ATC 102/2016, 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2016:102A
Número de Recurso5152-2015
Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de septiembre de 2015, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Orense remitió testimonio del Auto de 27 de julio de 2015 por el que se acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado 2 de la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2014. Se considera que el apartado impugnado de la citada disposición adicional puede ser contrario a los arts. 9.3, 24.1, 103.1, 105, 106, 137, 140 y 149.1.18 CE y del art. 134.2 CE en relación con el art.53.1 del Estatuto de Autonomía para Galicia (EAG).

    La disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2014 regula la garantía de sostenibilidad financiera del sistema promovido por la Administración autonómica para la gestión institucional de los residuos domésticos y, en su apartado dos, que es el ahora cuestionado, establece:

    Dos. A los efectos indicados en el apartado anterior y para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema se fija un canon unitario de tratamiento por tonelada, expresado en el artículo 29 b) de la Ley 10/2008, en la cantidad de 74,64 €/t más el impuesto sobre el valor añadido para el año 2014, de acuerdo con el plan de viabilidad presentado por la sociedad pública y en función de los costes totales que genera el tratamiento de los residuos domésticos en el marco del sistema. En posteriores ejercicios dicho canon se actualizará anualmente en el mes de enero conforme al índice de precios al consumo, publicándose la cuantía del mismo en el Diario Oficial de Galicia.

    Este canon será de aplicación a los negocios jurídicos ya suscritos por las entidades locales con la Sociedad Gallega de Medio Ambiente, S.A., para la gestión de los residuos urbanos municipales una vez transcurrido el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente norma, salvo que dentro de dicho plazo las entidades locales remitieran el acuerdo adoptado por el órgano competente de la entidad local por el cual se desiste del negocio jurídico suscrito.

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La Sociedade Galega do Medio Ambiente, S.A. (Sogama) interpuso recurso contencioso-administrativo contra sendas resoluciones del Ayuntamiento de Piñor de fecha 22 de septiembre de 2014, que desestimaban, a su vez, sendos recursos de reposición. A través de estos recursos se impugnaban las reclamaciones de pago de unas facturas por importe total de 3.161,01 € por la prestación del servicio de gestión de los residuos sólidos urbanos del término municipal entre los meses de marzo y abril de 2014.

      En el suplico de la demanda se solicitó que la Sentencia, además de anular los actos impugnados, declarase que “el precio del contrato suscrito entre Sogama y el Ayuntamiento de Piñor, con fecha de 21 de diciembre de 2014, asciende al a la cantidad de setenta y seis euros con sesenta y cuatro céntimos (76,64 €) más el IVA correspondiente a cada tonelada de residuos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición Adicional Vigésimo primera de la Ley 11/2013 2014”.

    2. El día 7 de abril de 2015 se celebró vista oral del proceso. En ella el Ayuntamiento de Piñor se opuso a la demanda y solicitó la desestimación íntegra del recurso, con imposición de costas a la demandante, por sostener su pretensión en la aplicación de una disposición autonómica que consideraba inconstitucional. Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental y se realizó trámite de conclusiones, declarándose concluso para sentencia.

    3. Sin embargo, antes del pronunciamiento, por medio de providencia de 14 de abril de 2015 se dio audiencia a las partes por plazo común de diez días sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad al considerar que el apartado 2 de la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 11/2013 podía ser contrario a los arts. 9.3, 24.1, 103.1, 106, 134, 137, 140 y 149.1.18 CE, así como a la legislación básica del Estado establecida en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, aprobatorio del texto refundido de la Ley de contratos del sector público y en la disposición adicional octogésima octava de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2014.

      El día 26 de mayo el Juzgado concedió nuevo trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días al considerar que la norma aplicable al caso, además de vulnerar los preceptos constitucionales a los que se refería su anterior providencia de 14 de abril, podía ser contraria a los arts. 105 a) y 105 c) CE, al haber privado a las Administraciones locales afectadas de su derecho a participar y presentar alegaciones en la toma de una decisión de contenido propiamente administrativo que les afectaba directamente.

      El Ayuntamiento de Piñor formuló sus alegaciones en las que se mostró conforme con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. El Ministerio Fiscal presentó sus escritos de alegaciones en los que ponía de manifiesto que no se oponía al planteamiento de la cuestión. Por el contrario, Sogama, S.A., adujo que el apartado segundo de la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 11/2013 no contradecía la Constitución y por ello solicitó al órgano judicial que no plantease la cuestión de inconstitucionalidad.

    4. Finalmente, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Orense, por Auto de 27 de julio de 2015, decidió plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado dos de la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2014.

  3. El Auto de planteamiento, tras exponer los hechos de los que trae causa el proceso, pone de manifiesto que en este caso concurren todas las circunstancias para poder promover cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal, ya que la norma de cuya constitucionalidad se duda tiene rango legal (es el apartado 2 de la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2014); se plantea una vez que el proceso ha quedado concluso y se encuentra únicamente pendiente de dictar sentencia; además, según refiere, la decisión del proceso depende de la validez de la norma legal cuestionada (el pago que se reclama en vía contencioso-administrativa se fundamenta en la aplicación de la misma; pago que, el ayuntamiento demandado considera inconstitucional) y se ha acordado suscitarla después de haber dado trámite de audiencia a las partes sobre la pertinencia de su planteamiento.

    Después de fundamentar que se cumplen los requisitos procesales para plantear la cuestión de inconstitucionalidad, el Juzgado expone las razones por las que considera que la norma impugnada puede ser contraria a la Constitución. Para ello efectúa, con carácter preliminar, una serie de consideraciones en las que explica que, conforme a lo dispuesto en los arts. 25.2 l) y 86.3 de la Ley reguladora de las bases de régimen local, corresponde al municipio la competencia sobre el servicio público de gestión de los residuos sólidos urbanos, incluyendo la recogida y el tratamiento de los mismos; competencia que también le reconoce el art. 12. 5 a) de la Ley estatal 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. También se señala que, en la Comunidad Autónoma de Galicia, la Ley 10/1997, de 22 de agosto, de residuos urbanos, establece la posibilidad de que las operaciones de gestión de residuos se lleven a cabo a través de la empresa pública Sociedade Galega do Medio Ambiente, S.A. (Sogama), creada por Decreto de 11 de abril de 1992 y que muchos municipios gallegos han optado por esta posibilidad. Uno de estos municipios ha sido la corporación demandada en el proceso, a la que se le reclama el pago del precio establecido en el contrato que celebró con la referida empresa pública por la gestión de los residuos.

    En este contrato se dispuso que el precio que se debía pagar por la prestación de servicios sería el resultado de multiplicar el número de toneladas de residuos urbanos realmente introducidas en las instalaciones, que procediera de la recogida ordinaria de ese ayuntamiento, al precio de 47,09 €/tonelada más IVA (precio del año 2006). Junto a ello se estableció también que el referido precio se revisaría y actualizaría anualmente el día uno de enero de cada año, según las variaciones experimentadas por el índice de precios al consumo en los doce meses anteriores.

    El órgano judicial considera que el apartado de la disposición adicional cuestionado, al modificar el precio fijado en ese contrato elevándolo a la cantidad de 74,64 €/tonelada más IVA (el precio del contrato en el año 2013 era de 55,91 €/tonelada, por lo que el precepto cuestionado incrementa el precio del contrato en un 33,5 por 100), está adoptando una decisión materialmente administrativa. Por ello, considera que la referida norma, al excepcionar el régimen general de la fijación de precios privados que ha de ser establecido por la Administración (art. 51 de la Ley 6/2003) y determinar ese precio a través de una ley “eleva el rango de una decisión puramente administrativa para hurtar de su control a la jurisdicción contencioso-administrativa”, lo que, a su juicio, puede ser contrario a los arts. 9.3, 24.1, 103.1 y 106.1 CE.

    El Juzgado fundamenta esta conclusión en que la exposición de motivos no explica que pueda haber razones excepcionales que justifiquen este precepto “singular”. Sostiene, asimismo, que, aunque esas razones fueran el vencimiento de la deuda de Sogama con la matriz de Gas Natural y con la propia Junta por un préstamo contraído tiempo atrás, o la minoración de beneficios de Sogama por la reducción de primas al régimen especial eléctrico, que fueron los motivos alegados en el debate parlamentario, no existiría una urgencia tal que impidiese tramitar el correspondiente procedimiento administrativo, en el que se hubiera de discernir y acreditar tal justificación, con la correspondiente audiencia a los afectados y posibilidad de control jurisdicción. De ahí que el órgano judicial considere que la norma cuestionada pueda ser contraria al principio de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica que consagra el art. 9.3 CE, al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a los arts. 103.1 y 106.1 CE, que garantizan el pleno sometimiento de la actividad administrativa a la ley y al derecho, así como al control judicial de la misma. Entiende el Juzgado que esta conclusión encuentra apoyo en la doctrina establecida en las SSTC 129/2013 y 203/2013 .

    Se considera, también, que la norma cuestionada es contraria a los arts. 105, 137 y 140 CE. Sostiene el Juzgado que la decisión adoptada en la Ley es materialmente administrativa y que lo que, en ella se dispone, afecta directamente a los intereses de las Administraciones locales de Galicia. Por ello, considera que, al haberse adoptado en virtud de una norma con rango de ley, ha privado a las Administraciones interesadas de participar en su procedimiento de elaboración, lo que conlleva, a su juicio, una vulneración del art. 105 a) y c) CE y del principio de autonomía local que consagran los arts. 137 y 140 CE.

    Se sostiene, además, que esta norma es también lesiva del art. 149.1.18 CE y de la normativa básica estatal. En opinión del órgano judicial la disposición que se cuestiona es contraria a lo dispuesto en los arts. 87.3, 89 y ss del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, que regulan la revisión del precio de los contratos y a lo establecido en el art. 282 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, que regula la modificación y el equilibrio financiero de los contratos públicos, preceptos que tienen carácter básico, lo que conlleva la vulneración del citado art. 149.1.18 CE.

    Por último se alega la vulneración del art. 134.2 CE, en relación con el art. 53.1 del Estatuto de Autonomía de Galicia, al considerar que la normativa que recoge el precepto cuestionado no forma parte del contenido material de la Ley de presupuestos.

  4. Por providencia de 19 de enero de 2016, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó oír a la Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, y a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), alegase lo que considerase conveniente “acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuese notoriamente infundada”.

  5. La Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 8 de febrero de 2016. A su juicio, la presente cuestión de constitucionalidad se ha formulado cumpliendo los requisitos procesales que establece el art. 35.2 LOTC. El órgano judicial concedió trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, identificando la norma legal sobre cuya constitucionalidad se duda y los preceptos constitucionales que la referida norma puede contravenir. También, considera debidamente efectuados el juicio de aplicabilidad —el órgano judicial puso de manifiesto que es la norma aplicable a la controversia que tiene que resolver el órgano judicial— como el de relevancia —se indica que de la conformidad de esta norma cuestionada con la Constitución depende el fallo—.

    En cuanto al fondo, se señala, en primer lugar, que la Comunidad Autónoma de Galicia, en virtud del título competencial sobre medio ambiente que le atribuye el art. 29 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencias para dictar leyes que regulen los residuos sólidos urbanos y para adoptar las medidas de ejecución que considere adecuadas en el ejercicio de esta competencia.

    La Fiscal General considera que la norma cuestionada no se puede considerar contraria al art. 9.3 C. En su opinión, nada excluye que sea el propio legislador el que pueda establecer el canon unitario que ahora se cuestiona. Al respecto, entiende que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, recogida en el ATC 193/2012 , FJ 4, la norma cuestionada no puede considerarse arbitraria, pues esta norma no es discriminatoria, y, además, responde a una finalidad legítima y racional: procurar la viabilidad económica y sostenibilidad de un sistema institucionalizado de gestión de residuos urbanos a través de Sogama, S.A., mediante una gestión adecuada del medio ambiente de la Comunidad Gallega. Por otra parte, considera que, como ha sostenido este Tribunal (STC 73/2000 ), “no cabe deducir de la Constitución la existencia de una reserva reglamentaria de manera que el legislador no tiene vedada la regulación de materias que no le están materialmente reservadas”.

    También, descarta que el modo de proceder en la determinación del canon unitario, conlleve una vulneración del principio de seguridad jurídica que consagra el art. 9.3 CE, pues la norma cuestionada proyecta sus efectos hacia el futuro y, además, sólo resulta aplicable a los ayuntamientos que lo acepten voluntariamente, pues, si no están de acuerdo, pueden desistir del negocio jurídico celebrado en el plazo que establece la disposición cuestionada.

    Tampoco considera la Fiscal General que la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2014 sea una ley singular que no respete la doctrina establecida por este Tribunal en relación con este tipo de leyes y que, por este motivo, pueda lesionar el art. 24.1 CE, como plantea el órgano judicial. A su juicio, es dudoso que a la norma cuestionada le resulte de aplicación la referida doctrina constitucional. Según se afirma, si forma parte del contenido de la Ley de presupuestos establecer las partidas relativas a la explotación y capital de las sociedades mercantiles autonómicas, como es Sogama, S.A., el establecimiento del canon cuestionado a través de este tipo de leyes no puede considerarse una materia ajena a las competencias del legislador. Tal consideración no impide, en opinión de la Fiscal General, que el propio legislador pueda deslegalizar esta materia y establecer que la revisión del referido canon se efectúe a través del procedimiento administrativo que la propia norma establece.

    Por todo ello, entiende que la norma legal no sustituye a ningún procedimiento administrativo de fijación de canon unitario (el establecimiento del anterior canon unitario se había efectuado también por ley, por la disposición adicional tercera de la Ley 6/2002 de presupuestos generales de Galicia), por lo que no sustituye a ningún procedimiento administrativo de fijación de un nuevo canon unitario, lo que conduce a que, al no regular un supuesto de hecho cuya normación corresponda a la Administración, no cumple uno de los requisitos para que pueda considerarse ley singular.

    No obstante, se considera, también, que, aunque se aceptara la naturaleza de ley singular de la norma cuestionada, tampoco ello determinaría su inconstitucionalidad, pues, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal (se cita la establecida en la STC 203/2013 ), en supuestos excepcionales, este tipo de leyes son admisibles si respetan los límites establecidos por este Tribunal. Según afirma la Fiscal General, la norma cuestionada se encontraría dentro de los excepcionales supuestos en los que este Tribunal ha admitido su constitucionalidad, pues, por una parte, concurre una justificada necesidad y urgencia en la adopción de la medida de modificación del canon unitario (la sostenibilidad económica del sistema de gestión de residuos sólidos urbanos) y esta medida no conlleva una vulneración del principio de igualdad, al tratar por igual a todos los destinatarios de la norma, los municipios de la Comunidad Autónoma de Galicia, pues a todos ellos se les aplica el mismo canon.

    Junto a ello, se sostiene que, como la adhesión al sistema de gestión institucionalizada de este servicio público que presta la Comunidad Autónoma a sus municipios es voluntaria, ni es obligatorio adherirse a este sistema de gestión de residuos, ni los que se han adherido al mismo están obligados a aceptar las nuevas condiciones que impone la norma cuestionada, al permitírseles desistir del negocio jurídico que suscribieron, por lo que no cabe apreciar que la norma cuestionada pueda infringir el art. 24.1 CE, al establecer este nuevo canon.

    Tampoco considera la Fiscal General del Estado que la norma cuestionada lesione el art. 106 CE por impedir controlar la actividad administrativa, ya que no estamos ante una actividad de la Administración, sino ante una norma con rango de ley, respecto de la que no cabe más control que el de constitucionalidad. De igual modo, entiende aquélla que debe decaer la impugnación que se fundamenta en la vulneración del art. 105 en sus apartados a) y c) CE, por prescindir del trámite de audiencia a los interesados y del procedimiento administrativo establecido para la revisión del canon, pues considera que ningún procedimiento administrativo estaba previsto para la fijación del nuevo canon unitario de gestión de recursos sólidos urbanos. Según se aduce, el que el apartado 3 de la disposición adicional vigesimoprimera establezca un procedimiento administrativo para revisar el canon legalmente establecido no significa que la ley no pueda establecer el referido canon. Por otra parte, se afirma que, al encontrarnos ante un precio público, no es exigible seguir el procedimiento que establece la ley 6/2003 de tasas, precios y exacciones de la Comunidad de Galicia, como sostiene el órgano judicial que plantea la presente cuestión.

    Se rechaza, también, que la materia regulada por esta norma exceda del contenido material de las leyes de presupuestos, pues tiene ésta una naturaleza económica que puede afectar a los recursos económicos de la Comunidad Autónoma, al contribuir a la sostenibilidad económica del sistema autonómico de gestión de residuos sólidos urbanos.

    Se opone, también, a que la impugnación por la que se aduce la infracción del derecho a la autonomía local pueda prosperar. Se considera que la Comunidad Autónoma de Galicia, en ejercicio de sus competencias, ha establecido un sistema institucionalizado de gestión de residuos sólidos urbanos y ha aprobado las medidas necesarias para su viabilidad y sostenibilidad, que ha ofertado a los distintos ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, que pueden o no adherirse al sistema de manera voluntaria, pues la Ley, ni obliga a adherirse al referido sistema, ni impide tampoco a los municipios que se hubieran adherido al mismo con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma que puedan desistir de los negocios jurídicos que así formalizaron por aquella adhesión.

    Y, por último, se descarta que la norma cuestionada pueda vulnerar la legislación básica estatal sobre contratación pública, pues se considera que el legislador autonómico tiene competencias para establecer el canon unitario de gestión de los residuos sólidos urbanos, sin que esta regulación afecte a la legislación básica estatal en materia de contratos administrativos.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Orense en relación con el apartado 2 de la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2014. Este apartado dispone:

    Dos. A los efectos indicados en el apartado anterior y para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema se fija un canon unitario de tratamiento por tonelada, expresado en el artículo 29 b) de la Ley 10/2008, en la cantidad de 74,64 €/t más el impuesto sobre el valor añadido para el año 2014, de acuerdo con el plan de viabilidad presentado por la sociedad pública y en función de los costes totales que genera el tratamiento de los residuos domésticos en el marco del sistema. En posteriores ejercicios dicho canon se actualizará anualmente en el mes de enero conforme al índice de precios al consumo, publicándose la cuantía del mismo en el ‘Diario Oficial de Galicia’.

    Este canon será de aplicación a los negocios jurídicos ya suscritos por las entidades locales con la Sociedad Gallega de Medio Ambiente, S.A., para la gestión de los residuos urbanos municipales una vez transcurrido el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente norma, salvo que dentro de dicho plazo las entidades locales remitieran el acuerdo adoptado por el órgano competente de la entidad local por el cual se desiste del negocio jurídico suscrito.

    Como se ha expuesto en los antecedentes, el Juzgado considera que el apartado impugnado de la citada disposición adicional puede ser contrario a los arts. 9.3, 24.1, 103.1, 105, 106, 137, 140 y 149.1.18 CE y del art. 134.2 CE, en relación con el art.53.1 del Estatuto de Autonomía para Galicia (EAG). Por el contrario, la Fiscal General del Estado ha interesado la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada al considerarla notoriamente infundada.

  2. Con carácter previo a abordar el fondo de la presente cuestión es preciso delimitar su objeto. Aunque el órgano judicial plantea esta cuestión de inconstitucionalidad respecto al apartado dos de la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2014, en su totalidad, la norma cuestionada sólo es aplicable y relevante para el fallo en su párrafo segundo, que es el que afecta a los contratos ya celebrados y, el que, por tanto, resulta determinante para resolver la controversia planteada en el proceso a quo , en el que lo que se suscita es, precisamente, si esta norma determina la modificación del precio establecido en el contrato celebrado entre Sogama, S.A., y el ayuntamiento demandado para el tratamiento de los residuos urbanos del municipio. Así, además, se pone de manifiesto por el órgano judicial cuando, en el Auto de planteamiento, justifica que la decisión del proceso depende de la validez de esta norma, ya que la pretensión planteada en el mismo es que el ayuntamiento demandado pague a Sogama, S.A., el precio por la prestación del servicio de gestión de los residuos urbanos, de acuerdo con lo establecido en la norma cuestionada; pretensión a la que se opone el referido ayuntamiento al considerar que esta norma, al establecer una revisión del precio del contrato celebrado, es inconstitucional.

    En consecuencia, el objeto de la presente cuestión debe ceñirse únicamente al párrafo segundo de esta norma, pues el párrafo primero del apartado 2 de esta disposición adicional, que es el que fija el canon unitario de tratamiento por tonelada y su forma de actualización en el futuro, al ser una regulación establecida para los nuevos contratos que vayan a suscribirse, no es aplicable al caso, lo que conlleva, de acuerdo con lo previsto en el art. 35.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que no pueda ser enjuiciado en este proceso constitucional.

  3. En lo que respecta al examen de fondo, las dudas de constitucionalidad que han llevado al Juzgado promotor a plantear la presente cuestión de constitucionalidad, son idénticas a las que determinaron el planteamiento por este mismo órgano judicial de la cuestión de inconstitucionalidad 4184-2015, que ha dado lugar al ATC 84/2016 , de 26 de abril, en el que se ha acordado la inadmisión a trámite. Los argumentos esgrimidos en el citado Auto son, pues, directamente trasladables al supuesto que ahora se examina, siendo suficiente la remisión al mismo, sin perjuicio de efectuar una exposición sintética de lo allí acordado.

    El párrafo segundo del apartado 2 de la disposición adicional Vigesimoprimera de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2014, establece que el canon unitario de tratamiento de residuos previsto en su párrafo primero, resulta de aplicación a los contratos ya suscritos entre Sogama, S.A., y las entidades locales, salvo que, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la norma, las entidades locales desistan del negocio jurídico suscrito. Esta norma se ha dictado, por tanto, en atención a un supuesto de hecho concreto y singular que agota su contenido y eficacia en la adopción y ejecución de la medida tomada por el legislador ante ese supuesto de hecho —modificar el precio fijado en los referidos contratos— por lo que, dado su objeto, puede afirmarse que es una ley singular y el canon de constitucionalidad que debe utilizar este Tribunal al ejercer su función de control es el de la razonabilidad, proporcionalidad y adecuación (SSTC 129/2013 , de 4 de junio, y 203/2013 , de 5 de septiembre). Aplicando el citado canon, se concluye en el fundamento jurídico 4 del ATC 84/2016 que la norma enjuiciada respeta las exigencias que impone la jurisprudencia constitucional a las leyes singulares.

    Así, esta norma “responde a una situación excepcional, pues según se establece en el párrafo primero del apartado dos de esta disposición adicional, se dicta con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, por lo que cumpliría la primera de las exigencias establecidas por este Tribunal”.

    Se trata de una medida que no hubiera podido ser adoptada por la Administración, pues “en este caso la singularidad de la norma radica en que el canon establecido en la misma resulta de aplicación a los negocios jurídicos ya celebrados, y la Administración carece de potestades para alterar el régimen jurídico de los contratos suscritos por terceros y modificar el precio fijado en los mismos. Esta decisión solo puede ser adoptada por ley, pues solo una ley especial en la que se prevea esta consecuencia, puede excepcionar la aplicación la ley general que establece la obligatoriedad de los contratos desde que se perfeccionan (art. 1258 del Código civil: CC).

    La Administración autonómica, en cuanto promotora del sistema institucional de gestión de los residuos domésticos carece de potestades para incidir en los contratos celebrados por terceros, y por ello la decisión de modificar el precio de los contratos suscritos por la sociedad pública autonómica Sogama, S.A., con las entidades locales para la gestión de los residuos urbanos municipales no puede adoptarla esta Administración. El único modo de excepcionar la regla general que establece la vinculatoriedad de los contratos en los términos que han sido pactados es a través de una norma que tenga rango suficiente para poder considerarla de preferente aplicación frente a la norma general que establece tal consecuencia. Como la norma que obliga a cumplir los contratos ‘a tenor de sus cláusulas’ tiene rango legal (art. 209 del texto refundido de la Ley de contratos del Estado o el art. 1258 CC) es preciso, por tanto, otra ley que establezca una norma especial que impida la aplicación de la ley general. Resulta por tanto, que esta norma no modifica las normas generales que regulan la contratación pública, sino que, únicamente, contiene una medida singular –la modificación del precio de determinados contratos− que solo puede adoptar el legislador.

    Por ello, ha de concluirse que la medida establecida no podía adoptarse a través de los instrumentos normales de que dispone la Administración por lo se cumple el segundo de los requisitos establecidos en doctrina constitucional (SSTC 203/2013 , de 5 de septiembre, FJ 4; y 129/2013 , de 4 de junio, FJ 4)”.

    Se respeta, también, el tercer requisito que ha establecido este Tribunal para que una ley singular sea conforme con la Constitución: que no condicione o impida el ejercicio de derechos fundamentales, ya que esta materia está reservada a las leyes generales. En el presente supuesto, “el objeto de la ley cuestionada es modificar el precio establecido en determinados contratos, por lo que no regula ninguna medida que, en sí misma, impida o condicione el ejercicio de derechos fundamentales; cuestión distinta es que, dado el rango de esta norma, tal medida no pueda ser objeto de impugnación ante los Tribunales, pero este es un efecto que se deriva, no del objeto regulado, sino del rango de la norma que lo regula y en el caso examinado carece de efectos relevantes desde el punto de vista de la tutela de los derechos e intereses legítimos, habida cuenta de la posibilidad de impugnar los actos de aplicación de la norma que aquí se examina y de la facultad de los tribunales ordinarios ante los que se formulen estas impugnaciones de plantear, en su caso, cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal, como ha ocurrido en el supuesto objeto de enjuiciamiento”.

    La norma que se examina supera, asimismo, el canon de “razonabilidad, proporcionalidad y adecuación”, que exige la jurisprudencia constitucional a las leyes singulares, dado que es razonable y tiene una justificación objetiva, en cuanto se ha adoptado para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema; es adecuada para conseguir dicho fin, en cuanto el incremento del precio fijado en el contrato contribuye a alcanzar este objetivo; y es proporcionada ya que, desde una perspectiva general, las ventajas que conlleva su imposición —garantizar la viabilidad económica de la empresa pública que gestiona el sistema institucional de residuos domésticos— son mayores que los perjuicios que pueda ocasionar a los ayuntamientos la elevación del precio del contrato, teniendo en cuenta además, que la ley otorga la posibilidad a las entidades locales que no estén de acuerdo con el nuevo precio legalmente establecido de desistir del contrato durante el plazo de dos meses desde su entrada en vigor; y que si la empresa quebrara tampoco podría prestar el servicio, por lo que, si se diera tal circunstancia, las entidades locales tampoco podrían obtener su prestación . Por todo ello, se estima que estamos ante una ley singular que no puede entenderse lesiva de los arts. 9.3, 24.1, 103 y 106 CE.

  4. No puede apreciarse tampoco que la norma cuestionada sea contraria al art. 105 a) y c) CE, pues, al no existir en la Constitución la denominada reserva reglamentaria, ninguna vulneración puede conllevar que una determinada materia sea regulada por una norma con rango de ley. Además, la decisión adoptada por el legislador respeta las exigencias que este Tribunal ha establecido respecto de las leyes singulares, por lo que los afectados por esta resolución no pueden aducir ningún derecho a que la misma se hubiese adoptado a través de un procedimiento administrativo.

    Tampoco puede prosperar la alegada infracción del derecho a la autonomía local (arts. 137 y 140 CE), pues corresponde a las propias entidades locales afectadas la decisión de desistir del contrato suscrito o adherirse al sistema institucional de gestión de residuos que la norma promueve, y el plazo de dos meses previsto para la adopción de esta decisión se reputa suficiente para que la Administración local que ha suscrito el contrato pueda analizar si le conviene desistir del mismo o aceptar la modificación del precio legalmente establecida (ATC 84/2016 , FJ 5).

    Se rechaza, también, la vulneración de la normativa básica estatal en materia de contratos administrativos (art. 149.1.18 CE), por cuanto la norma “no regula la revisión de precios de los contratos públicos, sino que, como se ha expuesto, en atención a una situación excepcional, establece una medida singular con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema institucional de gestión de residuos promovido por la Administración autonómica”, es decir, viene a “establecer una medida que dé respuesta a la situación excepcional que la fundamenta, sin alterar ni incidir en la legislación básica que rige la contratación pública” (ATC 84/2016 , FJ 6).

    Finalmente, respecto de la alegada vulneración del art. 134.2 CE en relación con el art. 53.1 EAG, se concluye que la determinación de los ingresos de Sogama, S.A., a través del establecimiento del canon al que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional y la expresa previsión de la aplicación de este canon a los negocios jurídicos ya suscritos, al incidir en la financiación de la referida empresa pública autonómica, guarda relación directa con lo dispuesto en el art. 1 g) de la Ley 11/2013, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014, lo que permite excluir también la vulneración alegada (ATC 84/2016 , FJ 7).

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad núm. 5152-2015.

Madrid, a diez de mayo de dos mil dieciséis.

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