de los alegados con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmisión y, en su caso, sobre la estimación o desestimación de la pretensión constitucional.

    En cuanto a la desaparición sobrevenida de objeto, este Tribunal ya ha reiterado que, aunque no esté contemplada en el art. 86.1 LOTC como una de las causas de terminación extraordinaria de los distintos procesos constitucionales, y en particular de los recursos de inconstitucionalidad, es posible, no obstante, que tal cosa pueda suceder, provocando la conclusión del proceso constitucional sin que sea necesario un pronunciamiento sobre el reproche de inconstitucionalidad que se haya alegado (por todos, ATC 244/2000 , de 17 de octubre, FJ 1).

  2. En el presente caso, como han señalado todas las partes que han formulado alegaciones en el trámite del art. 84 LOTC, es posible concluir que el proceso constitucional ha perdido sobrevenidamente su objeto ya que los preceptos impugnados de la Ley 5/2012, de 20 de diciembre, de viviendas rurales sostenibles de la Comunidad de Madrid, han perdido enteramente su vigencia tras la aprobación de la Ley 1/2016, de 29 de marzo, por la que se deroga la mencionada Ley 5/2012. Es claro que no existe ultraactividad de la norma derogada que agotó sus efectos al desaparecer del ordenamiento jurídico como consecuencia de la entrada en vigor de la norma posterior, tal como confirma la disposición transitoria única de la Ley 1/2016, relativa a la paralización de las licencias que, al amparo de la derogada Ley 5/2012, estén presentadas o en tramitación.

    A la vista de la incidencia que la modificación legal ha conllevado, y como quiera que ninguna de las partes personadas demanda una decisión jurisdiccional de este Tribunal Constitucional constatando si concurrió o no la extralimitación competencial en su momento denunciada, hemos de concluir que ha desaparecido el objeto de este proceso al haber sido derogados los preceptos legales impugnados, sin que se requiera un examen de los problemas de fondo planteados en el recurso de inconstitucionalidad. En consecuencia, no concurriendo tampoco circunstancia alguna de interés general que aconseje la prosecución del proceso hasta su finalización por Sentencia, procede declarar extinguido este recurso de inconstitucionalidad.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar la extinción del recurso de inconstitucionalidad núm. 1883-2013 por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a siete de junio de dos mil dieciséis.

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