ATC 67/2016, 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2016:67A
Número de Recurso3136-2015
Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 4 de noviembre de 2015, la Procuradora de los Tribunales doña Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de don Manuel Tena Gallench, interpuso demanda de amparo contra el Auto de fecha 24 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid, declarando no haber lugar a la solicitud de nulidad de actuaciones promovida contra el Auto de 14 de octubre de 2014, dictado por el mismo órgano judicial en las diligencias indeterminadas núm. 590-2014 desestimando la impugnación efectuada contra la resolución de 7 de enero de 2014 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente núm. 0-0222453-2013.

  2. El recurso de amparo se funda en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su manifestación de derecho de acceso al proceso. Según el recurrente, las resoluciones impugnadas, al desestimar su petición de asistencia jurídica gratuita en atención al elevado número de solicitudes formuladas por el actor en otros procedimientos distintos, vulneran dicho derecho fundamental al suponer una denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita que no se funda en el incumplimiento de requisitos económicos. Para el actor “denegar a un solicitante de justicia gratuita este beneficio cuando cumple con los requisitos económicos para su concesión supone una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en este caso, además, en una de sus vertientes más sensibles, como es la de acceso a la jurisdicción”.

    Mediante “otrosí digo”, el actor interesó asimismo en su demanda de amparo que se acordase “la medida cautelar de concesión provisional del derecho a la asistencia jurídica gratuita, dado que la solicitud formulada lo fue para la interposición de una querella y ya han transcurrido más de dos años y tres meses desde que se formuló la solicitud. Con la concesión provisional que se interesa se persigue evitar la prescripción del delito y, por tanto, que el recurso pierda su finalidad”.

  3. La Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 1 de marzo de 2016 acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación “de la medida cautelar de concesión provisional del derecho a la asistencia jurídica gratuita para la interposición de una querella”. En providencia de la misma fecha se formó la aludida pieza y se dio al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la medida cautelar interesada.

  4. El 9 de marzo de 2016 el recurrente presentó en el Registro General de este Tribunal su escrito de alegaciones, en el que señala que la querella que pretende presentar versa sobre la posible comisión por parte de diversos funcionarios policiales de un delito del art. 542 del Código penal, infracción que, según afirma, tiene legalmente asignado un plazo de prescripción de cinco años. Habiendo ya transcurrido cuatro años desde la fecha que el actor considera que debe servir de dies a quo de dicho plazo “y dado el tiempo que puede transcurrir en el proceso de amparo”, el recurrente estima que “el recurso podría perder su finalidad de no adoptarse la medida cautelar de concesión provisional del derecho a la asistencia jurídica gratuita”.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el día 10 de marzo de 2016, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, oponiéndose a la adopción de la medida cautelar solicitada. El Ministerio Fiscal argumenta que el actor no ha cumplido con la carga que le incumbe de acreditar la existencia de un perjuicio irreparable que sólo pueda evitarse a través de la medida cautelar interesada. Según señala, la interposición de querella “no es un requisito imprescindible para la incoación de causas criminales y para la consiguiente interrupción de la prescripción delictiva”. De otro lado, según resulta de la propia doctrina del Tribunal Constitucional, la mera interposición de la querella tampoco interrumpe por sí misma dicho plazo de prescripción. Finalmente, la Fiscal ante el Tribunal Constitucional afirma que el demandante no ha justificado en modo alguno el plazo de prescripción del delito, que es variable según la penalidad señalada a la infracción cometida.

Fundamentos jurídicos

  1. La facultad del Tribunal Constitucional de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad (ATC 50/2015 , de 2 de marzo, FJ 1).

    En relación con la clase de medidas cautelares susceptibles de adoptarse en tales supuestos, junto a la suspensión del acto o resolución impugnados (art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), se dispone en el art. 56.3 LOTC que “la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad”.

  2. En este caso, el actor solicita que se acuerde la concesión provisional del beneficio de justicia gratuita —cuya denegación constituye el objeto específico de este recurso— a efectos de que pueda presentar ante el órgano judicial la correspondiente querella criminal, interrumpiendo así el plazo de prescripción del delito, que, según señala el recurrente, habría de expirar con toda probabilidad durante la tramitación del presente proceso constitucional de amparo.

    Pues bien, la invocación del aludido peligro de prescripción es, por sí misma, insuficiente para acreditar la necesidad de que este Tribunal adopte la medida cautelar que se interesa. Salvo en el caso de los llamados delitos “privados” —injurias y calumnias cometidos contra particulares—, los órganos judiciales del orden penal pueden incoar cualquier proceso por delito sin necesidad de que medie una querella de la persona que pueda considerarse ofendida o perjudicada. Basta a estos efectos con la comunicación a dichos órganos de la llamada notitia criminis . Para ello, cualquier particular puede presentar ante el órgano judicial la correspondiente denuncia, como acto de comunicación de la notitia criminis que, de resultar mínimamente verosímil, puede dar lugar a la incoación del proceso penal correspondiente.

    Frente a la denuncia, la querella no tiene más finalidad adicional que la de consignar, junto a esa declaración de conocimiento relativa a la existencia de un delito, la declaración de voluntad de quien se considera ofendido o perjudicado por el mismo —o, en su caso, del ciudadano que pretende actuar como acusador popular— de constituirse en parte acusadora. No es, por tanto, la incoación misma del proceso penal —y la eventual interrupción de la prescripción— la que está en juego en caso de denegación del beneficio de justicia gratuita a quien pretende presentar una querella —pues tal efecto puede alcanzarse igualmente por otros medios—. Lo que el recurrente solicita es otra cosa: la mera posibilidad de intervenir como acusador, ya que resulta imprescindible, a estos concretos efectos, la asistencia de abogado y procurador. De otro lado, como bien afirma el Ministerio Fiscal, la mera presentación de una querella no es, por sí misma, suficiente para producir el efecto interruptivo de la prescripción de un delito.

    En suma, el recurrente no ha justificado en modo alguno por qué motivo su intervención activa como parte acusadora es imprescindible para interrumpir el plazo de prescripción del delito, pues basta, según queda dicho, con la presentación de una denuncia para que el órgano judicial tenga la obligación de incoar un procedimiento penal para investigarlo en caso de que la notitia criminis resulte mínimamente verosímil.

    En estas circunstancias, no puede accederse a la medida cautelar solicitada puesto que lo que se alega es un perjuicio futuro o hipotético, en base a una mera previsión sobre la duración del presente proceso constitucional de amparo, que carece, además, según se ha expuesto, de una relación directa con la medida cautelar que el recurrente pretende obtener de este Tribunal.

    La petición efectuada por el actor ha de ser, por tanto, denegada.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la medida cautelar solicitada.

Madrid, a once de abril de dos mil dieciséis.

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