ATC 112/2016, 24 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2016:112A
Número de Recurso6382-2015
Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de noviembre de 2015, el Procurador de los Tribunales don David García Riquelme, en nombre y representación de doña Yuanfang Wei, y bajo la dirección del Letrado don Carlos Castresana Fernández, presentó demanda de amparo contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 23 de octubre de 2015, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el Auto de 22 de septiembre de 2015, por el que se desestima el recurso de súplica núm. 43-2015 interpuesto contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 2015, dictado en el rollo de sala núm. 10-2015, acordando acceder en vía jurisdiccional a la entrega extradicional de la recurrente a la República Popular China.

  2. La recurrente aduce en su demanda de amparo que las decisiones judiciales impugnadas han vulnerado (i) el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), argumentando que el delito que se le imputa es la compra en China de productos falsificados para su importación y venta en España, por lo que, en su caso, la conducta típica se habrá producido en España siendo los órganos judiciales de este país los competentes para su enjuiciamiento y no los de China; (ii) el derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), argumentando que, a los efectos de la doble incriminación, se ha interpretado de manera extensiva el art. 214 del Código penal de la República Popular China que establece como conducta típica la de vender y no la de comerciar en general; y (iii) el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), argumentando que el sistema judicial de China no cuenta con las suficientes garantías para ser sometido a un proceso con las debidas garantías, los testimonios en que se basan la imputación son de coimputados y no estas corroborados, la pena que se puede imponer en China es desproporcionada en relación con la prevista en la legislación española y no se ha tomado en consideración el arraigo social de la recurrente que vive en España desde hace veinticinco años a donde llegó siendo menor de edad y tiene dos hijos de diez años cuyo sustento depende exclusivamente de ella.

  3. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 19 de noviembre de 2015, acordó no admitir el recurso a trámite, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 16 de diciembre de 2015, interpuso recurso de súplica contra dicha providencia, solicitando que fuera dejada sin efecto y se repusieran las actuaciones para que se decidiera nuevamente sobre la admisión de la demanda de amparo. El Ministerio Fiscal argumenta que “[e]l examen de las resoluciones judiciales impugnadas no permite descartar, en esta fase de admisión, la apariencia de lesión constitucional”, poniendo de manifiesto que el art. 214 del Código penal de la República Popular de China solo sanciona las conductas de venta por lo que no cabría entender subsumida en la misma la conducta de la recurrente consistente en la comparar en China de mercancía falsificada para su posterior importación, distribución y venta en España, que, por el contrario, sí está tipificada en el art. 274 del Código penal español. En atención a ello expone que, con arreglo a la doctrina constitucional (STC 162/2000 , FJ 6), la exigencia de doble incriminación se enmarca en el derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) y que en este caso no puede descartarse que se haya producido su vulneración al haber concluido las resoluciones judiciales impugnadas el cumplimiento de este requisito de doble incriminación a partir de una interpretación imprevisible y ajena a los términos de la norma aplicada en tanto que se sustenta que el concepto vender es equivalente al de comerciar en general o a cualquier actividad de compra de productos falsificados.

  5. El Ministerio Fiscal solicitó mediante otrosí que se acordara la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo mientras se tramitaba y resolvía el recurso de súplica, a lo que se accedió mediante providencia de la Sección primera de este Tribunal de 17 de diciembre de 2015.

  6. La Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2015, acordó dar traslado del recurso de súplica para alegaciones a la demandante, quien por escrito registrado el 23 de diciembre de 2015 se adhirió en todos sus términos a los argumentos esgrimidos en dicho recurso, ratificándose en las alegaciones formuladas en la demanda de amparo respecto de las vulneraciones de los derechos fundamentales en que considera han incurrido las resoluciones judiciales impugnadas.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta resolución es determinar si, en los términos expuestos por el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica, no puede descartarse que, tal como se estableció en la providencia de inadmisión ahora impugnada, sea manifiestamente inexistente la concreta vulneración aducida por la recurrente en relación con la interpretación que se ha hecho en las resoluciones impugnadas del concepto venta del art. 214 del Código penal de la República Popular de China para considerar acreditado el requisito de la doble incriminación.

  2. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de doble incriminación en el marco de los procedimientos de extradición forma parte, en los casos en que dicha exigencia aparezca expresamente establecida en el instrumento normativo que resulte de aplicación, del derecho a la legalidad sancionadora (así, STC 11/1983 , de 21 de febrero, FJ 7, reiterado en las SSTC 102/1997 , de 20 de mayo, FJ 6; 162/2000 , de 12 de junio, FJ 6; 82/2006 , de 13 de marzo, FJ 10, o STC 191/2009 , de 28 de septiembre, FJ 3).

    Más en concreto, la STC 162/2000 afirma que, “[a]unque la extradición pasiva constituye ‘un proceso sobre otro proceso penal previamente iniciado e incluso concluido sólo que a falta de ejecución en otro Estado’ (STC 141/1998 , de 29 de junio, FJ 3), nuestro Ordenamiento establece algunas exigencias de carácter material en el procedimiento extraditorio, como esta de la doble incriminación, que, a los efectos que ahora interesan, implica que el hecho sea delictivo y sancionado con determinada penalidad en las legislaciones penales del Estado requirente y del Estado requerido. El órgano competente del Estado reclamante debe considerar que un hecho ya objeto de condena es delictivo según su legislación penal (lo que resulta obvio, porque en caso contrario no habría impuesto la condena), pero, además, como garantía adicional en el procedimiento de extradición se exige que el mismo hecho por el que se solicita la entrega sea constitutivo de delito según la legislación penal del Estado requerido, lo que representa una concesión o reconocimiento de la soberanía de éste (en sentido similar, AATC 23/1997 , de 27 de enero, FJ 2; y 95/1999 , de 14 de abril, FJ 3) (STC 162/2000 , FJ 6).

    Por su parte, la STC 191/2009 afirma que “[c]iertamente no puede excluirse totalmente la posibilidad de que en un procedimiento extradicional pueda verse lesionado el derecho a la legalidad penal; por el contrario, en resoluciones anteriores de este Tribunal atinentes al procedimiento de extradición hemos atendido bajo tal nomen iuris diversos motivos de amparo, habiendo, en algunos de esos casos, otorgado el amparo por vulneración del citado derecho. No obstante ello habrá de tener lugar únicamente cuando los requisitos legales habilitantes de la entrega e indebidamente aplicados por el órgano judicial guarden una directa relación con el haz de garantías que contempla el derecho fundamental recogido en el art. 25.1 CE, tal como acontece en el caso paradigmático de la exigencia de doble incriminación (STC 162/2000 , de 12 de junio, FJ 6; 82/2006 , de 13 de marzo, FJ 10). (STC 191/2009 , FJ 3).

    Por lo que se refiere al contenido de la exigencia de doble incriminación, en su concreta dimensión de que el hecho sea típico de conformidad con las dos legislaciones, la STC 102/1997 afirma que “no significa tanto identidad de las normas penales de los Estados concernidos como ‘que el hecho sea delictivo y con una determinada penalidad (mínima) en las legislaciones penales del Estado requirente y del Estado requerido’ (como últimamente afirmamos en el ATC 23/1997 , fundamento jurídico 2, recogiendo doctrina muy consolidada: AATC 753/1985 y 499/1988 , por ejemplo)” (FJ 6).

    Específicamente, por lo que se refiere a la garantía de la legalidad (art. 25.1 CE), en relación con la interpretación de la normativa sancionadora, el Tribunal ha afirmado que la constitucionalidad de la interpretación de las normas sancionadoras depende tanto del respeto al tenor literal del enunciado normativo, como de su previsibilidad, que debe ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional y conforme a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica. Por ello, no solo vulneran el derecho fundamental a la legalidad sancionadora aquellas aplicaciones de la norma sancionadora que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada, sino que son constitucionalmente rechazables aquellas que conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios (así, STC 150/2015 , de 6 de julio, FJ 2).

  3. En el presente caso, como queda acreditado en las actuaciones, se pone de manifiesto que el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 2015 establece que los hechos en virtud de los cuales las autoridades chinas reclaman la extradición de la recurrente para su enjuiciamiento son que, en su condición de gerente de una sociedad mercantil constituida en España, encargó a terceras personas con residencia en China la compra de artículos cosméticos y perfumes con marcas falsificadas, para que fueran trasladados a España para su posterior venta en este país (antecedente de hecho sexto). En el fundamento jurídico 3, y a los efectos de acreditar la exigencia de doble incriminación, se afirma que los hechos por los que se reclama a la recurrente “constituyen un delito de mercancías falsificadas de marcas registradas conforme al artículo 214 del Código Penal de la República Popular China, y se encuentran tipificados en el artículo 237 del Código Penal español que castiga el delito contra la propiedad industrial”. Por su parte, en el fundamento jurídico quinto, y en relación con los requisitos de naturaleza procesal, se afirma que concurre la “extensión de la jurisdicción del estado requirente para el conocimiento del delito por el que se pide la extradición, pues el mismo se ha cometido en su territorio”. En virtud de la alegación de la recurrente de que la conducta típica del art. 214 Código penal de China se circunscribe a la de venta de mercancías falsificadas, por lo que es atípica la conducta concretamente desarrollada en China de la compra de dichas mercancías, ya que la conducta punible se ha desarrollado en España, siendo sus Tribunales los competentes para enjuiciar los hechos, en el fundamento jurídico séptimo se afirma que “el Tribunal no comparte ese criterio. Del relato de hechos probados que nos proporciona las autoridades de la Republica China se infiere que, la conducta de la reclamada se enmarca en una actividad empresarial de compraventa de productos de alta gama falsificados, actividad que de forma sistemática, esta, o a través de terceros, despliega en China, constituyendo los hechos presuntamente perpetrados en este país parte fundamental del iter criminis del delito que se le atribuye, siendo sus autoridades judiciales las competentes para su persecución y enjuiciamiento”.

    Por su parte, el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 22 de septiembre de 2015, recaído en el recurso de súplica núm. 43-2015, ante la insistencia de la recurrente en negar la concurrencia de la doble incriminación, afirma, en relación con los argumentos expuestos en la resolución de instancia, en el apartado 2 del fundamento jurídico único, que “el Pleno de la Sala de lo Penal comparte esta opinión, debiéndose entender la expresión de vender mercancías como la de comerciar en general, no suponiendo ello una interpretación extensiva del tipo, sino una interpretación coherente con el bien jurídico protegido, que por que [sic] lo contrario sería reducir al absurdo el tipo penal. Por ello se entiende que el delito se ha cometido en China, sin perjuicio de los hechos cometidos en España, los cuales no han sido objeto de acusación por parte de nadie”.

  4. En atención a lo expuesto, debe confirmarse el criterio ya expuesto en la providencia de inadmisión ahora recurrida en súplica de que también la concreta invocación del art. 25.1 CE carece del mínimo contenido constitucional. La interpretación realizada en las resoluciones judiciales impugnadas en amparo del contenido del art. 214 Código penal de China, en el sentido de identificar el concepto vender con el de comerciar en general, que ha sido apoyada de manera unánime por la totalidad de los dieciséis Magistrados que componen la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, no puede ser calificada como imprevisible o ajena a los modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica en relación con una conducta, como la que ha dado lugar a la solicitud de extradición de la recurrente, consistente en la compra de grandes cantidades de productos falsificados en China para su exportación a España donde eran puestos a la venta.

  5. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 17 de diciembre de 2015, acordó la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas en este recurso de amparo, mientras se resolvía el recurso de súplica formulado por el Ministerio Fiscal contra la decisión de inadmisión. Una vez desestimado el recurso de súplica y, por tanto, siendo firme la decisión de inadmisión de este recurso deben alzarse las medidas cautelares acordadas en la citada providencia de 17 de diciembre de 2015.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 19 de noviembre de 2015 y alzar las medidas cautelares acordadas mediante providencia de 17 de diciembre de 2015.

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Votos particulares

  1. Voto particular que formula el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos al Auto dictado en el recurso de amparo núm. 6382-2015.

    Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros de Sección en la que se sustenta el Auto, manifiesto mi discrepancia con la fundamentación jurídica y el fallo de este. Considero que hubiera debido ser estimado el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de inadmisión de 19 de noviembre de 2015.

  2. La opinión mayoritaria en la que se sustenta el Auto considera que es manifiesta la inexistencia de violación del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE). Se argumenta que la interpretación realizada en las resoluciones judiciales impugnadas del contenido del art. 214 de Código penal de la República Popular China, en el sentido de identificar el concepto vender con el de comerciar en general, no puede ser calificada como imprevisible o ajena a los modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica, en relación con la conducta por la que es investigada en China la recurrente, consistente en la compra de grandes cantidades de productos falsificados en China para su exportación a España donde eran puestos a la venta.

    No comparto esa opinión. Tal como señala el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica, creo que en este trámite de admisibilidad no resulta debidamente fundamentado el afirmar que la invocación del art. 25.1 CE es “manifiestamente” inexistente, ya que (i) creo que la aplicación del parámetro de control constitucional del art. 25.1 CE, en lo que respecta a la interpretación y aplicación del derecho extranjero, no puede hacerse con el automatismo pretendido por la opinión mayoritaria en la que se sustenta el Auto; y (ii), en su caso, y aunque se hiciera una aplicación estricta y automática de ese parámetro de control constitucional, no creo que puede excluirse en este momento procesal que la interpretación hecha del art. 214 del Código penal de la República Popular China resulte imprevisible.

  3. La jurisprudencia constitucional ha establecido que forma parte del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) la comprobación de la concurrencia de la doble incriminación en la aplicación de determinadas instituciones de cooperación jurídica internacional y, singularmente, en la extradición. Conforme a ello, y cuando así aparezca normativamente exigido, la labor del órgano judicial consistente en verificar que el hecho sea típico de conformidad con las dos legislaciones queda sometida a las estrictas exigencias de que en la interpretación de las normas penales de ambos Estados se respete la previsibilidad.

    En cuanto a la interpretación del Derecho penal español para comprobar el requisito de doble incriminación en los procesos de extradición las exigencias de previsibilidad son similares a las requeridas para la aplicación del mismo precepto sustantivo en un proceso penal. Ahora bien, por lo que se refiere a la labor interpretativa de una norma que no forma parte del ordenamiento jurídico español, como es en este caso el art. 214 del Código penal de la República Popular China, el control de constitucionalidad que impone el art. 25.1 CE requiere (i) la determinación del concreto contenido semántico del precepto; y (ii) su ámbito de aplicación.

    (i) Para la traducción o determinación del significado de la norma extranjera, en el presente caso ni siquiera resulta preciso acudir, como hace el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica, a la versión inglesa del Código penal chino. Ha sido la representación de la propia República Popular China la que, dando cumplimiento a la obligatoriedad de la entrega de la documentación extradicional debidamente traducida, hace constar que el art. 214 del Código penal de la República Popular China lo que tipifica es la conducta de “vender”. En concreto, la traducción al castellano del precepto penal que se alega infringido por la recurrente que ha aportado el estado requirente es esta: “aquellos que vendieren las mercancías a conciencia de que fuesen de marcas registradas falsificadas, si implicaren una cuantía relativamente grande del monto de la venta, serán sentenciados a una prisión temporal…”. Esto es, el verbo utilizado en el art. 214 del Código penal chino es “vender”.

    (ii) Una cuestión distinta es la conclusión interpretativa sustentada en las resoluciones judiciales impugnadas en lo referente a considerar que el concepto “vender” se identifica en ese concreto precepto del Código Penal chino con “comerciar”. La opinión mayoritaria en la que se sustenta el auto considera que lo que queda concernido es la constitucionalidad de una mera labor de interpretación judicial que, aun tratándose de Derecho extranjero, pueden legítimamente desarrollar los órganos judiciales españoles con las mismas limitaciones constitucionales que respecto de la interpretación de cualquier otra norma de Derecho nacional.

    No comparto esta opinión. De conformidad con el art. 281.2 de la Ley de enjuiciamiento civil la vigencia y el contenido del Derecho extranjero son objeto de prueba y, por tanto, son labores excluidas de la mera capacidad interpretativa del órgano judicial. A partir de ello, si se identifica que el contenido no solo es la literalidad de la norma sino también la interpretación y aplicación que de la misma se hace por parte de los órganos judiciales competentes, entonces el problema constitucional sería diferente y se vincularía no a una mera comprobación de que se ha cumplido con el deber constitucional de motivación en la interpretación y aplicación del Derecho extranjero, sino a la comprobación de cuál es la actividad probatoria desarrollada y la valoración que sobre la misma se ha establecido para permitir al órgano judicial llegar a esa conclusión interpretativa. Lo que queda acreditado en las actuaciones es que, a pesar de las dudas que pueden subsistir sobre la corrección de la interpretación de identificar “vender” con “comerciar”, en el proceso extradicional no se ha desarrollado ninguna actividad probatoria para verificar si esa idea defendida por las resoluciones impugnadas de que en el contexto de este concreto precepto vender significa comerciar es la interpretación sustentada por los órganos judiciales chinos. Esto es, ni a petición de la representación del Estado requirente ni del Ministerio Fiscal ni de oficio se ha desarrollado no la más mínima labor probatoria para acreditar que conforme a la jurisprudencia de ese país el art. 214 del Código penal de la República Popular China se interpreta en el sentido asumido por las resoluciones judiciales ahora impugnadas en amparo.

    Por tanto, desde esta perspectiva, que considero la más correcta y respetuosa tanto con la jurisprudencia como con la doctrina sobre la interpretación y la aplicación del Derecho extranjero en el marco de los procesos judiciales españoles, en este trámite de admisibilidad no puede excluirse el suficiente contenido constitucional de esta invocación.

  4. Al margen de lo anterior y con independencia de que se trate de la interpretación de Derecho penal extranjero, tampoco desde la perspectiva asumida por la opinión mayoritaria en la que se sustenta el auto puede afirmarse que la invocación del art. 25.1 CE carezca del necesario contenido constitucional. La conclusión de que el concepto “vender” es asimilado al de “comerciar en general” y, por tanto, que la conducta de la recurrente consistente en la compra de estos productos falsificados para su envío a España con el fin de su posterior venta queda subsumida en el tipo penal del art. 241 del Código penal de la República Popular China, que sanciona el vender mercancías de marcas registradas falsificadas, supone una interpretación que, desde cualquier parámetro interpretativo al uso, no puede excluirse —en este trámite de admisibilidad— que pudiera resultar imprevisible para los destinatarios de las normas.

    En efecto, desde una perspectiva estrictamente lingüística, el diccionario de la Real Academia Española establece, en la primera acepción del verbo “vender”, que es “traspasar a alguien por el precio convenido la propiedad de lo que se posee”; y, en su segunda acepción, “exponer u ofrecer al público los géneros o mercancías para quien las quiera comprar”. En cualquiera de ambas acepciones que, además, se corresponden con el uso de este verbo en el lenguaje común, no puede afirmarse que la conducta de la recurrente consistente en pagar para que se le traspase la propiedad o aceptar la oferta de mercancías mediante su compra, sea una conducta de venta o el comportamiento propio de una vendedora. Del mismo modo, desde una perspectiva jurídica, el contrato de compraventa se define en el art. 1445 del Código civil como el acto por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada —acto de venta realizado por el vendedor— y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente —acto de compra realizado por el comprador—; de modo tal que, sin infringir elementales reglas de comprensión jurídica, no puede defenderse que ejecuta acciones de venta aquel que lo que hace es pagar el dinero para para que le sea entregada una cosa determinada. Igualmente, desde una perspectiva sistemática, también es concluyente que el Código penal español diferencia en muchos de sus ilícitos penales entre las conductas de venta y compra, sancionando solo las primeras, de modo tal que para incluir conductas de compra con fines de comercialización o exportación utiliza junto con la expresión “vender” otras referidas a la comercialización, como son importar, exportar, distribuir, difundir, etc.

    Por tanto, también desde esta perspectiva no podría excluirse en este trámite de admisibilidad el suficiente contenido constitucional de esta invocación del art. 25.1 CE.

  5. A la apreciación de que no cabe excluir el necesario contenido constitucional en esta vulneración —bien porque la labor interpretativa se haya desarrollado de manera voluntarista, imprevisible y ajena a los términos de la norma aplicable en China; bien porque sea una conclusión que se ha alcanzado sin desarrollar ningún esfuerzo de verificación de cual sea la interpretación jurisprudencial en China respecto de este precepto—, se une en este caso la existencia de una especial trascendencia constitucional de la demanda. Esta circunstancia radicaría en que es un supuesto que plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional o que, al menos, daría la oportunidad de aclarar y perfilar su doctrina respecto del principio a la legalidad sancionadora en el marco de los procedimientos de extradición [STC 155/2009 , FJ 2, supuestos a) y b)].

    En efecto, la cuestión sobre si las decisiones sobre la interpretación del Derecho extranjero, a los efectos de la doble incriminación, implican una labor hermenéutica de una norma jurídica, sometida al parámetro constitucional de motivación y aplicación de las normas; o, por el contrario, implican una labor de valoración probatoria en relación con el contenido del Derecho extranjero, sometida al parámetro constitucional sobre motivación de los hechos, resulta polémica para la doctrina que ha llegado a considerar que la prueba del Derecho extranjero es un tertium genus entre una eventual naturaleza fáctica y otra normativa, y no está todavía resuelta en la jurisprudencia constitucional. Es cierto que el Tribunal ha establecido que en este tipo de supuestos de extradición los órganos judiciales españoles e incluso el propio Tribunal Constitucional no pueden sustituir a los órganos de interpretación de los países de referencia. En concreto, este Tribunal ha afirmado que “como es obvio, ni los órganos judiciales de la extradición, ni este Tribunal Constitucional, pueden suplir en este caso al Tribunal Constitucional de la República del Perú en la interpretación de la legislación penal peruana, que no cabe tildar, a la vista de los textos legales concernidos, de irrazonada o arbitraria” (STC 82/2006 , de 13 de marzo, FJ 9).

    Ahora bien, ese pronunciamiento no establece una doctrina constitucional indubitada respecto de este particular, por lo que esta demanda daría la oportunidad a este Tribunal, dentro de su cometido más estricto, de fijar una regla constitucional de conducta para los órganos judiciales en relación con los supuestos en que exista una controversia interpretativa respecto del ámbito de aplicación de una norma penal extranjera que afecte al cumplimiento de la exigencia de doble incriminación. Especialmente importante sería aclarar por el alcance general que tiene para la globalidad de los procedimientos de extradición (i) si la determinación del ámbito de aplicación de una norma penal extranjera es una labor de interpretación normativa o de valoración probatoria; (ii) si, asumiendo que sea una cuestión de interpretación normativa, el parámetro aplicable es el más estricto de la legalidad penal (art. 25.1 CE) o el ordinario del art. 24.1 CE; (iii) en cualquiera de los dos casos y tomando en consideración la necesidad, como sucede en este supuesto, en que deban interpretarse normas de países por completo ajenos a nuestra cultura, si los parámetros de previsibilidad o razonabilidad lo deben ser en relación con las reglas interpretativas imperantes en España, en el país solicitante o conforme a reglas mínimas propias de la comunidad jurídica internacional; y (iv) si, asumiendo que sea una cuestión de valoración probatoria, la carga probatoria corresponde a las autoridades del país solicitante, a las defensa o cabe también ser iniciada de oficio por el órgano judicial.

    Por tanto, considero que el recurso de súplica formulado por el Ministerio Fiscal debía haber sido estimado por no ser manifiesta la inexistencia de las lesiones constitucionales aducidas en la demanda de amparo y, además, debía haberse acordado su admisión a trámite habida cuenta de que se cumplen el resto de los requisitos necesarios, singularmente, su especial trascendencia constitucional.

    Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.

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