ATC 109/2016, 17 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Cuarta
Fecha17 Mayo 2016
Número de resolución109/2016
Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 10 de noviembre de 2015, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Jordi Mensa Rovira, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Igualada (Barcelona) de fecha 25 de septiembre de 2015, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido frente al anterior Auto de 31 de marzo de 2015, dictado por el mismo órgano judicial y recaído en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 646-2014.

  2. En su demanda de amparo, el actor alega una doble vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE):

    (i) En primer lugar, considera que el Auto de 31 de marzo de 2015, que desestimó su oposición a la ejecución hipotecaria, vulnera el aludido derecho fundamental en su dimensión del “derecho a obtener una resolución motivada sobre el fondo, no incursa en error patente, arbitrariedad o irracionalidad”. Señala al respecto que aportó al procedimiento una escritura pública de dación en pago y de cesión del crédito hipotecario en concepto de aportación a la ampliación de capital de la entidad Lot Badis, S.L., de la que el ejecutante era administrador único. Entiende el actor que, en virtud de dicho documento, había quedado acreditado que el ejecutante había cedido su crédito a la sociedad aludida, lo que suponía su falta de legitimación activa en el procedimiento de ejecución hipotecaria, pues la sociedad a la que había cedido su crédito pasaba a ser la nueva acreedora y que la deuda misma no existía, ya que se había producido una extinción por dación en pago.

    A pesar de esto, la resolución recurrida desestimó la oposición formulada basándose para ello en un documento privado de fecha posterior en el que se dejaba sin efecto la dación en pago y la ampliación de capital de la sociedad Lot Badis. Este documento privado estaba firmado por el ejecutante, sin que constara expresamente que, como administrador único, hubiera actuado en nombre y representación de la aludida entidad. La resolución, al entender que el citado documento restauraba al ejecutante en su calidad de deudor hipotecario y que dejaba sin efecto la dación en pago, habría incurrido, en opinión del demandante de amparo, en un error patente, ya que sólo la propia entidad cesionaria podía proceder a la novación extintiva de la cesión del crédito.

    Asimismo, estima el recurrente que son ilógicas e irrazonables las consideraciones que en la resolución dictada se realizan acerca de la falta de inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública de cesión de crédito —que llevan al juzgador a entender que la ampliación de capital a la que estaba asociada no llegó nunca a producirse— y sobre la documentación acreditativa de la falta de modificación efectiva del capital de la sociedad Lot Badis. Según el recurrente, semejante argumentación ignora que la escritura pública ya producía efectos por sí misma, pues la inscripción en el Registro Mercantil carece de toda eficacia constitutiva.

    (ii) Y, en segundo término, entiende el recurrente que el Auto de 25 de septiembre de 2015, al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones por entender que frente a la resolución de fondo podía haberse intentado recurso de apelación, también habría incurrido en una violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) derivada de un error patente, ya que el referido medio de impugnación no estaba previsto en la legislación aplicable.

  3. Mediante providencia de 16 de marzo de 2016, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó inadmitir a trámite la demanda de amparo, de conformidad con el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), “dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo”.

  4. Mediante escrito presentado el día 21 de abril de 2016, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la referida providencia, alegando que: (i) no puede descartarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su modalidad de derecho a obtener una resolución motivada, ya que la resolución que desestimó el incidente de ejecución, al fundar esta decisión en un documento firmado por quien ya no era deudor hipotecario, vulneró “el principio general del derecho contenido en los artículos 1125 y 1227 del Código civil, conforme al cual res inter alios acta nec nocet nec prodest ”, y (ii) tampoco puede descartarse que la resolución que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones haya incurrido en la lesión de ese mismo derecho fundamental, ya que “el recurrente para agotar debidamente la vía judicial debió promover, como lo hizo, el incidente de nulidad de actuaciones, en el que, por lo demás, no pidió la revisión de la cuestión de fondo, sino que se pusiera remedio a la vulneración sufrida por su derecho a la tutela judicial efectiva por haber sido desestimada arbitrariamente su pretensión”.

    Interesa, en consecuencia, el Ministerio Fiscal que se deje sin efecto la providencia de inadmisión y que se proceda, en su lugar, a “acordar la admisión a trámite de la demanda sin perjuicio de lo que pueda resultar del análisis del cumplimiento de los demás requisitos a los que se subordina dicha decisión”.

  5. Por diligencia de ordenación de 22 de abril de 2016 se acordó dar traslado del recurso de súplica al demandante, para que, en el plazo de tres días, alegara lo que estimase pertinente, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, trámite que fue cumplimentado por la representación procesal del actor el 6 de mayo de 2016, fecha en la que presentó en el Registro General de este Tribunal un escrito en el que se adhiere al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal reiterando los argumentos ya consignados en la propia demanda de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. El Ministerio Fiscal considera en su recurso de súplica que la Sección Cuarta de este Tribunal ha inadmitido indebidamente el recurso de amparo presentado por el actor, ya que la ausencia de lesión de los derechos fundamentales invocados no es, a su juicio, manifiesta. Para justificar este parecer, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional utiliza los argumentos que han quedado consignados en los antecedentes de esta resolución, argumentos a los que, como también se ha señalado, se ha adherido el demandante de amparo al formular alegaciones.

    Sin embargo, el recurso no puede ser acogido por los razonamientos que, a continuación, se exponen.

  2. De un lado, en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que es imputado al Auto de 31 de marzo de 2015,la lectura de dicha resolución, desestimatoria del incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, permite constatar que el recurrente alega como “error patente” —esto es, un error “de hecho” manifiesto, evidente y notorio, inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (vid. por todas SSTC 162/1995 , de 7 de noviembre, FJ 3; 169/2009 , de 26 de junio, FJ 2; y 167/2014 , de 22 de octubre, FJ 3)— lo que constituye, más bien, una discrepancia sobre la valoración de la prueba efectuada en la aludida resolución. El órgano judicial no funda su decisión desestimatoria en bases fácticas que sean patentemente erróneas, dado que no afirma que el documento privado que dejaba sin efecto la cesión del crédito hipotecario estuviera suscrito formalmente por el ejecutante en nombre de la entidad cesionaria (de la que, por otra parte, era administrador único). Al contrario, considera en la resolución aludida que, aun no habiéndose indicado expresamente que la intervención del ejecutante en dicho documento privado se hubo realizado en su condición de administrador único de tal sociedad, el precitado documento podía tener, en cualquier caso, plenos efectos extintivos de la cesión del crédito antecedente, ya que tal cesión no había llegado a materializarse de un modo efectivo, pues no se había producido la ampliación del capital a la que estaba asociada.

    Advertido que el razonamiento judicial no parte de un manifiesto error en la determinación de las bases fácticas, el plano en el que se han enjuiciado los hechos pertenece al ámbito propio de la aplicación de la legalidad ordinaria; la valoración judicial de la significación jurídica que, en el seno de una relación negocial manifiestamente compleja, pueda tener el aludido documento privado, pertenece, también, a ese mismo ámbito infraconstitucional de aplicación del Derecho, pues se ha centrado en la fijación de las consecuencias jurídicas que han de atribuirse a los documentos relativos a la ausencia de inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública de cesión del crédito, así como a la falta de materialización de la ampliación del capital a que estaba ligada.

    Así pues, las conclusiones a que ha llegado el juzgador acerca de la prueba practicada y su incidencia en la novación del crédito hipotecario inicial, desde la perspectiva de la mera interpretación de las normas legales concretamente aplicables al caso, podrán ser o no acertadas, pero, desde el escrutinio externo que es propio del derecho fundamental a la motivación del art. 24.1 CE ( vid, ex multis STC 64/2010 , de 18 de octubre, FJ 3), estamos ante un razonamiento que exterioriza suficientemente los motivos que fundamentan la decisión adoptada y en el que no se aprecian quiebras lógicas que puedan ser calificadas como manifiestamente irracionales, arbitrarias o incursas en error patente, que son los únicos presupuestos que apoyarían la vulneración del derecho fundamental denunciado.

    En definitiva, cualquiera que sea el acierto o desacierto de esos razonamientos del órgano judicial, no corresponde a este Tribunal afrontar el enjuiciamiento y valoración de una problemática que no rebasa los límites de la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. Desde la óptica constitucional que nos corresponde adoptar, que se agota en un control externo del razonamiento lógico empleado, la resolución impugnada está suficientemente motivada.

  3. En lo relativo a la lesión imputada al Auto de 25 de septiembre de 2015, lo cierto es que, más allá de la carencia manifiesta de efecto útil que tiene el examen de este motivo de amparo una vez que se ha constatado la inexistencia de la lesión que pretendía ser reparada a través del incidente de nulidad de actuaciones, hay que señalar, también, que la lectura de la resolución impugnada permite advertir que la decisión desestimatoria —que no de inadmisión a trámite— no se fundó únicamente en la supuesta procedencia de otro medio de impugnación, pues la resolución también afirma que el recurrente plantea, en cualquier caso, una mera discrepancia con la valoración de la prueba practicada, perspectiva que, como acabamos de ver, coincide plenamente con la que lleva a este mismo Tribunal a excluir la previa lesión del derecho fundamental que fue denunciada en el incidente de nulidad. En consecuencia, tampoco se aprecia vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

    A la vista, pues, de los razonamientos expresados, resulta procedente la desestimación del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, por ello, la Sección.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 16 de marzo de 2016.

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

4 sentencias
  • STSJ Cataluña 12/2023, 21 de Febrero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • 21 d2 Fevereiro d2 2023
    ...fondo, no consienta que las resoluciones judiciales se funden en errores evidentes y manifiestos (cfr. SSTC 247/2006 FJ5, 159/2008 FJ3; ATC 109/2016 FJ2). Esa vulneración exige, sin embargo, que se trate de un verdadero error fáctico, que sea patente y causante de arbitrariedad, o de un err......
  • STSJ Cataluña 51/2022, 28 de Septiembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • 28 d3 Setembro d3 2022
    ...en errores de valoración de la prueba que sean evidentes y manifiestos (cfr. SSTC 247/2006 de 24 jul. FJ5, 159/2008 de 2 dic. FJ3; ATC 109/2016 de 17 may. FJ2). Pero esa vulneración exige que se trate de un verdadero error fáctico, que además sea patente y causante de arbitrariedad, o de un......
  • SAP Barcelona 352/2023, 19 de Junio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 19 d1 Junho d1 2023
    ...el fondo, no consienta que las resoluciones judiciales se funden en errores evidentes y manif‌iestos ( STC 247/2006 FJ5, 159/2008 FJ3; ATC 109/2016 FJ2). Esa vulneración exige, sin embargo, que se trate de un verdadero error fáctico, que sea patente y causante de arbitrariedad, o de un erro......
  • STSJ Cataluña 18/2022, 1 de Abril de 2022
    • España
    • 1 d5 Abril d5 2022
    ...fundadas en errores de valoración de la prueba evidentes y manifiestos (cfr. SSTC 247/2006 de 24 jul. FJ5, 159/2008 de 2 dic. FJ3; ATC 109/2016 de 17 may. FJ2). Pero esa vulneración exige que se trate de un error fáctico patente o causante de arbitrariedad, o de un error producto de la infr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR