ATC 108/2016, 13 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2016:108A
Número de Recurso4763-2015
Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 10 de julio de 2015, la Procuradora de los Tribunales doña Belén San Román López, en nombre y representación de doña Begoña Dacal Borrajo, interpuso demanda de amparo contra la providencia de 25 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Ourense, dictada en autos núm. 331-2015, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones instado contra la Sentencia de 25 de mayo de 2015, desestimatoria de su demanda en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

  2. Aunque la primera página del recurso diga extender la impugnación también contra la Sentencia mencionada, posteriormente, cuando detiene la reproducción de escritos del proceso e inicia la formulación de las pretensiones, tanto al especificar las quejas como al justificar la especial trascendencia constitucional, al concretar el suplico o al sintetizar el objeto del recurso (pág. 25 de la demanda), enuncia una única y exclusiva denuncia: la vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso al recurso, por falta de motivación de la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones acordada por la providencia de 25 de junio de 2015. A su parecer, la respuesta judicial, que declaró que “resulta del texto de la sentencia y del propio escrito incidental por la trabajadora, que la vulneración de derechos fundamentales invocada por la trabajadora en su demanda ha sido objeto de enjuiciamiento en la sentencia”, inadmitiendo por esa causa el remedio procesal citado, no contiene una motivación suficiente que satisfaga y sea respetuosa con aquella vertiente del art. 24.1 CE (derecho de acceso al recurso). Solicita por ello que declaramos vulnerado el derecho fundamental consagrado en esa previsión constitucional, que anulemos la providencia impugnada en amparo y acordemos la correspondiente retroacción de las actuaciones.

  3. La Sección cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 7 de marzo de 2016, acordó la inadmisión del recurso de amparo por extemporaneidad, al haberse prolongado de modo manifiestamente improcedente la vía judicial previa [art. 50.1 a) en relación con art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC].

  4. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el día 4 de abril de 2016, interpuso recurso de súplica contra la referida providencia de inadmisión. Subraya que la vulneración que se denuncia se habría producido, a juicio de la recurrente, en la resolución que cerró el proceso, de suerte que la formulación del incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia de 25 de junio de 2015 se convertía en una condición necesaria para poder considerar cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa del art. 44.1 a) LOTC. Más todavía cuando según la reciente doctrina constitucional, concluye el escrito del recurso, la inadmisión del incidente en esta tipología de casos puede entrañar en sí misma una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  5. Mediante diligencia de ordenación de 5 de abril de 2016, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda dio traslado del escrito del Ministerio Fiscal a la representación procesal de la demandante de amparo, a fin de que en el plazo de tres días pudiera alegar lo que estimase pertinente en relación con el recurso de súplica formulado.

  6. El día 13 de abril de 2016 la representación procesal de la recurrente evacuó dicho trámite, adhiriéndose a las alegaciones del Ministerio Fiscal e interesando la estimación del recurso de súplica interpuesto.

Fundamentos jurídicos

Único. Defiende el Ministerio Fiscal que la vía judicial previa no fue prolongada de modo manifiestamente improcedente, determinando la extemporaneidad del amparo, contrariamente a lo que indica la providencia de inadmisión recurrida, de 7 de marzo de 2016 [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC].

La calificación de un incidente de nulidad de actuaciones como “manifiestamente improcedente”, con la eventual consecuencia de acarrear la extemporaneidad del recurso de amparo, solo procede cuando se aprecia por este Tribunal que el recurrente ha actuado con la intención de prolongar artificialmente la vía judicial previa, o cuando la improcedencia del incidente de nulidad, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (por todas, STC 145/2015 , de 25 de junio, FJ 2). En el presente caso, como postula el Fiscal, no nos hallamos en ninguno de estos supuestos, lo que debe conducir a la estimación del recurso interpuesto.

En efecto, el recurso de amparo únicamente denuncia lesiones cometidas por la resolución que cerró la vía judicial, esto es, la providencia de 25 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Ourense, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones de referencia. Contra la misma, como es sabido, no cabía recurso alguno (art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ), y así lo indicaba la propia providencia en la instrucción de recursos. Dicha circunstancia conduce a revocar la providencia que recurre el Fiscal, de 7 de marzo de 2016, pues el incidente de nulidad de actuaciones era condición de agotamiento de la vía previa, en lo que abunda la reciente doctrina constitucional que contempla, como se nos recuerda, la posibilidad de apreciar lesiones autónomas en una resolución de inadmisión inmotivada del remedio procesal del art. 241 LOPJ (por todas, STC 98/2015 , de 25 de mayo).

En razón de ello, se acuerda reponer las actuaciones al momento anterior al del dictado de la providencia de 25 de junio de 2015, para decidir nuevamente sobre la admisión a trámite de la demanda.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto la providencia de 7 de marzo de 2016 por la que se acuerda no admitir a trámite el recurso de amparo núm. 4763-2015.

Madrid, a trece de mayo de dos mil dieciséis.

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